CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-01805-01(55119)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-01805-01(55119)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso medida de detención preventiva a ciudadano por infracciones a la Ley 30 de 1996, delito de porte y tenencia de estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / EXCEPCIÓN DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación del demandante fue determinante en la producción del hecho dañoso En efecto, el Juzgado (…) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó al demandante por su participación en un entramado que pretendía sacar heroína del país (…).Sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del caso, determinó que el testimonio de (…) no fue recibido bajo juramento, lo cual dejaba sin valor jurídico la declaración y, ante la ausencia de otras pruebas, se debía absolver al acusado (…).La Fiscalía interpuso demanda de casación fundamentada en la causal primera del Decreto 2700 de 1991, al considerar que la segunda instancia había incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por error respecto de la legalidad y apreciación de la prueba incriminatoria (…). La Corte Suprema de Justicia determinó que, aunque la Fiscalía había omitido hacer las amonestaciones previas obligatorias y la toma de juramento, ello no era razón suficiente para no apreciar la prueba (…).Aun cuando la Corte Suprema de Justicia no estudió la responsabilidad penal de [el demandante] por una falla en la técnica del casacionista, sí desautorizó el fundamento principal por el cual el
Tribunal lo absolvió. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del acusado, pues el lugar de la captura, la incautación de la droga, el utensilio contentivo del estupefaciente permitían estructurar una responsabilidad sólida en su contra (…). Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia del Tribunal de instancia, y en su lugar declarará probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y denegará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula
general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01805-01(55119)
Actor: MAURICIO MARTÍNEZ GALÁN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-Eximente de responsabilidad en privación de la libertad.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Mauricio Martínez Galán por infracciones a la Ley 30 de 1986 y un Tribunal lo absolvió por ausencia de
pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 11 de julio de 2006, Mauricio Martínez Galán, Luz Marina Betancur Trejos, en su nombre y en representación del menor Mauricio Alejandro
Martínez Betancur, Diana Marcela Martínez Betancur, Miguel Ángel Martínez Jurado, Aleida Galán Ocampo, Magola, Miriam, Melfi, Marino, Martha Lucía y Miguel Ángel Martínez Galán, a través de apoderado judicial, 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Mauricio Martínez Galán entre el 22 de abril de 1999 y el 6 de octubre de 2000. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $27’263.470 por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $265’833.704 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Mauricio Martínez Galán fue sindicado del delito de conservación de estupefacientes, que el juez lo condenó, la segunda instancia lo absolvió y la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia. Adujo que las demandadas incurrieron en una falla en el servicio.
II. Trámite procesal El 15 de septiembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su
notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la actuación de la Fiscalía se ajustó a la ley. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. El 30 de agosto de 2007, de manera extemporánea, el demandante presentó corrección de la demanda para vincular como parte demandada a la Fiscalía General de la Nación. El 21 de enero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandada Nación-Rama Judicial y la parte demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó de manera negativa a las pretensiones de la demanda porque el actor no demandó a la Fiscalía General de la Nación. El demandado Nación-Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. El 20 de mayo de 2011, el Tribunal vinculó como litisconsorte necesario a la Fiscalía General de la Nación. El 18 de diciembre de 2012, El Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y accedió a las pretensiones porque se impuso a los demandantes una carga que no estaban obligados a soportar. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación interpuso recurso
de apelación que fue concedido el 17 de junio de 2014 y admitido el 22 de enero de 2016. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no se había causado algún daño al haberse seguido el proceso conforme a la ley. La NaciónFiscalía General de la Nación adujo que estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La demandada Nación-Rama Judicial, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad.
16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. La demanda se interpuso en tiempo -11 de julio de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 2 de marzo de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de casación que resolvió no casar la sentencia absolutoria [hecho probado 8.8]. Legitimación en la causa
4. Mauricio Martínez Galán, Luz Marina Betancur Trejos, Mauricio Alejandro y Diana Marcela Martínez Betancur, Miguel Ángel Martínez Jurado, Aleida Galán Ocampo y Magola, Miriam, Melfi, Marino, Martha Lucía y Miguel Ángel Martínez Galán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Mauricio Martínez Galán. El Ministerio de Justicia, antes Ministerio de Interior y de Justicia, no ostenta actualmente la representación judicial de la Nación en los procesos de responsabilidad del Estado por hecho del juez5.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demanda, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.1].
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían valor probatorio6.
7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Policía incautó 3 kilos de heroína” (f. 141, c. 2). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia7 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 22 de abril de 1999, la SIJIN-DEATA capturó a Mauricio Martínez en Barranquilla, según da cuenta copia simple de la sentencia de primera instancia (f. 70-99, c. 2). 8.2 El 28 de abril de 1999, la Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento a Mauricio Martínez Galán por la presunta infracción al art. 33 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 39-50, c. 2). 8.3 El 29 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional
confirmó la decisión de la Fiscalía Regional Delegada de Barranquilla que impuso medida de aseguramiento a Mauricio Martínez Galán, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 52-57). 8.4 El 27 de octubre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Mauricio Martínez Galán por la infracción al art. 33 de la Ley 30 de 1986 a título de coautor, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 58-69, c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.5 El 31 de julio de 2000, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Mauricio Martínez Galán por infracción al art. 33 de la Ley 30 de 1986, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 70-99, c. 2).
8.6 El 5 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla revocó la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y absolvió a Mauricio Martínez Galán, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 100-107, c. 2). 8.7 El 6 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla ordenó la libertad a favor de Mauricio Martínez Galán, según da cuenta copia simple de la comunicación dirigida al Director de la Cárcel Nacional Modelo (f. 135, c. 2). 8.8 El 2 de marzo de 2005, la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 108-134, c. 2). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la providencia que decidía el recurso de casación quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario. Como la providencia que resolvió la casación es de 2 de marzo de 2005, la misma se encuentra debidamente ejecutoriada. 8.9 Mauricio Martínez Galán es esposo de Luz Marina Betancur Trejos, padre de Mauricio Alejandro y Diana Marcela Martínez Betancur, hijo de Miguel Ángel Martínez Jurado y Aleida Galán Ocampo y hermano de Magola, Miriam, Melfi, Marino, Martha Lucía y Miguel Ángel Martínez Galán, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente (f. 24, 25, 28, 31, 32-35, 37, 38, c. 2).
Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de privación injusta de la libertad
9. El daño está demostrado porque Mauricio Martínez Galán estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 22 de abril de 1999 hasta el 6 de octubre de 2000 [hechos probados 8.1 y 8.7].
10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió
una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
11. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima12. Estas circunstancias impiden la imputación, desde
el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
12. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debida a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio13. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de
responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”14 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
13. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que agentes de la SIJIN lo capturaran, la Fiscalía lo investigara, imputara, dictara medida de aseguramiento y acusara y, posteriormente, el juez de conocimiento lo juzgara.
En efecto, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó al demandante por su participación en un entramado que pretendía sacar heroína del país. Así lo puso de relieve al indicar: En este orden de ideas, tenemos entonces que en relación con los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, resaltamos que la captura de los mismos no es producto del azar, sino de la misma sindicación originada en el señalamiento que hace el señor Wilson Bustillo Sierra, al ser capturado cuando en su residencia mantenía sustancia estupefaciente, mimetizada en una bandejas que conforman los carritos repartidores de comidas en las Aerolíneas […]
13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. La exposición de Wilson Bustillo Sierra, estuvo colmada de un relato serio y circunstancial sobre la actividad ilícita ejercida por estos inclusive, graves indicios que en este proceso se encuentran concatenados en contra de los procesados Mauricio Martínez Galán y Jorge Farid Esteban, como es el seguimiento a la persona sobre la cual se tiene conocimiento realiza actividad ilícita en comercialización de droga, el lugar donde se produce la captura de la misma e incautación de la droga y captura de otras personas, entre las cuales una de ellas indica a las autoridades que efectivamente el utensilio contentivo de estupefaciente hizo parte de las maniobras delictivas por personal de la Empresa donde trabajaba, lo que no era ajeno en su accionar, y ante los señalamientos fundados del compromiso ilícito con los acusados, deviene la estructuración de responsabilidad en sus contras. (f. 84-85 y 89-90, c. 2) Sin embargo, el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del caso,
determinó que el testimonio de Wilson Bustillo no fue recibido bajo juramento, lo cual dejaba sin valor jurídico la declaración y, ante la ausencia de otras pruebas, se debía absolver al acusado: Deviene apodíctico que la omisión de la instructora al no tomar el juramento de rigor, previa las amonestaciones consagradas en el art. 285 del C. de P. P., deja sin validez jurídico-procesal la declaración rendida por Wilson Bustillo Sierra en cuanto formula cargos a Mauricio Martínez Galán […]. (f. 105-106, c. 2) La Fiscalía interpuso demanda de casación fundamentada en la causal primera del Decreto 2700 de 1991, al considerar que la segunda instancia había incurrido en una violación indirecta de la ley sustancial por error respecto de la legalidad y apreciación de la prueba incriminatoria. La Corte Suprema de Justicia determinó que, aunque la Fiscalía había omitido hacer las amonestaciones previas obligatorias y la toma de juramento, ello no era razón suficiente para no apreciar la prueba: Entonces, se insiste, incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla en error de derecho por falso juicio de legalidad, porque excluyó el testimonio de Wilson Bustillo Sierra, cuando en realidad tenía que ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica, en tanto, en este caso concreto, ninguna relevancia tuvieron las omisiones en que incurrió la Fiscalía instructora. (f. 129, c. 2) A pesar de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo pues el casacionista no formuló cargos, frente a las otras pruebas, que le permitieran a ese Tribunal estudiar la responsabilidad penal de los
acusados: Sin embargo, la verificación objetiva del dislate del Ad-quem no es suficiente motivo para casar su fallo, porque la libelista, como se dijo, se limitó a tal verificación sin desarrollar el cargo en lo concerniente al resto de pruebas sopesadas que influyeron en la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y absolver a los implicados […]. Este es uno de aquellos casos donde se observa con nitidez la operancia del principio de limitación que gravita en el recurso extraordinario, según el cual, en principio: “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” […] (f. 131 y 132, c. 2). Aun cuando la Corte Suprema de Justicia no estudió la responsabilidad penal de Mauricio Martínez Galán por una falla en la técnica del casacionista, sí desautorizó el fundamento principal por el cual el Tribunal lo absolvió. En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del acusado, pues el lugar de la captura, la incautación de la droga, el utensilio contentivo del estupefaciente permitían estructurar una responsabilidad sólida en su contra. Ante la situación generada por el demandante, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar medida de aseguramiento con fundamento en los indicios recolectados, que sugerían su coautoría en el delito señalado. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
14. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado
por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia del 18 de diciembre de 2012, proferida por el tribunal administrativo del atlántico y, en su lugar, se dispone: Primero: declárase probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda.
Segundo: en firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto