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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02329-01(39112)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02329-01(39112)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL

CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / OBJECIÓN A LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda porque el Contratista no acreditó que en la liquidación adoptada por la Contratante se hubiesen dejado de incluir las sumas que, de acuerdo con la demanda, se le adeudaban. […] [E]l monto objeto de controversia […] que el Contratista trató de explicar con una relación de facturas respecto de las cuales, hecho el análisis de rigor, se tiene que están pagadas o no obra prueba de su presentación. […] A partir de lo expuesto, la Sala concluye que la entidad no debe valor alguno a favor del Contratista, distinto de aquel incluido en el acta de liquidación unilateral del contrato. CONTRATO CON EPS / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, el contrato […] está sujeto al derecho privado debido a que este fue celebrado por el ISS en la calidad de entidad promotora de salud. Con todo, dicha entidad estaba autorizada para pactar en el mismo la cláusula de liquidación unilateral prevista en la Ley 80 de 1993, en desarrollo de la cual profirió los actos impugnados en la demanda. […] En efecto, las partes resolvieron válidamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, someter el trámite de la liquidación a la Ley 80 de 1993 […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posibilidad de pactar la liquidación unilateral en contratos regidos por el derecho privado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2017, rad. 35271, C. P. Ramiro Pazos

Guerrero. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio que corresponda de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación jurisprudencial del 30 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-15-0002007-01081-00, C. P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02329-01(39112)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Liquidación unilateral del contrato / Prueba del pago de las facturas presentadas SENTENCIA No observándose irregularidad que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: <<PRIMERO: Declarar la Nulidad parcial de las resoluciones N. 3507 del 29 de julio de 205 (sic) y de la N. 1841 del 27 de abril de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Condenar al Instituto de los Seguros Sociales a cancelar el valor indexado de las siguientes facturas: 107413, 107726, 107735, 107736, 107802, 107819, 107824, 107829, 107834, 107835, 107836, 107837, 107838, 107839, 107840, 107842, 107853, 107859, 107912, 107913, 107914, 107916, 107918, 107931, 107938, 107941, 108005, 108006, 108013, 108191, 108196, 108198, 108199, 108200, 108201, 108203, 108204, 108206, 108208, 108209, 108210, 108211, 120382 y 120383.

TERCERO: Negar las restantes súplicas de la demanda.

CUARTO: Sin costas.>>

I. ANTECEDENTES

A. Demanda Contractual 1.- En la demanda presentada el 25 de octubre de 2006, la sociedad Organización Clínica General del Norte S.A. (en adelante la Contratista)1 solicitó declarar la nulidad de i) la Resolución No. 3507 de 29 de julio de 2005, por la cual se liquidó unilateralmente el contrato antes mencionado; ii) la Resolución No. 1841 de 27 de abril de 2006 que confirmó la anterior; y pidió condenar a la entidad contratante, Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a pagar a la Contratista la suma de $343.960.107,06 de pesos a título de restablecimiento del equilibrio económico del contrato. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones -folio 1 del cuaderno principal-: <<1.- Se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN n.° 3507 del 29 de julio de 2005 “POR LA CUAL SE LIQUIDA UNILATERALMENTE EL CONTRATO N. 412

DE 2002”, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD, SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, acto emitido por el Presidente de la entidad contratante. 2.- Se decrete la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN 1841 DEL 27 DE ABRIL DE 2006 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 3507 DEL 29 DE JULIO DE 2005”.

Acto emitido por el Presidente de la entidad contratante, en donde se decide negar el recurso interpuesto por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a favor de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SIETE PESOS CON SÉIS CENTAVOS M.C ($343.960.107,06), por concepto del menor valor liquidado en el contrato número 412 de fecha 29 de noviembre de 2002, al producirse así el rompimiento del equilibrio financiero del contrato y disminuir la utilidad prevista por mi poderdante en la ejecución del mismo (Resaltado agregado). 1 Obra certificado de existencia y representación de la sociedad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que da cuenta que se encuentra vigente -folio 13 del cuaderno principal-. 4.- Que se condene a la demandada a pagar perjuicios morales a la demandante, en la suma de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos vigentes al momento de dictar sentencia. 5.- Se ordene los ajustes monetarios y al pago de intereses de acuerdo con lo ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, en los valores que así lo requiera. 6.- Se condene en costas a la demandada.>> 3.- Las afirmaciones que fundamentaron las pretensiones son los siguientes: 3.1.- El 29 de noviembre de 2002, el Instituto de Seguros Sociales y la Organización Clínica General del Norte S.A. suscribieron el contrato No. 412, para

prestar los servicios de i) CARDIOLOGÍA Y CIRUGÍA VASCULAR que incluía a) consultas e interconsultas, ambulatorias, especializadas de cardiología y procedimientos diagnósticos; b) práctica integral ambulatoria y/o intrahospitalaria de procedimientos de apoyo diagnóstico en cardiología, hemodinámica y electrofisiología; c) manejo intrahospitalario integral de pacientes que requieran intervenciones en corazón y pericardio, incluyendo trasplantes de corazón; ii) ONCOLOGÍA Y HEMATO-ONCOLOGÍA, que comprendía a) consultas e interconsultas ambulatorias, especializadas de oncología y hemato-oncología y procedimientos diagnósticos; b) práctica integral de tratamientos oncológicos; c) manejo integral ambulatorio para práctica de procedimientos oncológicos, y d) manejo integral ambulatorio para trasplante de médula ósea. Estos servicios serían cubiertos en las seccionales de La Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, Cesar, Sucre San Andrés y Córdoba. 3.2.- El valor inicial del contrato pactado fue la suma de $860.000.000 de pesos, adicionado en $324.680.000 de pesos, para un total de $1.184.680.000 de pesos; y un plazo de ejecución entre el 9 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2002, el cual fue prorrogado hasta el 30 de enero de 2003. 3.3.- Según la afirmación del ISS, la Contratista cumplió el contrato en su totalidad. 3.4.- Mediante Resolución No. 3507 del 29 de julio de 2005, el ISS liquidó

unilateralmente el contrato No. 412 de 2002 y reconoció un saldo a favor de la Contratista de $211.601.550 de pesos. Inconforme con la decisión, la Contratista interpuso recurso de reposición para que le fuera reconocida, en lugar de la suma liquidada en la resolución, el monto de $343.960.107,06 de pesos. 3.5.- Nuevamente, el 26 de agosto de 2005 mediante comunicación VF-025-005, la Contratista manifestó su desacuerdo con la liquidación del contrato. No obstante, el ISS, mediante Resolución No. 1841 de 27 de abril de 2006, confirmó su decisión. 3.6.- A juicio de la demandante, el valor reconocido rompió el equilibrio económico del contrato que debería ser restablecido por la demandada, pues obraban en el proceso todos los soportes legales que daban cuenta de la prestación real del servicio, por un monto pendiente de pago por la suma de $343.960.107,06 de pesos.

B. Postura de la parte demandada 4.- El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso a título de excepciones: i) inexistencia de la obligación con base en que la entidad demandada pagó todos los servicios prestados; ii) buena fe, y iii) cobro de lo no debido –folio 459 del cuaderno principal-.

C. Sentencia recurrida 5.- El 12 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y condenó al ISS a pagar todas aquellas facturas que no tuvo en cuenta a la hora de liquidar el contrato. A su juicio: i) se encontraba probado que en la terminación unilateral del contrato se

produjo un desequilibrio financiero y se disminuyó la utilidad prevista para el contratista; ii) la entidad demandada, al momento de efectuar la liquidación unilateral del contrato, tenía facturas sin pagar que probaban la prestación del servicio y no las tuvo en cuenta para el pago al momento de la liquidación unilateral, y iii) la demandada tenía pleno conocimiento de los servicios prestados.

Adujo el Tribunal: <<A folio 26-29 del plenario, la Organización Clínica General del Norte, interpuso recurso de reposición, con la finalidad que se revocara la parte de la Resolución que manifestó que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le adeudaba a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., la suma de doscientos once millones seiscientos un mil quinientos cincuenta pesos M.L.C. ($ 211.601.550,oo), ya que lo verdaderamente adeudado era la suma de trescientos cuarenta y tres millones novecientos sesenta mil ciento siete pesos con seis centavos M.L.C. ($ 343.960.107,06). (…) Al examinarse todas las facturas anexadas, se denotó que algunas no contaban con el sello con que sí contaban otras que decía “Cobro cuentas por pagar”, sello que lograba reflejar que el Instituto de Seguros Sociales, sí tenía conocimiento no solo de los servicios prestados sino del valor que debía por ellos, cosa distinta es que las haya tenido en cuenta a la hora de liquidar unilateralmente el contrato. Por esto fue que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reconociéndole a la entidad demandante aquellas facturas que sí contaban con el sello impuesto por

parte del ISS, y desechando aquellas que por ningún lado tenían al mencionado sello.>> 6.- A juicio del Tribunal, al momento de la liquidación unilateral, el ISS tenía en su poder tres clases de facturas: 6.1.- En el rubro de “Cobro cuentas por pagar”, estaban contenidas las facturas por pago de servicios reconocidos por el ISS que, según el Tribunal, no fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar unilateralmente el contrato. 6.2.- Facturas con el sello impuesto por el ISS, que sí fueron incluidas en la suma a pagar a la Contratista. 6.3.- Facturas sin sello por parte del ISS, cuyo valor no fue reconocido en el pago de lo adeudado a la Contratista en la liquidación. 6.4.- Concluyó el Tribunal que la entidad demandada debía pagar a la demandante los servicios de salud prestados y no pagados, por lo que procedió a declarar la nulidad parcial del acta de liquidación.

D. Recurso de apelación i) Parte demandada - ISS 7.- El ISS interpuso oportunamente recurso de apelación –folio 486 del cuaderno principal-, para que se revocara la decisión y se negaran las súplicas de la demanda. Como fundamento de su solicitud expuso que: i) no adeudaba ninguna suma a la Contratista, dado que se pagaron todos los servicios prestados, certificados por el ISS Seccional Atlántico y ii) liquidó unilateralmente el contrato, sin que la “entidad demandante interpusiera recurso alguno, por tanto, estuvo de acuerdo con los términos y liquidación del contrato” –folio 486 del cuaderno principal-. ii) Alegatos de conclusión 8.- El ISS insistió en las razones de su defensa, y reiteró que canceló todos los

valores que le fueron debidamente certificados. Expresó que los pagos por servicios que adolecían de algún tipo de irregularidad fueron objetados. Agregó que, como el Contratista se abstuvo liquidar de mutuo acuerdo el contrato, la entidad procedió a hacerlo unilateralmente –folio 502 del cuaderno principal- . 9.- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 10.- El proceso estuvo pendiente para elaborar proyecto de sentencia desde el 12 de enero de 2011 –folio 523 del cuaderno principalhasta el 27 de abril de 2017, cuando finalmente mediante auto de 27 de abril de 2017 el Despacho declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción, por cuanto las partes convinieron voluntariamente someter el proceso al conocimiento de la justicia arbitral –folio 583 del cuaderno principal-. 11.- Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de súplica, que fue decidido en auto de 10 de abril de 2019. Este auto revocó la decisión y dispuso continuar con el trámite del proceso, con base en que al momento de la presentación de la demanda –octubre de 2006-, la jurisprudencia vigente era del criterio que si en el marco de la acción de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso administrativa, la parte demandada se abstenía de proponer la excepción de falta de jurisdicción, debía entenderse que operaba un desistimiento tácito del pacto arbitral y el asunto debía continuar su trámite ante esta jurisdicción –folio 604 del cuaderno principal-.

II. CONSIDERACIONES 12.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por

la parte demandada, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que la segunda instancia se surta ante esta Corporación. El monto de la pretensión mayor para cuando se presentó la demanda -25 de octubre de 2006ascendió a la suma de $343.960.107,06 de pesos y la cuantía para que la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $ 204.000.000 de pesos. 13.- De conformidad con la jurisprudencia de la Sección,2 el contrato No. 412 suscrito el 29 de noviembre de 2002 está sujeto al derecho privado debido a que este fue celebrado por el ISS en la calidad de entidad promotora de salud. Con todo, dicha entidad estaba autorizada para pactar en el mismo la cláusula de liquidación unilateral prevista en la Ley 80 de 1993, en desarrollo de la cual profirió los actos impugnados en la demanda. 14.- En efecto, las partes resolvieron válidamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, someter el trámite de la liquidación a la Ley 80 de 1993, conforme da cuenta la cláusula vigésima del contrato. << VIGÉSIMA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La liquidación del contrato procederá en los siguientes casos: a) Cuando venza el plazo contractual o termina la ejecución del objeto del contrato; b) Cuando quede en firme la resolución que declare la terminación unilateral o la caducidad; c) Cuando haya operado la condición resolutoria expresa; d) Cuando de común acuerdo lo decidan las partes y e) En los demás casos en que no sea posible continuar con la ejecución del

2 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de noviembre de 2017, expediente 35271, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. contrato. Para efectos de la liquidación se tendrán en cuenta las previsiones de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993.>> (subraya y destacado fuera de texto) 15.- De acuerdo con el artículo 136 del CCA, la demanda fue interpuesta en tiempo comoquiera que en este caso la liquidación unilateral del contrato se realizó el 29 de julio de 2005 y la acción se interpuso el 25 de octubre de 2006. 16.- En la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio que corresponda de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.3 17.- La sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda porque el Contratista no acreditó que en la liquidación adoptada por la Contratante se hubiesen dejado de incluir las sumas que, de acuerdo con la demanda, se le adeudaban. Conforme con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la Contratante no le adeuda a la Contratista la suma reclamada de $132.358.327 de pesos -que es la diferencia entre la suma que arroja la liquidación del contrato efectuada por el ISS y la que propone el Contratistapues: i) una parte corresponde a valores que no están incluidos en cuentas de cobro; ii) otra corresponde a sumas pagadas de

acuerdo con las certificaciones de pago que obran en el expediente y, iii) una porción adicional marginal correspondería a sumas glosadas. 18.- En lo referente a lo probado en el proceso, la Sala encuentra que el 29 de noviembre de 2002, la Organización Clínica General del Norte S.A. y el Instituto de Seguros Sociales suscribieron el contrato de prestación de servicios de salud N.° 412, mediante el cual la Contratista se obligó a prestar los servicios de i) Cardiología y cirugía vascular; ii) Oncología y Hemato-oncología, que comprenden las consultas e interconsultas, práctica integral de tratamientos oncológicos y manejo integral ambulatorio e intrahospitalario del trasplante de médula ósea, entre otros servicios –folio 39 del cuaderno principal-. Se destacan las siguientes cláusulas: 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente N.° 25022, M.P. Enrique Gil Botero. <<PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se compromete con el INSTITUTO a prestar los siguientes servicios de salud: i) CARDIOLOGÍA Y CIRUGÍA VASCULAR que comprende los siguientes Items: aConsultas e Interconsultas ambulatorias especializadas de cardiología y procedimientos diagnósticos y terapéuticos de la especialidad originados en la consulta o en las interconsultas; bPráctica integral ambulatoria y/o intra hospitalaria de procedimientos de apoyo diagnóstico y complementación terapéutica en las especialidades de Cardiología, Hemodinámica y Electrofisiología; cManejo intrahospitalario integral de pacientes que requieran de la práctica de intervenciones quirúrgicas sobre grandes vasos, corazón y pericardio,

incluye trasplante de corazón; 2) ONCOLOGÍA Y HEMATO-ONCOLOGÍA, que comprende los siguientes ítems aConsultas e interconsultas, ambulatorias especializadas de oncología y hemato-oncología y procedimientos diagnósticos y terapéuticos de las especialidades, originados en la consulta y en las interconsultas; bPráctica integral de tratamientos oncológicos y hemato-oncológicos de 1) TELETERAPIA cobalto, acelerados lineal, 2) manejo integral ambulatorio e intrahospitalario del trasplante de médula ósea. PARAGRAFO. Los servicios de salud mencionados se prestarán a los afiliados, cotizante y beneficiarios del INSTITUTO, en el área de influencia de la regional Norte que comprende las Seccionales de la Guajira, Magdalena, Bolívar, Atlántico, Cesar, Sucre, San Andrés y Córdoba. SEGUNDA: PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo de ejecución de este contrato será hasta el 30 de diciembre de 2002, contado a partir de la aprobación de la Garantía única, previo registro presupuestal. TERCERA: VALOR DEL CONTRATO: El valor del presente contrato es por la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 860.000.000) M/CTE, exentos de IVA, discriminados así: a) Por los servicios de CARDIOLOGÍA la suma de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 460.000.000) y b) por los servicios de ONCOLOGÍA la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS)

CUARTA: FORMA DE PAGO. El INSTITUTO pagará los servicios objeto del presente contrato por mensualidades vencidas, dentro del término y con el lleno de los requisitos y formalidades que establece la resolución 0764/02 o la norma que la modifique o sustituya. QUINTA: TARIFAS: El CONTRATISTA acepta que los servicios objeto de este contrato se liquidarán conforme al Manual de Tarifas del ISS, menos un descuento del DIECIOCHO POR CIENTO (18%), sobre el valor total de los servicios de CARDIOLOGÍA y un descuento del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre el valor de los servicios de ONCOLOGÍA. (…) OCTAVA: FACTURACIÓN: Las facturas se elaborarán y presentarán de conformidad con los requisitos y formalidades establecidos por el INSTITUTO mediante la Resolución 0764/02 y las normas que la modifiquen o adicionen. DÉCIMA:- NATURALEZA DEL CONTRATO. El presente contrato se rige por las normas de las leyes 10 de 1990 y 80 de 1993, por las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil y demás pertinentes. Las partes dejan expresa constancia que el presente acuerdo no constituye contrato de trabajo entre el INSTITUTO y los trabajadores dependientes del CONTRATISTA, designados para ejecutar el objeto del contrato.

Por lo tanto los costos y riesgos de la contratación de empleados los asume EL CONTRATISTA bajo su exclusiva responsabilidad (…) VIGÉSIMA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: La liquidación del contrato procederá en los siguientes casos: a) Cuando venza el plazo contractual o termina la ejecución del objeto del contrato; b)

Cuando quede en firme la resolución que declare la terminación unilateral o la caducidad; c) Cuando haya operado la condición resolutoria expresa; d) Cuando de común acuerdo lo decidan las partes y e) En los demás casos en que no sea posible continuar con la ejecución del contrato. Para efectos de la liquidación se tendrán en cuenta las previsiones de los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993.>> 19.- En consecuencia, se destaca que el valor inicial del contrato celebrado era de $860.000.000. 20.- Aunque no obra el convenio adicional No. 1, está probado que el plazo del contrato fue prorrogado hasta el 30 de enero de 2003, conforme dan cuenta los antecedentes contenidos en la Resolución 3507 que liquidó unilateralmente el contrato –folio 21 del cuaderno principal-. Se destaca: <<5. Que el plazo para la ejecución del contrato se fijó hasta el 30 de diciembre de 2002 contado a partir de la aprobación de la garantía única y previo el registro presupuestal correspondiente. Dicho plazo fue prorrogado mediante Convenio Adicional N.° 1, ampliándose hasta el 30 de enero de 2003.>> 21.- De acuerdo con el acta de liquidación, debe destacarse que el valor de la adición del contrato ascendió a $324.680.000. En consecuencia, el valor total del contrato fue de $1.184.680.000. 22.- Mediante Resolución No. 3507 de 29 de julio de 2005, el presidente del Instituto de Seguros Sociales liquidó unilateralmente el contrato de prestación de

servicios de salud No. 412 de 2002, así –folio 20 del cuaderno principal-: << ARTÍCULO PRIMERO Declarar liquidado en forma directa y unilateralmente el Contrato de Prestación de Servicios de Salud N.° 412 de 2002, suscrito entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., y en consecuencia reconocer y cancelar a esta última, como único valor adeudado la suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS ($211.601.550), afectando el CDP N.° 3183 del 27 de junio de 2005.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar personalmente el presente Acto Administrativo al representante legal de la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A., Dra. LIGIA MARÍA CURE RÍOS, o quien haga sus veces (…) ARTÍCULO TERCERO: Liberar el valor del contrato en lo no ejecutado, esto es la

suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($ 466.653.714) ARTÍCULO CUARTO. Enviar copia a la Gerencia Nacional de Tesorería y a la Dirección Jurídica Nacional.>> 23.- De acuerdo con este acto, el valor adeudado por el ISS al contratista ascendía a $211.601.550. 24.- Para fundamentar las anteriores decisiones se sostuvo en las consideraciones de este acto: <<7. Que la Vicepresidencia de E.P.S., como supervisor del Contrato de prestación

de Servicios de Salud N.° 412 del 29 de noviembre de 2002, certifica que conforme la revisión documental existente, puede afirmarse que el contratista ejecutó y cumplió con sus obligaciones en la forma establecida en el contrato y en la cuantía establecida como de ejecución según el balance financiero que se indica adelante en este escrito. 8.- Que el contratista aporta una certificación suscrita por el Revisor Fiscal, en donde consta que a la fecha de emisión del documento y por ende durante el plazo de ejecución del contrato, se encuentra al día con el pago de los aportes de sus empleados a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a la Cajas de Compensación Familiar, I.C.B.F y SENA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 50 DE LA Ley 789 de 2002, modificado por el artículo 1° de la Ley 828 de 2003. 9.- Que de acuerdo a la documental anexa y específicamente los Certificados de Pago Nos 69 (para la cuenta de cobro N.° 13324), N.° 32 (para la cuenta de cobro N.° 14007), N.° 61 (para la cuenta de cobro N.° 14445), N.° 51 (para la cuenta de cobro N.° 14021), N.° 73 (para la cuenta de cobro 13817) se evidencia un saldo a cancelar a favor del contratista, cuyo monto se indica en el balance del contrato que más adelante se expone. 10.- Que los servicios pendientes de pago fueron verificados por la Auditoría como consta en los certificados de pago y corresponden a pacientes atendidos en ejecución del objeto del contrato que ahora se liquida y según relación que se

adjunta a la presente acta, conjuntamente con el correspondiente Certificado de pago y con las facturas de soporte, y que fueron prestados en los meses de diciembre de 2002 (factura 13324) y enero de 2003 (facturas N.° 14007, 14445, 14021 y 13817) 11.- Que para respaldar el saldo a pagar por parte del INSTITUTO al CONTRATISTA y que se enunció en el numeral anterior, se cuenta con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal N.° 3183 del 27 de junio de 2005, que se afectará en $ 211.601.550. 12.- Que de acuerdo con el extracto de proveedor de 17 de mayo de 2005, expedido por el Departamento Nacional de Cuentas por pagar del ISS se observa el siguiente balance:

BALANCE GENERAL DEL CONTRATO N.° 412 de 2002

VALOR INICIAL DEL $ 860.000.000

CONTRATO VALORES ADICIONADOS $ 324.680.000

VALORES FACTURADOS $ 889.843.715

VALORES OBJETADOS Y $ -171.817.429

GLOSAS

VALOR TOTAL EJECUTADO $ 506.424.736

Y PAGADO

VALOR SIN EJECUTARSE $ 446.653.714

SALDO A FAVOR DEL $ 211.601.550

CONTRATISTA

SALDO A LIBERAR EL ISS $ 466.653.714

SUMAS IGUALES $ 1.184.680.000 $ 1.184.680.000 $ 1.184.680.000 25.- Oportunamente, la Contratista presentó recurso de reposición contra esta decisión, fundado en que suministró el servicio y que el ISS no glosó las facturas

en tiempo, pues el ISS “además de tener UN PLAZO PERENTORIO PARA ELLO, EN FORMA OBLIGATORIA DEBIÓ HACERLO conforme a la norma legal en comento” –folios 256 del cuaderno principal-. 26.- Nuevamente, en oficio VF-025-005 de 23 de agosto de 2005, el presidente de la Organización Clínica General del Norte S.A. presentó su inconformidad respecto de la liquidación unilateral del contrato –folio 1 del cuaderno de pruebas n.° 3-.

Puso de presente: <<En atención al acta de liquidación del contrato de la referencia por la prestación de los servicios de Cardiología, Cirugía Vascular, Oncología y Hematooncología prestados por la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. hemos efectuado el cruce contra nuestros registros contables y al respecto queremos manifestarle que no estamos de acuerdo con la liquidación realizada por el Seguro Social, por los siguientes motivos: Dentro de la ejecución del citado contrato se prestaron servicios por valor de $1.052.372.275,oo sin incluir el descuente financiero.

Una vez efectuados los descuentos y cruce contra pagos realizados por el Seguro Social a este contrato, queda un saldo pendiente por cancelar de $427.436.613 sin incluir los descuentos financieros. Una vez aplicados los descuentos el saldo de la deuda es de $343.960.107,06 En el acta de liquidación enviada por el Seguro Social, reconocen un saldo pendiente por cancelar después de descuentos financieros de $211.601.559,oo dejando de incluir en el acta como saldo también pendiente el valor de $132.358.557,06.

En los respectivos 23 folios que anexamos a esta comunicación se detalla cada una de las facturas que están pendientes por cancelar y que ascienden a $343.960.107,06. Igualmente encontrarán las respectivas certificaciones de pago emitidas por el Seguro Social, donde se evidencia la radicación de las facturas que no están reconocidas en el acta de liquidación enviadas por ustedes (…).>> (subraya y destacado fuera de texto) 27.- Es decir que el contratista solicitó corregir el saldo pendiente por pagar, ya que este no ascendía a $211.601.550, como se indicó en el acto recurrid

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