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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-01847-02(57268)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-01847-02(57268)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN

COMPETENTE / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto guardián de la constitucionalidad y legalidad administrativa, conoce de las controversias sobre contratos del Estado. A esta jurisdicción está adscrito este tipo de debate en sede judicial. En el presente caso el litigio versa sobre un contrato celebrado por una entidad estatal, a propósito de lo cual conviene resaltar que, al margen del régimen de contratación aplicable a la E.S.E. Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias en las que dicha entidad sea parte, comoquiera que ostenta la calidad de entidad estatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época de presentación de la demanda. Al respecto, no sobra resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la

competente para conocer de las controversias en las que sean parte las Empresas Sociales del Estado. (…) Por su parte, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dada la vocación de doble instancia del proceso, el cual versa sobre un contrato celebrado por una entidad estatal, toda vez que la cuantía supera los 500 SMLMV de 2006, año de presentación de la demanda. Lo anterior, según lo establecido en los artículos 129, 132 numeral 5 y 181 del Código Contencioso Administrativo, vigentes a la fecha de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 30 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 194

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para conocer controversias contractuales de las entidades del Estado, consultar providencias de 18 de febrero de 2010, Exp. 37004, C.P. Enrique Gil Botero; de 24 de febrero de 2016, Exp. (46185), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 15 de octubre de 2020, Exp. 50389,

C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PACTO ARBITRAL / CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA TÁCITA DEL PACTO ARBITRAL / RENUNCIA A LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Cabe anotar que en la cláusula décima cuarta del contrato sub examine las partes acordaron el pacto arbitral. Sin embargo, (…) [la] I.P.S. presentó la demanda y el Hospital Materno Infantil compareció al proceso y no propuso la excepción de falta de jurisdicción. En relación con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en un primer momento, aceptó la posibilidad de la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y la otra no proponía la excepción de falta de jurisdicción o de existencia de pacto arbitral. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección unificó la jurisprudencia y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento, con lo cual concluyó que se requería que constara por escrito. En el presente caso la Sala observa que la demanda se presentó (…) [en] fecha para la cual la jurisprudencia consolidada se inclinaba por la posibilidad de la renuncia tácita al pacto arbitral, criterio que solo vino a ser cambiado en la sentencia de unificación del 18 de abril de 2013, para exigir la renuncia expresa mediante escrito. Ahora bien, aunque la variación de jurisprudencia por regla general tiene efectos sobre todos los casos a los que

se aplica, no se puede desconocer que un nuevo criterio, aplicado a las demandas interpuestas con anterioridad, puede entrañar una afectación al derecho de acceso a la justicia. Por tal razón, para las demandas presentadas con anterioridad al cambio de criterio jurisprudencial, esta Subsección en reiteradas oportunidades ha considerado pertinente aplicar la regla de la renuncia tácita a la cláusula compromisoria cuando las partes acuden a la jurisdicción contenciosa, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. Así las cosas, como al momento de la presentación de la demanda la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptaba la renuncia tácita de las partes de un contrato estatal a la cláusula compromisoria, se aplicará la misma en este caso y, por ello, se conocerá el asunto sometido a decisión no obstante la cláusula compromisoria pactada por las partes en el contrato subjudice.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita del pacto arbitral, consultar providencia de 18 de abril de 2013, Exp. 17859, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 28 de junio de 2019, Exp. 44009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez

Navas.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONCEPTO DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA ACCIÓN

DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La acción contractual es el mecanismo procesal idóneo para acceder ante el juez en procura de obtener una decisión de fondo frente a cualquier controversia

derivada del negocio jurídico estatal. Es así como resulta procedente utilizar esta herramienta procesal para cuestionar las actuaciones desarrolladas durante la ejecución y liquidación del contrato estatal, así como la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del desarrollo de éste. Así, cualquiera de las partes puede solicitar: (i) que se declare la existencia o nulidad de un contrato estatal; (ii) que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales; (iii) que se ordene su revisión; (iv) que se declare su incumplimiento; (iv) que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios derivados del mismo; y (v) que se hagan otras declaraciones y condenas.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTRATO DE DERECHO

PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL

DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN /

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL

CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado

por la Ley 446 de 1998, vigente para el momento en el que debó liquidarse de mutuo acuerdo el contrato y que, por tal motivo, resulta aplicable al caso concreto, establece que la acción contractual caducará al vencimiento del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…). Por su parte, en cuanto al cómputo del término de caducidad en tratándose de contratos estatales regidos de modo preferente por el derecho privado, la jurisprudencia de la Corporación ha concluido que el derecho común no contempla la liquidación del contrato y por tanto la misma no se requiere, a menos que las partes, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, hubieren acordado llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato.(…) Siguiendo la pauta jurisprudencial (…), encuentra la Sala que en la cláusula décima quinta del contrato objeto de estudio, el cual se encuentra sujeto al derecho privado de modo preferente (…), las partes acordaron efectuar su liquidación de común acuerdo y estipularon para ello un plazo de 4 meses contados a partir de su terminación. Bajo este entendido, la caducidad de la acción en el caso concreto se contabilizará atendiendo lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dado que en el contrato (…) que se rige por el derecho privado, las partes acordaron su liquidación bilateral dentro de los 4 meses siguientes a su terminación (…), sin que la misma se haya surtido, frente a lo cual cabe precisar que no hay lugar a tener

en cuenta el término para liquidar unilateralmente el contrato, puesto que las partes no lo pactaron y, en todo caso, tratándose de negocios jurídicos que se rigen por el derecho privado aquellas no pueden atribuirse esta potestad, según se precisó anteriormente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de la Ley procesal en el tiempo, consultar providencia de 24 de abril de 2017, Exp. 50602, C.P. Guillermo Sánchez Luque. Acerca del cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando el asunto trata controversias de contratos cuyo régimen sustantivo es el derecho privado, consultar providencia de 6 de diciembre 6 de 2010, Exp. 38344, C.P. Enriqe Gil Botero; de 14 de agosto de 2013, Exp. 45191, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 20 de febrero de 2017, Exp. 56562, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO /

TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL

TESTIGO SOSPECHO / PARTE DEMANDADA / DEMANDADO / GERENTE DEL

HOSPITAL PÚBLICO

[D]entro del proceso obra el testimonio (…) quien se desempeñó como Gerente del Hospital Materno Infantil para la época de celebración del contrato subjudice.

(…) Ahora bien, como el anterior testimonio proviene de quien ocupó el cargo de Gerente de la Institución Hospitalaria en la época en que se llevó a cabo el proceso de selección que finalizó con la adjudicación a favor (…) [de la] I.P.S. y fue quien de hecho suscribió el contrato de concesión celebrado entre las partes, a juicio de la Sala, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un testigo sospechoso y por lo tal motivo su declaración será valorada con la especial severidad que se requiere. Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 217

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los testimonios sospechosos, consultar providencias de 28 de febrero de 2011, Exp. 20262, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / REGULACIÓN LEGAL DE LA EMPRESA

SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / LEY

APLICABLE AL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO

[T]ratándose de contratos estatales sujetos a régimen privado y dentro de ellos los

celebrados por Empresas Sociales del Estado, los asuntos relacionados con: i) la selección del contratista; ii) los elementos de existencia del contrato; iii) los requisitos de validez del contrato; iv) las cláusulas contractuales y v) la ejecución y liquidación de los contratos, se rigen por las normas de derecho privado, ya sean las del Código Civil o las del Código de Comercio. No obstante lo anterior, en ciertos eventos, de manera excepcional, tiene lugar la aplicación parcial de la Ley 80 de 1993, entre los cuales se encuentran el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y la estipulación de cláusulas excepcionales.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 195

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al régimen jurídico aplicable a las Empresas Sociales del Estado, consultar conceptos de 27 de agosto de 1998, Rad. 1127, C.P. Javier Henao Hidron; y de 6 de abril de 2000, Rad. 1263, C.P. Flavio Augusto

Rodríguez Arce.

CONTRATACIÓN ESTATAL / FACULTAD DE EXPEDICIÓN DE ACTOS

ADMINISTRATIVOS / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE

DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL

REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / ACTO

JURÍDICO UNILATERAL / ACTIVIDAD CONTRACTUAL / ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO

ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / DERECHO A

LA AUTONOMÍA PRIVADA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL

ESTADO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Comoquiera que en el caso sub examine se demandó la nulidad de los “actos administrativos” mediante los cuales la Institución Hospitalaria dio por terminado unilateralmente el contrato y la sentencia declaró su nulidad por falsa motivación y falta de competencia de la entidad, la Sala encuentra pertinente anotar que en el marco de la presente controversia lo que en realidad procede examinar es si hay lugar a declarar el incumplimiento contractual y en este sentido han de interpretarse las pretensiones de la demanda. En efecto, a pesar de que para dar por terminado el contrato el Hospital Materno Infantil expidió varias decisiones que denominó “resoluciones” y frente a las mismas se presentó un “recurso de reposición”, no puede entenderse que dichas decisiones constituyan ejercicio de función administrativa, pues la entidad no ejerció poder público alguno y, por lo mismo, tampoco tuvo lugar la expedición de actos administrativos. Por el contrario, se trató de simples actuaciones contractuales realizadas en el marco de un acuerdo de voluntades regido por el derecho privado, dentro del cual la entidad actúa como un particular, con sujeción al postulado de la autonomía privada. De manera que, si bien las partes y el Tribunal Administrativo del Atlántico dieron a las decisiones adoptadas por el Hospital Materno Infantil comprensión de actos administrativos, los actos cuya legalidad se cuestiona no pueden estimarse como

tales, toda vez que, salvo los puntuales casos previstos en la Ley en los que las Empresas Sociales del Estado pueden proferir actos administrativos, particularmente en lo que concierne a las cláusulas excepcionales, sus actuaciones se enmarcan en el derecho privado y sus decisiones constituyen meros actos contractuales que deberán ser analizados a la luz del Código Civil y del Código de Comercio, como se desprende sin duda del principio constitucional de legalidad en virtud del cual ningún sujeto puede proferir actos administrativos sin que exista habilitación legal expresa. (…) Así las cosas, aunque en la pretensión segunda de la demanda se solicitó declarar la nulidad de “actos administrativos”, la Sala interpreta la demanda bajo el entendido de que, en el fondo, lo que se pretende es que se declare el incumplimiento del contrato por la entidad demandada, pues las pretensiones se orientan a señalar que la terminación unilateral del contrato fue injustificada y que las razones que fundamentaron dicha decisión no se presentaron y se apartaron de lo convenido, como surge claramente de las pretensiones tercera, cuarta y sexta y de los hechos de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las manifestaciones realizadas por entidades públicas en el marco de una relación contractual, consultar providencias de 3 de septiembre de 2020, Exp. 42003, C.P. Alberto Montaña Plata; y de 18 de agosto de 2020, Exp. 36875, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE

LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO

ATÍPICO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD /

CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / CONTRATO DE

CONCESIÓN / OBJETO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / FINALIDAD DEL

CONTRATO DE CONCESIÓN / ELEMENTOS DEL CONTRATO CONCESIÓN /

LEY APLICABLE AL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO

[L]a Sala advierte que en el sub lite nos encontramos en presencia de un contrato atípico en el derecho privado y el cual, a la vista de las condiciones pactadas, en términos generales reúne los elementos propios del contrato de concesión definido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con las notas características que sobre esta tipología contractual ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. (…) Al respecto, cabe anotar que las concesiones, como vehículo de gestión que promueve la participación de los particulares en la prestación de servicios públicos, pueden tener por objeto la prestación de servicios públicos de salud o parte de ellos, como lo son, en el presente caso, los servicios de toma y análisis de muestras de laboratorio requeridas para el diagnóstico clínico. (…) Ahora bien, (…) la circunstancia de que el contrato celebrado reúna elementos característicos de uno de los tipos contractuales definidos en el artículo 32 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, como lo es el contrato de concesión, no significa que por tal razón el contrato se encuentre entonces regido por las disposiciones de la Ley 80 de 1993. El régimen legal aplicable, (…) será el propio

del derecho privado, salvo en aquellos precisos asuntos en los que, de modo excepcional, resultan aplicables las normas del Estatuto de Contratación Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción y elementos característicos del contrato de concesión, consultar providencias de 19 de junio de 1998, Exp. 10217, C.P.

Ricardo Hoyos Duque; de 9 de diciembre de 2004, Exp. 27921, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; y de la Corte Constitucional, de 10 de febrero de 2009, Exp. C069.

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD /

PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD POR PARTICULARES En relación con la facultad que tienen las entidades públicas que prestan servicios de salud para celebrar contratos con particulares especializados en este campo con la finalidad de desarrollar sus funciones, cabe resaltar que el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 (…) y en la misma línea el artículo 14 del Decreto 1376 de 2014 (…). Estas normas, si bien no se encontraban vigentes a la fecha de celebración del contrato subjudice, reiteran lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Nacional, de acuerdo con el cual los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente. Precisamente sobre el particular, el Consejo de Estado, al analizar la legalidad del Decreto 536 de 2004 que estableció expresamente que las Empresas Sociales del Estado podían desarrollar sus

funciones mediante contratación con terceros o convenios con entidades públicas o privadas, o a través de operadores externos, señaló que, si bien la disposición demandada resultaba ilegal por no guardar ningún vínculo de conexidad con el contenido del precepto legal que pretendía reglamentar, la prestación de servicios de salud por particulares tenía plena cabida desde el punto de vista constitucional y legal y, en tal sentido, la mencionada disposición se limitaba simplemente a reafirmar o reiterar la viabilidad jurídica de celebrar ese tipo de contratos en virtud de lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 536 DE 2004 / DECRETO 1376 DE 2014ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la posibilidad de que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, consultar providencia de 19 de agosto de 2010,

Exp. 11001-03-24-000-2004-00115-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / MODALIDADES DE

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE

LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES /

COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRERROGATIVAS DE LA

ADMINISTRACIÓN EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

[D]ebe distinguirse la potestad de terminación unilateral contemplada en los artículos 14 y 17 de la Ley 80 de 1993, expresamente pactada en el contrato subjudice, de la terminación unilateral del contrato estatal consagrada en el inciso 2º del artículo 45 del Estatuto de Contratación de la Administración, de acuerdo con el cual es deber del jefe o representante de la entidad dar por terminado el contrato y ordenar su liquidación, cuandoquiera que advierta la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 1º, 2º y 4º del artículo 44 ibídem. (…) Como se observa, la terminación del contrato a que se refiere el artículo 45 del Estatuto de Contratación Estatal, difiere claramente de la cláusula exorbitante o cláusula excepcional de terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 17 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Subsección al indicar que cuando se configura alguna de las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 1, 2 y 4 del referido artículo 44 de la ley 80 de 1993 “se entiende que la administración se encuentra obligada por la Ley para ordenar la terminación unilateral del contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado”, añadiendo que esta disposición contempla una modalidad de terminación del contrato estatal que “no es una potestad excepcional de aquellas enlistadas en los artículos 14, 17, 18 de la Ley 80 de 1993, sino un imperativo legal a cargo de la administración”. (…) Precisamente sobre el particular, esta Corporación ha señalado que las distintas previsiones legales permiten identificar la terminación

unilateral de los contratos estatales como un género, dentro del cual se distinguen algunas especies, las cuales, si bien participan de ciertos elementos comunes, no pueden confundirse como si se tratara de una sola y única figura, pues son muchos y muy variados los aspectos que las diferencian entre sí.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la potestad excepcional determinación unilateral del contrato, y la facultad de terminación unilateral procedente cuandoquiera que se advierta la configuración de una las causales de nulidad, consultar providencias de 9 de septiembre de 2013, Exp. 25681, C.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 18 de marzo de 2010, Exp. 14390, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 10 de noviembre de 2017, Exp. 39536, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 15 de diciembre de 2017, Exp. 50045, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / HOSPITAL PÚBLICO / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA

ADMINISTRACIÓN / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO

PRIVADO / CONTRATO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / CONTRATO DE

CONCESIÓN / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR

DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL

/ LEY APLICABLE AL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO /

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE

NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL

[R]esulta claro que cuando la Institución Hospitalaria dio por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios de laboratorio suscrito con la parte actora, no hizo uso de las cláusulas exorbitantes expresamente incluidas en el contrato sub examine y particularmente la potestad de terminación unilateral a que se refieren los artículos 14 y 17 del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, sino que invocó las causales de nulidad contempladas en la Ley 80 de 1993 y pretendió dar aplicación al artículo 45 de la Ley 80 de 1993, apartándose de esta forma del régimen de derecho privado llamado a informar el negocio jurídico celebrado (…). En efecto, frente a lo anterior debe anotarse, en primer lugar, que a la luz del régimen jurídico que debió gobernar la relación negocial sujeta a examen, no tiene cabida la aplicación del artículo 45 de Estatuto de Contratación Estatal sino las normas propias del derecho común (…). Por otro lado, en cuanto concierne a los requisitos de validez de los contratos celebrados por las Empresas Sociales del Estado, vale anotar que, por tratarse de entidades excluidas de la aplicación del Estatuto de Contratación Estatal, no resultan

aplicables las causales de nulidad de los contratos contenidas en la Ley 80 de 1993, sino únicamente las propias de los contratos entre particulares, es decir, las consagradas en el Código Civil y en el Código de Comercio. (…) Desde la perspectiva anterior, resulta claro que cuando la Institución Hospitalaria dio por terminado el negocio jurídico en aplicación del artículo 45 de la Ley 80 de 1993, con fundamento a su vez en la supuesta configuración de la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 2º del artículo 44 del Estatuto Contractual Administrativo, sin duda desconoció el acuerdo de voluntades celebrado entre las partes y la normativa aplicable al mismo. (…) En consecuencia, queda demostrado el incumplimiento del contrato por parte del Hospital Materno Infantil, toda vez que sin causa que lo justificara dio por terminado anticipadamente el contrato de concesión de servicios de laboratorio clínico bacteriológico (…), privando al contratista del derecho a ejecutar el negocio jurídico durante el plazo convenido. En este sentido, como ya se ha señalado, solo cuando las Empresas Sociales del Estado han pactado las cláusulas excepcionales o exorbitantes o cuando en el marco de la autonomía de la voluntad han acordado cláusulas de terminación o resolución unilateral, pueden ellas terminar unilateralmente del contrato. Salvo en estas precisas hipótesis, deberán ajustar su conducta a las reglas de ejecución derivadas de la autonomía de la voluntad y a las establecidas en el derecho privado. Por tanto, si contrariando esta limitación terminan unilateralmente el negocio jurídico, se someten a las reglas generales que de acuerdo con el

derecho común regulan la ejecución y cumplimiento de los contratos.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 17 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imposibilidad de terminación unilateral del contrato regido por el derecho privado, salvo pacto en contrario, consultar providencia de 18 de agosto de 2020, Exp. 36875, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

Acerca de la imposibilidad de invocar las causales de nulidad de los contratos contenidas en la Ley 80 de 1993, en aquellos negocios jurídicos regidos por el derecho privado, consultar providencia de 16 de agosto de 2012, Exp. 24463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

PERJUICIOS POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONTENIDO DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / INVERSIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

[E]n cuanto a los perjuicios materiales reclamados, la parte actora pretende el reconocimiento de los gastos en que incurrió con ocasión de las obras de adecuación del laboratorio, así como las erogaciones realizadas por concepto de contratación de personal y adquisición de equipos e insumos. Igualmente, solicita, a título de lucro cesante, la remuneración dejada de percibir por el tiempo no ejecutado del contrato. Al respecto, contrario a lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia recurrida, la Sala observa que en el sub lite no es procedente el reconocimiento a favor de la actora de la indemnización de perjuicios que solicita por las erogaciones efectuadas para la adecuación del laboratorio y para su operación y funcionamiento, tales como obras de infraestructura y contratación de personal, pues si el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño causado, llevando a la víctima a la misma situación en que se encontraría de no haberse producido el hecho dañoso, resulta claro que en el presente caso y de acuerdo con lo convenido en el contrato, (…) [la contratista] tenía a su cargo asumir, a su entero costo y riesgo, la totalidad de las inversiones y gastos inherentes a la puesta en funcionamiento del laboratorio clínico bacteriológico, así como todos los concernientes a la operación del mismo. En otras palabras, de haberse ejecutado el contrato durante el plazo estipulado, bajo las condiciones acordadas, el concesionario habría incurrido en todos los costos directos e indirectos asociados a la puesta en funcionamiento del laboratorio y a la prestación de los

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