CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02252-01(42033)A-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02252-01(42033)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La señora Denice de la Cruz Medrano Peñate fue objeto de una investigación penal como presunta responsable de la comisión del delito de rebelión, dentro de la cual se ordenó su captura el 30 de junio de 2004, efectiva desde el 14 de julio siguiente hasta el 3 de noviembre de 2004. Mediante providencia del 23 de marzo del 2005 la fiscal 26 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente (…) [L]a Sala no pierde de vista que la preclusión de la investigación contra la aquí demandante fue decretada por la Fiscalía con fundamento en la falta de pruebas fehacientes sobre la culpabilidad de la demandante, de donde llegó a la expresa conclusión de que la señora Medrano Peñate no tenía responsabilidad sobre los delitos de los que se le acusaba, es decir que el caso se encuadra en una de las circunstancias determinantes de responsabilidad previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. De otra parte, la demandada no acreditó de forma alguna que se haya configurado la causal exonerativa de responsabilidad contemplada en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistente en el dolo o la culpa grave del mismo detenido o la culpa exclusiva de la víctima (…) Por lo anteriormente expuesto, para la Sala resulta procedente declarar, como acertadamente lo indicó el a quo, la
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, -ente que dispuso la captura, resolvió la situación jurídica de la imputada y ordenó posteriormente la preclusión de la investigación-, condenándola por ende al pago de la indemnización de los perjuicios efectivamente causados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Medrano Peñate.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es que al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para que se origine dicho deber de reparar, sino que le basta con acreditar que se le generó un daño derivado del hecho de que contra él se hubiese impuesto una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que recientemente se agregaron los casos en que se exonera de responsabilidad al implicado por aplicación del principio de in
dubio pro reo (…) [S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, interpretación que se desprende del análisis que de esa disposición realizó la Corte Constitucional al estudiar su exequibilidad, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los eventos en que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de
1991. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el Decreto 2700 de 1991, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, puesto que, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE
1996 – ARTÍCULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE – No configurados
[E]n cuanto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, esta Corporación ha manifestado que aplica en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento. Al respecto, el numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece esta posibilidad (…) [L]a Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)” [E]l hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa -en los términos propios de la responsabilidad civil-, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles (…) Sobre la posibilidad de dicha causal de exoneración en el presente caso, se tiene que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate hubiese incurrido en una conducta
civilmente reprochable, en la modalidad de dolo o culpa grave, que la obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, al contrario, se encuentra demostrado que las pruebas que dieron lugar a su captura surgieron en el marco de las declaraciones rendidas por reinsertados dirigidas a la obtención de beneficios, de donde en el proceso de verificación de las mismas, el fiscal del caso advirtió serias inconsistencias y contradicciones, que le llevaron a la convicción de que se trataba de un falso testimonio; incluso de las pruebas recaudadas se evidenció que la señora Medrano Peñate no fungía en el entorno en el que fue ubicada por los mismos, es decir no brindaba servicios de atención médica a guerrilleros, pues como higienista oral carecía de ellos, encontrándose al contrario acreditado que presta servicios de rutas escolares y en su entorno inmediato es reconocida socialmente como una persona de bien, honesta y respetable. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Tasación En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados
cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan, bajo (…) [L]a Sala observa que es clara la existencia del perjuicio moral que para la señora Denice Medrano Peñate se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares “por haber sido la persona que estuvo injustamente privada de la libertad, con todas las incomodidades y sufrimientos que la restricción al mencionado derecho fundamental conlleva, sin que sea necesario aportar pruebas adicionales para acreditarlo, pues así lo enseñan las reglas de la experiencia”. No obstante, teniendo en cuenta que la señora Medrano Peñate estuvo privada de la libertad durante 3 meses y 19 días, esto es, del 14 de julio hasta el 3 de noviembre del 2004, fecha en que recobró su libertad, el valor de la indemnización que por dicho concepto le corresponde es de 50 s.m.l.m.v. al momento de la ejecutoria de esta sentencia, y no los 70 s.m.l.m.v. reconocidos por el Tribunal de instancia, punto que será objeto de modificación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02252-01(42033)A
Actor: DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIAFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Denice de la Cruz Medrano Peñate fue objeto de una investigación penal como presunta responsable de la comisión del delito de rebelión, dentro de la cual se ordenó su captura el 30 de junio de 2004, efectiva desde el 14 de julio siguiente hasta el 3 de noviembre de 2004. Mediante providencia del 23 de marzo del 2005 la fiscal 26 de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla precluyó la investigación y ordenó el archivo del expediente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda radicada el 9 de octubre de 2006 ante la Oficina Judicial de la Dirección Seccional del Atlántico, la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos: Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano, de su esposo Jesús Manuel Pulido Smith, y de sus padres Alberto Medrano Miranda y Carolina Peñate, mediante apoderado judicial interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-2 c. 1):
PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Departamento Administrativo de Seguridad “DAS", a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia de los perjuicios causados a la demandante y a su núcleo familiar con motivo del ERROR JUDICIAL — PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto mi patrocinada entre el 14 de julio y el 3 de noviembre de 2004 como consecuencia de las falsas y tendenciosas imputaciones que le hizo la justicia Colombiana.
SEGUNDO: Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a la demandante y a su núcleo familiar, el equivalente a: CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS ($480.000.000.00) por los daños morales y materiales que en el acápite de estimación razonada de la cuantía describiré, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia: TERCERO: Condenar al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia a pagar a favor de Denice de la Cruz Medrano Peñate, Jesús Manuel Pulido Smith., Jennifer Paola Pulido Medrano, Jesús Manuel Pulido Medrano, Alberto Medrano Miranda y Carolina Peñate los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad en la persona de mi procurada, señora Denice de la Cruz Medrano Peñate (…). 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes
hechos: 1.1.1. El día 30 de junio de 2004 la Fiscalía 26 Delegada, con fundamento en el informe de inteligencia emitido por el DAS, abrió investigación contra la señora Denice Medrano Peñate por la presunta comisión del delito de rebelión. 1.1.2. El ente acusador profirió la orden de captura n° 0066014 el 30 de junio de 2004 contra la mencionada señora, haciéndola efectiva el 14 de julio del mismo año. Durante la etapa instructiva se recaudaron varias pruebas que demostraron la honorabilidad, probidad e inocencia de la encartada, y con base en ellas la Fiscalía 26 Delegada declaró finalmente precluida la investigación. 1.1.3. A causa del apresamiento injusto, la señora Medrano Peñate sufrió una isquemia cerebral en la cárcel El Buen Pastor en donde fue recluida, cuyas secuelas aún le afectan. 1.1.4. La señora Medrano Peñate era quien sostenía económicamente a su familia, por ello, durante su detención sus hijos, padres, esposo y hermanos tuvieron penurias de toda índole.
II. Trámite procesal
2. La demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 2006, repartida en la misma fecha e ingresó al despacho del magistrado ponente el día 13 del mismo mes y año (f. 38 c. ppl.). La demanda fue admitida con auto del 24 de noviembre de 2006, en donde se dispuso notificar a las entidades accionadas a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y
defensa (f. 82 – 86 c. ppl.).
3. Mediante escrito de contestación presentado oportunamente, la Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación no puede derivar responsabilidad patrimonial alguna por cuanto a lo largo de la misma procedió conforme a derecho y en ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales (f. 138 c. ppl.). 3.1 Adujo que tanto la medida de aseguramiento adoptada como la resolución que precluyó la investigación se sustentaron en la valoración de las pruebas recaudadas de manera preliminar y que por tanto, tales decisiones no pueden tildarse de injustas o erróneas toda vez que contaron con un respaldo probatorio y se circunscribieron a los supuestos legales para la adopción de la medida. 3.2 Concluyó diciendo que la medida impuesta por el funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se enmarcó dentro de las normas legales sustanciales y procesales vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. Que, por consiguiente, no puede afirmarse que el ente acusador incurrió en deficiencias, omisiones, arbitrariedades o errores que produjeran falla o falta en la prestación del servicio de administración de justicia con base en lo cual solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda (f. 106 a 115 y 138 a 146 c. ppl.).
4. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia en su escrito de oposición propuso como excepción la que denominó “indebida representación en la causa por pasiva”, a partir de la cual afirmó que no representa judicialmente a la Fiscalía General de la Nación y que en la medida en que dicho organismo cuenta con personería jurídica y capacidad legal para ejercer derechos y contraer
obligaciones, el Ministerio no puede ser centro de imputación de responsabilidad en el caso propuesto a esta jurisdicción (f. 133-137 c. ppl.).
5. El Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por su parte sostuvo que la Fiscalía General de la Nación no ordenó la captura de la actora con fundamento en el informe de inteligencia elaborado por los detectives del DAS, y agregó que dicho documento sólo tiene el valor de criterio auxiliar (f. 87 a 95 y 147 a 154 c. ppl.).
6. El 24 de octubre de 2007 se abrió a pruebas el proceso (f. 162 a 164 c. ppl.), luego de lo cual, mediante auto del 6 de febrero de 2009 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 165 c. ppl.), término aprovechado por las accionadas para reiterar los argumentos de defensa esgrimidos en el escrito de contestación arribado (f. 211, 218 y 224 c. ppl.). El Ministerio Público emitió concepto favorable respecto de las pretensiones del libelo, al considerar que la Fiscalía no debió proferir la orden de captura contra la actora con fundamento en elementos probatorios superfluos que posteriormente fueron desechados dada la contradicción que presentaban (f. 234 a 236 c. ppl.).
7. El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2009, mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación adjetiva de la parte demandante respecto de los señores Alberto Medrano Miranda, Carolina Peñate y Jesús Manuel Pulido Smith, desestimó las
excepciones propuestas por la demandadas, y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (f. 257-266 c 1), así: 1º. Declárese probada de oficio la excepción de falta de legitimación adjetiva respecto de los señores Alberto Medrano Miranda, Carolina Peñate y Jesús Manuel Pulido Smith. 2º. Desestímense las excepciones formuladas por el Ministerio del Interior y de Justicia y el Departamento Administrativo de Seguridad. 3º. Declárese que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados a la señora Denice Medrano Peñate y a sus menores hijos Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano, en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera. 4º. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para la señora Denice Medrano Peñate; y cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los menores Jennifer Paola y Jesús Manuel Pulido Medrano. 5º. Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de la condena anotada se indexe de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 6º. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda. 7º. Exonérese al Departamento Administrativo de Seguridad y a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. 8º. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los
artículos 176 y 177 del C.C.A. 9º. Sin costas 7.1 En cuanto a la excepción formulada relacionada con la falta de legitimación adjetiva alegada, señaló que la señora Denice Medrano Peñate sí tenía capacidad para actuar en representación de sus menores hijos en virtud de lo señalado en el artículo 288 del Código Civil, pero no estaba autorizada para hacerlo respecto de sus padres y esposo, quienes debían conferir poder directamente por tratarse de personas capaces, razón por la que declaro probada la excepción formulada únicamente respecto de estos últimos. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva tanto del Ministerio del Interior y de Justicia como del DAS, difirió su pronunciamiento al análisis de fondo del asunto por tratarse de una excepción de mérito. 7.2 En cuanto al fondo del asunto, del análisis de las pruebas aportadas al expediente, y en la medida en que la investigación iniciada en contra de la señora Medrano Peñate fue precluida por el órgano investigador, concluyó la procedencia de las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: De los apartes de la mencionada providencia se colige que no existían pruebas que acreditaran la ocurrencia del hecho delictivo o que señalaran la responsabilidad de la sindicada, pues, el Fiscal se abstuvo de emitir resolución de acusación, y, en su lugar, optó por precluir la investigación, decisión que procede sólo cuando aparece demostrado "que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica..." (artículos 39 y 399 de la Ley 600 de 2000). Como quiera que el citado
artículo 92 del Código Penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva en materia penal, la falta de estructuración de la conducta punible, en armonía con el principio de presunción de inocencia, conlleva a inscribir la situación de la señora Medrano Peñate, inclusive, en la hipótesis consistente en que le sindicado no cometió el ilícito, a que se refería el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. (…) De todo lo expuesto se concluye que la Fiscalía General de la Nación debe ser responsabilizada por la privación injusta de libertad de la cual fue objeto la señora Denice Medrano Peñate durante el período comprendido entre el 14 de julio y el 3 de noviembre de 2004, por ser el ente que adelantó las actuaciones que dieron lugar a dicha limitación durante el aludido lapso y que la perpetuaron en el tiempo (captura y medida de aseguramiento), sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte de la hoy actora; máxime si en este proceso no se demostró la existencia de alguna de las circunstancias que podrían enervar ese derecho, como serían el dolo, o la culpa grave de la incriminada en la causación de los hechos propiciatorios de su detención.
8. El 7 de junio de 2012, la parte demandada Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito que se revoque y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda1. 8.1 Para el efecto, adujo que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de
aseguramiento contra la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate con fundamento en el informe de inteligencia suscrito por el detective del DAS y en las declaraciones juramentadas de los desmovilizados, quienes coincidieron en manifestar que la mencionada brindaba alojamiento a los guerrilleros que llegaban enfermos, adelantando varias actividades para favorecerlos, por tanto la providencia estuvo fundamentada en serios elementos probatorios de donde se concluye que no es posible imputar ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, pues cumplió con los deberes que le impone la ley. 8.2 Manifestó que la condena impuesta en relación con los perjuicios morales era excesiva en tanto la jurisprudencia ha señalado como tope máximo indemnizatorio 100 s.m.l.m.v., en aquellos eventos en donde dicho aspecto cobra mayor intensidad. (f. 381-391 c. 2)
9. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia 1 El recurso se admitió mediante auto de 8 de agosto de 2012 (f. 393 c. 2). intervinieron la demandante y la Fiscalía General de la Nación, así: 9.1. La parte actora insistió en que fue objeto de un montaje, de los llamados “falsos positivos”, de donde reafirmó la prosperidad de sus pretensiones indemnizatorias por virtud de la privación injusta de la que fue objeto. Adujo que con los mismos testigos con los que se privó de la libertad a otras personas, que posteriormente fueron asesinadas, se le imputó responsabilidad por el delito de rebelión, testimonios de reinsertados que luego fueron desestimados, razón por la
que se decidió revocar la medida de aseguramiento. Finalmente, solicitó extemporáneamente en el marco de sus alegatos de conclusión, que la sumas reconocidas por el Tribunal respecto de los perjuicios materiales sean incrementadas por considerarlas irrisorias de cara a los padecimientos sufridos y las consecuencias de su detención. 9.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en su escrito de apelación, dirigidos a afirmar la legalidad de su actuación y el ejercicio legítimo de sus competencias (f. 398-404 c. 2).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
10. El Consejo de Estado es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de un proceso de reparación directa derivado de hechos de la administración de justicia2.
II. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1 Con base en el informe de inteligencia suscrito por un detective del DAS, y esencialmente a partir de las declaraciones juramentadas rendidas por unos 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00. desmovilizados de la guerrilla, en las que señalaron a Denice de la Cruz Medrano Peñate como auxiliadora de la guerrilla, el fiscal octavo de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Jueces del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2004 libró orden de captura en su contra (f. 11-14 c. 1 Auto del 30 de junio de 2004). 11.2 El 2 de julio de 2004 la demandante fue capturada en su residencia, tal y como consta en el acta a través de la cual se llevó a cabo el operativo para tal efecto (f. 18 a 20 c. ppl. Informe de captura del 2 de julio de 2014, elaborado por el DAS-Seccional Atlántico). 11.3 La señora Medrano Peñate permaneció recluida en el Centro de Rehabilitación Femenino de la ciudad de Barranquilla, desde el 14 de julio hasta el 3 de noviembre del 2004, tal como lo registra la constancia expedida por el establecimiento carcelario (f. 21 y 192 c. ppl. Certificados de periodo de reclusión, expedidos el 5 de septiembre de 2006 y el 9 de octubre de 2008 por la jefe de oficina del Centro de Rehabilitación Femenino). 11.4 El 23 de marzo del 2005, el fiscal 26 de la Unidad Especializada de Delitos
contra la Administración Pública de Barranquilla precluyó la investigación adelantada en contra de la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, ordenando el archivo de las diligencias, al considerar que las declaraciones de los reinsertados que soportaron su captura, habían perdido credibilidad, lo que expresó así (f. 22-27 y 44-49 vto c. 1): En esta investigación rindió testimonio el reinsertado JOSE DANIEL SATIZABAL SERNA quien declaró contra DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PENATE, a quien describió como una persona de 27 a 33 años, no muy alta, trigueña clara, de estatura aproximada 1.57, cachetoncita, de cabellos ondulados que se tinturaba a veces de color mono otras de color negro, pese a todo no fue capaz de identificarla ni reconocerla en diligencia de reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el día 6 de Julio de 2.004, poniendo con ello, en entredicho su credibilidad... (…) El otro testigo de cargo, JAIR EMILIO LIDUENEZ CONTRERAS, aunque sí señaló en diligencia de reconocimiento en fila de personas, a DENICE DE LA CRUZ MEDRANO PEÑATE como a la persona a quien se refirió en su declaración, tanto la defensa como el Ministerio Público dejaron sendas constancias. EI primero, en el sentido de que el testigo manifestó haber estado en las dependencias del DAS donde se llevó a cabo la diligencia de reconocimiento — desde las 2:20 pm y de que la diligencia comenzó a las 4:45 p.m., que además su defensa advirtió que le habían tomado fotografías
y filmado en las horas de la mañana y permitido que dos hombres la vieran cuando era conducida al baño para bañarse. Por su parte el Ministerio Público dejó constancia en el sentido de que las características morfológicas atribuidas por el testigo a la sindicada se correspondían muy poco con las de la persona reconocida. (…) Hay otro motivo por el que la credibilidad de este segundo testigo también se resiente, y es el de que medicina legal no detectó rastros de la operación que el testigo JAIR EMILIO LIDUENEZ CONTRERAS dijo haberse realizado en su rodilla derecha por rotura de ligamentos, operación en virtud de la cual, según dijo en su declaración, fue que llegó a casa de DENICE MEDRANO PENATE en Barranquilla. 11.5 La providencia anterior quedó ejecutoriada el 19 de mayo del 2005, según consta en la constancia aportada al plenario (f. 50 y 57 c. 1 Constancia de ejecutoria expedida por el fiscal veintiséis de la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla).
III. Problema jurídico
12. De acuerdo con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las consideraciones hechas por el a quo y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Denice de la Cruz Medrano Peñate, en el marco de una causa penal por el delito de rebelión adelantada.
IV. Análisis de la Sala
13. La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal
fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
14. Esto implica que en todos aquellos casos en los que se pretenda que se declare la responsabilidad del Estado, ya sea por una acción, omisión, hecho u operación que le sea imputable en cualquiera de las formas que la jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado, resulta fundamental que se encuentre probado que de hecho existió el daño cuya reparación se pretende, so pena de que deban desestimarse las pretensiones de la demanda. Así lo indicó ésta Sección3: Como resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.