CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02270-01(47721)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02270-01(47721)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE JURISDICCIÓN / EJERCICIO DE LA
FUNCIÓN JURISDICCIONAL / SOBERANÍA / CLASES DE JURISDICCIÓN /
COMPETENCIA JURISDICCIONAL / FACTOR DE COMPETENCIA / RAMA
JUDICIAL / PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN /
PLURALIDAD DE JURISDICCIONES / CLASES DE COMPETENCIA / FIJACIÓN DE LA COMPETENCIA La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que , de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los
siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 15 de junio de 2015; Exp.
51174; C.P. Hernán Andrade Rincón.
FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONES
DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIONES DE LA JURISDICCIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[S]i bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento
de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio. (…) el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de marzo de 2018; Exp. 43629, del 28 de agosto de 2019; Exp. 52603; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 22 de marzo de 2017; Exp. 38958; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 1 de octubre de 2008; Exp. 2005-02076-01(AG), del 18 de junio de 2015; Exp.
51714 y de la Corte Constitucional, sentencia C 328 de 2015.
FUERO DE ATRACCIÓN / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / FUNCIONES
DEL JUEZ / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
[E]l hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, de manera concurrente, contra una entidad estatal y contra un sujeto de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados, siendo menester a dicho efecto estudiar el petitum de la demanda y los hechos
que dieron origen al daño cuya reparación se alega. (…) la responsabilidad de la entidad pública demandada puede quedar comprometida, al igual que aquella que se le endilga a la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la Organización Clínica del Norte S.A..
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de abril de 2020; Exp. 44428; C.P. Ramiro Pazos Guerrero, del 25 de julio de 2019; Exp. 51687; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 4 de agosto de 1994; Exp. 10007, de la Corte Constitucional, sentencia T 418 del 24 de mayo de 2007.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA /
DOBLE INSTANCIA / REGLAS DE COMPETENCIA / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]sta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado
en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86 FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE
ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
/ CAUSACIÓN DEL DAÑO La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 574 de 1998.
FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DAÑO CORPORAL / LESIONES POR TRATAMIENTO MÉDICO /
LESIÓN AL PACIENTE / FUNCIONES DEL JUEZ
[C]uando se trata de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma cierta y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, es el juez, de conformidad con lo probado en el proceso, quien define si debe contabilizarse la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento de este. Así las cosas, el cómputo de la caducidad, en los casos de lesiones a la integridad psicofísica de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza de aquél, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En aquellos eventos la parte debe acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se advierte, entonces, que el conteo del término de caducidad empezó a contar a partir del 21 de mayo de 2004, pues está acreditado que ese fue el día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño. (…) el término de caducidad para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 21 de mayo de 2004 – día siguiente a la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño – y debía expirar el 21 de
mayo de 2006. Así las cosas, como la demanda se presentó el 31 de julio de 2006, cuando ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador, se concluye que la acción de reparación directa había caducado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2018; Exp. 47308.
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02270-01(47721)
Actor: BLANCA ELENA DORADO DE CAICEDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio médico. Lesión mielínica axonal de nervio
mediano derecho a nivel del túnel carpiano. Jurisdicción y competencia por factor de conexidad. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 1995, Blanca Elena Rodado de Caicedo sufrió una caída que le produjo una herida en la muñeca derecha. El 12 de febrero de 2001, la señora Rodado de Caicedo fue valorada en la Organización Clínica General del Norte S.A., pues presentó un adormecimiento parcial con inflamación del túnel carpiano.
Como resultado de la valoración médica se concluyó que la paciente presentaba una lesión axonal de nervio mediano a nivel del carpo. El 29 de junio de 2001, la señora Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente en la Organización Clínica General del Norte S.A. Pese a ello, posteriormente presentó insensibilidad en tres de sus dedos y se trasladó al mismo centro hospitalario dónde se le practicó un nuevo examen electromiográfico y se concluyó que presentaba una lesión axonal de nervio cubital derecho. El 20 de febrero de 2002, a la paciente se le practicó una cirugía correctiva de la lesión axonal de nervio cubital derecho. Finalmente, el 7 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico dictaminó que Blanca Elena Dorado de Caicedo había sufrido una incapacidad permanente del 45% por
parálisis del mediano con causalgía del miembro principal. La demandante considera que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A., entidad que presta los servicios médicos asistenciales a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son responsables de las secuelas físicas que sufrió luego de la inadecuada prestación del servicio médico.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 31 de julio de 20061, Blanca Elena Rodado de Caicedo mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A, para que se les declarara patrimonialmente responsables por las secuelas físicas que sufrió luego de las intervenciones quirúrgicas de corrección de lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano y de la lesión axonal de nervio cubital derecho, practicadas el 29 de junio de 2001 y el 20 de febrero de 2002, respectivamente.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV; y por lucro cesante, la suma de $200.000.000. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de marzo de 1995, la señora Blanca Elena Rodado de Caicedo, ejerciendo sus labores como docente en el municipio de Soledad (Atlántico), sufrió una caída mientras se
trasladaba de un salón de clases a otro, la cual le produjo una herida en la muñeca derecha. Señala que el 12 de febrero de 2001, luego de presentar un adormecimiento parcial con inflamación del túnel carpiano, fue valorada en la Organización Clínica General del Norte S.A. dónde, tras practicársele un examen electromiográfico, se concluyó que presentaba una lesión axonal de nervio mediano a nivel del carpo. Manifiesta que el 29 de junio de 2001, Blanca Elena Rodado de Caicedo fue intervenida quirúrgicamente de la lesión mielínica axonal de nervio mediano derecho a nivel del túnel carpiano. Indica que el 20 de noviembre de 2001, luego de presentar insensibilidad en tres de sus dedos, se trasladó a la Organización Clínica General del Norte S.A. dónde, tras practicársele un nuevo un examen electromiográfico, se concluyó que presentaba una lesión axonal de nervio cubital derecho. 1 Fl.1 a 5, C.1. Advierte que el 20 de febrero de 2002, se practicó a la paciente cirugía correctiva de la lesión axonal de nervio cubital derecho. Aduce que el 18 de junio de 2005, la Junta Médica de Servicios Médicos del Magisterio de la Clínica General del Norte S.A. dictaminó una incapacidad permanente del 25.9% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por axonotmesis de nervio mediano y neuropaxia del nervio cubital de mano derecha. Arguye que el 7 de julio de 2005, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Atlántico dictaminó una incapacidad permanente del 45% a Blanca Elena Dorado de Caicedo por parálisis del mediano con causalgía del miembro principal. Concluye que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Organización Clínica del Norte S.A, entidad que presta los servicios médicos asistenciales a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son responsables de las secuelas físicas sufridas por Blanca Elena Dorado de Caicedo luego de la inadecuada prestación del servicio médico. Textualmente, expuso en el libelo introductorio: “[…] la incapacidad de la mano derecha de la señora Blanca Helena Rodado tuvo como consecuencia el error médico cometido en las intervenciones quirúrgicas realizadas en los años 20012002 en la Clínica General del Norte que como consecuencia produjeron la invalidez del miembro afectado […] está demostrado que a mi mandante se le causó un daño irreversible por la incapacidad permanente de su mano derecha como consecuencia del error médico que genera una falla en el servicio ya que como se demostrará en el transcurso de este proceso fue como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se generaron las lesiones antes enunciadas”.
2. Contestaciones El 17 de enero de 20072, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. Las entidades demandadas guardaron silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 10 de diciembre de 20123 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo4 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Organización Clínica General del Norte S.A. y el Ministerio Público, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de febrero de 20135, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se probó la falla en el servicio médico, puesto que “[…] al proceso no fue allegada una historia clínica en forma, que contenga la secuencia ordenada y clara de los hechos 2 Fl. 40 a 41, C.1. 3 Fl. 138, C.1. 4 Fl. 139 a 141, C.1. 5 Fl. 148 a 155, C.2. acaecidos a la paciente, con las respectivas notas médicas y de enfermería, ni prueba técnica testimonial o dictamen pericial mediante los que se pudiera establecer la causa directa de la lesión que produjo la incapacidad permanente de la demandante, es decir, si fue por una mala praxis médica, por negligencia, imprudencia o impericia, si son riesgos inherentes de la cirugía o las lesiones fueron producto de la falta del cuidado post operatorio de la paciente”.
En efecto, concluyó que “[…] la falta de elementos probatorios no permite la demostración de la relación de causalidad que se pretende derivar entre las secuelas, dolencias y padecimientos alegados por la actora con las dos cirugías
practicadas en el año 2001”.
5. Recurso de apelación El 2 de mayo de 20136, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de mayo de 20137 y admitido el 12 de agosto de 20138. 5.1. La demandante9 solicitó revocar la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda. Además, resaltó que en el expediente obraban las pruebas necesarias para acreditar la falla en el servicio médico de las entidades demandadas. 6 Fl. 157, C.2. 7 Fl. 176, C.2. 8 Fl. 181, C.2. 9 Fl. 177 a 183, C.2.
Al efecto sostuvo: “[…] en el expediente están recaudas las pruebas que determinan la responsabilidad de las entidades demandadas por el daño a la salud que se le ocasionó a la demandante, pues, está demostrado la existencia del daño, el hecho generador del daño y el nexo causal que relaciona los dos elementos anteriores […]”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 2 de septiembre de 201310 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Publicó, guardaron silencio11.
III. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde 10 Fl. 183, C.2. 11 Fl. 184, C.2. ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en
diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que12, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)13. En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para
vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio14. Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia del 29 de agosto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. 13 Corte Constitucional. Sentencia C – 328 de 2015 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencias del 1 de marzo de 2018, Exp. 43629; y del 28 de agosto de 2019, Exp. 52603. de 200715, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que, desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados16. De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en
conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. Ello, en aplicación del fuero de atracción, veamos: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicición, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas”17 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de marzo de 2017, Exp. 38958.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2008, Exp. A.G. 2005-02076-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 18 de junio de 2015, Exp. 51714. pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida18. Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como por ejemplo en la reciente sentencia del 3 de agosto de 202019, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”. Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.