CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02371-01(47731)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02371-01(47731)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL
DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS / TRANSPORTE ILEGAL - Mototaxismo La demandante hace consistir el daño en una disminución en la movilización de pasajeros debido a la competencia impuesta por el “mototaxismo” en Barranquilla que, a su vez, le generó pérdidas económicas entre 2005 y 2006.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE PRUEBA PERICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / CONVALIDACIÓN DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL Al respecto cabe advertir que tal circunstancia no constituye en manera alguna causal de nulidad, en tanto no se omitió la oportunidad para practicar pruebas, en la medida en que el dictamen pericial fue decretado y, en todo caso, la parte demandante pudo interponer recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Sin embargo, no solamente no procedió de conformidad, sino que se abstuvo de presentar alegaciones finales tanto en primera como en segunda instancia, oportunidad en la que bien pudo poner de presente la situación acaecida. La falta de interés de la parte demandante en la práctica de dicha prueba también se reveló en el recurso de apelación en el que, se itera, tampoco hizo alusión alguna al dictamen. De lo anterior se desprende que, en el evento hipotético de considerar que se presentó alguna irregularidad, la parte actora la convalidó con su inactividad, razón por la cual no se vislumbra causal de nulidad alguna que pudiera ser declarada, como ya lo ha señalado esta Sala. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la convalidación de irregularidades procesales, consultar sentencia de 28 de marzo de 2019, Exp. 08001-23-31-000-2009-01139 01(49258), CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - De la demandante /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a demandante no acreditó cuál era su capacidad transportadora ni en cuánto se vio disminuida, dado que los documentos aportados, emanados de la misma empresa, no cuentan con soporte alguno que sustente las cifras indicadas, tampoco se allegaron documentos o testimonios que ilustraran acerca de la usurpación de las rutas que cubría la empresa accionante por parte de los “mototaxistas” ni cuál fue la deserción de sus afiliados que se tradujera en reducción de su parque automotor y con ello en la movilización de pasajeros. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se probó el daño alegado por la demandante y, como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02371-01(47731)
Actor: SOCIEDAD DE TRANSPORTES TERRESTRES LOMA FRESCA S.A.
SODETRANS S.A.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN BARRANQUILLA – daños causados a empresa transportadora debido al
fenómeno del “mototaxismo” / DAÑO – no se probó la disminución de la capacidad trasportadora de la empresa demandante, no se demostró que los “mototaxis” cubrieran las mismas rutas autorizadas a la accionante. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO Debido al fenómeno irregular del “mototaxismo” en Barranquilla, la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. habría tenido un descenso en la movilización de pasajeros y con ello, una disminución de sus ingresos en cuantía superior a $7.000’000.000.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 21 de noviembre de 20061, la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A., actuando a través de su representante legal2, por conducto de apoderado judicial3, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla Metrotránsito S.A. En Liquidación., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños causados con el incumplimiento del deber de inspección y vigilancia del servicio público de transporte de pasajeros en
esa ciudad4. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente solicitó la cantidad de $6.000’000.000. Igualmente, a título de perjuicios morales solicitó el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2.- Los hechos 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la Oficina Judicial de Barranquilla, folio 17 cuaderno 1. 2 Al proceso se allegó el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, folios 19 a 25 cuaderno 1. 3 El representante legal de SODETRANS S.A. otorgó poder visible a folio 18 cuaderno 1. 4 Fls. 1 a 17 cuaderno 1. En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El fenómeno del “mototaxismo” en Barranquilla se convirtió en un hecho notorio de grandes proporciones entre 2005 y 2006. Debido al aumento de dicho servicio irregular, la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. tuvo un descenso en la movilización de pasajeros que causó una “ostensible” disminución de sus ingresos, con pérdidas superiores a $7.000’000.000. Sodetrans S.A. ha prestado un servicio autorizado y fue habilitada para ello mediante la Resolución número 0253 del 6 de mayo de 2002, expedida por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla. A pesar de la notoriedad del servicio público de transporte irregular por parte de
los “mototaxistas”, las autoridades administrativas no ejercieron el control necesario, lo que permitió su proliferación. El servicio a través de “mototaxis” no cumplía con los requisitos mínimos de seguridad, comodidad y eficiencia, ni contaba con seguros de responsabilidad civil, tampoco pertenecía a empresas habilitadas para la prestación del servicio público de pasajeros. Las autoridades distritales hicieron algunos operativos de control e inmovilizaron algunos “mototaxis”, pero sin sancionarlos de acuerdo con la normativa de tránsito y, al poco tiempo, estos regresaban a las calles para prestar el servicio de forma irregular. El alcalde de Barranquilla expidió el Decreto 0061 del 29 de abril de 2005, por el cual prohibió la circulación de parrilleros en motocicletas, pero 24 horas después revirtió la decisión con el argumento de que se elaboraría un censo. Con la suspensión de los operativos de control del tránsito, el alcalde de Barranquilla permitió el crecimiento del “mototaxismo” y facilitó la prestación ilegal del servicio de transporte de pasajeros en la ciudad. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 17 de enero de 20075, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y las demandadas Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla Metrotránsito S.A. En Liquidación7 y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de
Barranquilla8. 2.2.- Contestación de la demanda La Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla Metrotránsito S.A. En Liquidación presentó escrito de contestación de la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que un fenómeno como el del “mototaxismo” no podía ser visto con la facilidad que lo hacía la parte actora, pues no podían desconocerse las circunstancias relacionadas con la problemática, tales como el sub empleo, la falta de rutas de transporte convencional, precios e incluso, razones culturales. 5 Fls. 51 y 52 cuaderno 1. 6 Fl. 52 vuelto cuaderno 1. 7 Fls. 53 y 54 cuaderno 1. 8 Fl. 52 vuelto cuaderno 3. Consideró que la administración distrital adelantó las gestiones necesarias para eliminar la práctica del “mototaxismo”, como la implementación del sistema de transporte colectivo masivo Transmetro. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que Metrotránsito S.A. entró en proceso de liquidación, razón por la cual no podía responder por una eventual condena judicial, dado que el liquidador no se encontraba facultado para continuar realizando el objeto social de la empresa ni ordenar gastos distintos a los necesarios para la liquidación de la misma. También formuló la excepción de ineptitud sustancial y probatoria de la demanda9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no contestó la demanda, de lo cual se dejó constancia secretarial y en el auto de pruebas10.
2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 25 de mayo de 201011, el a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la demandada Metrotránsito S.A. En Liquidación. Vencido el período probatorio, en auto del 7 de marzo de 201212, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Metrotránsito S.A. En Liquidación presentó escrito en el que señaló que el alcalde de Barranquilla implementó medidas drásticas y ya no existe el problema del “mototaxismo” en la ciudad, pues prohibió de forma definitiva el uso con fines comerciales de las motocicletas, razón por la cual la demanda carecía de objeto. Agregó que la demandante no demostró las supuestas pérdidas que sufrió, como tampoco que estas hubieran sido consecuencia del “mototaxismo” y que esa entidad no podía ser llamada a responder por las pretensiones, dado que, desde 9 Fls. 56 a 61 cuaderno 1. 10 Fls. 88 a 92 cuaderno 1. 11 Fls. 89 a 92 cuaderno 1. 12 Fl. 145 cuaderno 1. que entró en liquidación, sus funciones las ejercía la Secretaría de Movilidad Distrital de Barranquilla13. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en
sentencia del 16 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Ese Tribunal sostuvo que no encontró probada la existencia de un daño antijurídico, pues si bien la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. demostró que tenía por objeto social la prestación del servicio público de transporte urbano en vehículos propios y afiliados, no logró establecer con certeza la afectación negativa que, al parecer, sufrió debido al “mototaxismo”, supuestamente reflejada en la disminución de pasajeros. Agregó que la demandante tampoco demostró la supuesta omisión de parte de la administración distrital de Barranquilla, por el contrario, las pruebas allegadas informaron que las entidades demandadas realizaron gestiones para evitar que en la ciudad operara el transporte informal, como se evidenció con los Decretos distritales números 0061 de 2005 y 0179 de 200614.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.
Señaló que, “naturalmente”, la movilización de pasajeros se vio alterada por la prestación del servicio por parte de personas no homologadas para ello, pues 13 Fls. 146 a 160 cuaderno 1. 14 Fls. 163 a 176 cuaderno de segunda instancia. representaban una competencia “insana” que “necesariamente” repercutía en los ingresos de los propietarios de vehículos de transporte público, quienes optaban por desvincular sus automotores de las empresas al no poder suplir sus gastos ni
obtener dividendos. Alegó que el daño provenía del deficiente, tardío y omisivo control sobre la prestación del servicio público de transporte en la ciudad, que permitió la operación de vehículos no homologados para ello, lo que produjo un daño cierto y determinable a la empresa de transporte. Precisó que para estimar el daño debía tomarse como referente el valor consignado en los documentos aportados con la demanda, los cuales fueron suscritos por contador público y no fueron tachados por la contraparte. Consideró que el alcalde de Barranquilla, como máxima autoridad en materia de tránsito y transporte de esa ciudad, tenía la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar o, al menos, reducir la prestación del servicio de transporte irregular y su omisión derivaba en la responsabilidad del ente territorial. Aseguró que la proliferación del “mototaxismo” desde finales de 2004, en Barranquilla, se debió a la inefectiva labor de vigilancia y control del servicio por parte del Distrito, pues a través de los decretos distritales solo se tomaron medidas de tránsito pero no de transporte15. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 4 de junio de 201316, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 15 Fls. 178 a 208 cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 209 cuaderno de segunda instancia. En auto del 26 de julio de 201317, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
A través de auto del 30 de agosto de 201318, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año a la fecha de presentación de la demanda (21 de noviembre de 2006)19. Dado que solo por concepto de daño emergente se solicitaron $6.000’000.000, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- Oportunidad de la acción La Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. funda sus pretensiones en el supuesto daño consistente en la disminución de la movilización de pasajeros y con ello de sus ingresos, causado por la omisión de las autoridades 17 Fls. 217 a 220 cuaderno de segunda instancia. 18 Fl. 222 cuaderno de segunda instancia. 19 El salario mínimo vigente para el año 2006 fue de $408.000, que equivalen a $204’000.000 y la cuantía de la demanda es de $6.000’000.000. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de la suma de todas las pretensiones
acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. distritales de Barranquilla en frenar el servicio de transporte irregular conocido como “mototaxismo”. Según la demandante, con base en lo señalado por la contadora pública de la empresa, “al 30 de septiembre de 2006, nos hemos visto perjudicados en $3.926’798.400”, esto es, a partir de ese momento conocieron el supuesto daño causado a su patrimonio y la demanda se presentó el 21 de noviembre del mismo año, esto es, dentro del término previsto en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de la demandante
La Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. es la demandante en este asunto, en cuanto promovió el proceso de la referencia a través de su representante legal, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la accionante alega una disminución en la movilización de pasajeros debido a la competencia impuesta por el “mototaxismo” en Barranquilla y su calidad de empresa prestadora de transporte en esa ciudad se encuentra demostrada con la Resolución número 0253 del 6 de mayo de 2002, expedida por el director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte20, razón por la cual le asiste legitimación material en la causa. 3.2.- Legitimación en la causa de las demandadas El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla Metrotránsito S.A. En Liquidación se encuentran legitimadas en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de las demandadas, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de las accionadas en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el caso sub exámine la parte demandante edificó la impugnación contra la
sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) la movilidad de pasajeros se vio alterada por la prestación del servicio por parte de personas no homologadas para ello, lo cual repercutió en los ingresos de los propietarios de vehículos de transporte público; ii) la proliferación del “mototaxismo” desde finales 20 Fls. 26 a 30 cuaderno 1. de 2004 en Barranquilla, se debió a la inefectiva labor de vigilancia y control del servicio por parte del Distrito. 5.- Los hechos probados 5.1.- La Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. se encontraba habilitada para prestar el servicio público de pasajeros en Barranquilla Así lo comprueba la Resolución número 0253 del 6 de mayo de 2002, por la cual el director del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla habilitó a la Sociedad de Transporte Terrestre Loma Fresca S.A. Sodetrans S.A. para continuar operando en la modalidad de servicio público colectivo distrital y metropolitano, mediante el uso de buses y busetas, con una duración indefinida21. De acuerdo con dicho acto administrativo, Sodetrans S.A. fue autorizada para cubrir las siguientes rutas en la ciudad de Barranquilla: - Hospital – Loma Fresca. - Loma Fresca – La Paz – La esmeralda.
- Las Malvinas – Calle 47 centro. - Soledad 2000 – Los Robles – Circunvalar – Cordialidad – Ciudad universitaria.
- La Paz calle 70B – Unimetro – Uniautónoma – Altos del limón.
La misma resolución dispuso que la capacidad transportadora de la empresa en buses y busetas ordinarias debía ser mínimo de 103 y máximo de 134. En cuanto a los microbuses debía ser mínimo de 65 y máximo de 78. De ahí que, antes de 2002, Sodetrans S.A. ya venía prestando el servicio público de transporte de pasajeros y en ese año fue habilitada para continuar su objeto social en ciertas rutas autorizadas, de acuerdo con los parámetros de capacidad transportadora, aunque se desconoce cuál era el parque automotor, conductores y 21 Fls. 28 a 30 cuaderno 1. afiliados que tenía la empresa para el 2005, que supuestamente comenzaron a ser afectados por el fenómeno del “mototaxismo”. 5.2.- El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla restringió la movilización de acompañantes en motocicletas entre 2005 y 2006 El 30 de marzo de 2004, la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte expidió la circular externa No. 005, dirigida a los alcaldes municipales, distritales, metropolitanos y a las autoridades de tránsito, instándolas a adoptar acciones frente al transporte ilegal ejercido por “mototaxis”, “bicitaxis” y “mototriciclos”22. Mediante el Decreto distrital número 0061 del 29 de abril de 200523, el alcalde de Barranquilla prohibió el uso de motocicletas con acompañante varón mayor de 12 años de edad durante las 24 horas del día. De dicha restricción exceptuó a los miembros de los organismos de seguridad, de
socorro y al personal de empresas de vigilancia. Además, para quienes infringieran las medidas restrictivas dispuso sanciones pecuniarias y de inmovilización de las motocicletas. Luego, el Decreto Nacional número 2691 del 4 de septiembre de 200624, previó que en los municipios o distritos en donde se prestara el servicio ilegal de transporte público de personas mediante el uso de motocicletas, la autoridad municipal o distrital debía tomar las medidas necesarias para restringir la circulación de acompañantes o parrilleros, en ciertas zonas u horarios, por períodos inferiores o iguales a un año. El mismo Decreto advirtió que el conductor de motocicleta que prestara ilegalmente el servicio de transporte público de personas, debía ser sancionado en los términos previstos en los artículos 26 y 131 literal D de la Ley 769 de 2002. 22 Fls. 101 a 104 cuaderno 1. 23 Fls. 126 y 127 cuaderno 1. 24 Fls. 35 a 37 cuaderno 1. Igualmente, mediante el Decreto distrital número 0179 del 6 de septiembre de 200625 y en cumplimiento del decreto 2961 del 4 de septiembre de 2006, el alcalde de Barranquilla decretó una restricción nocturna para la circulación de motocicletas, un sistema de pico y placa durante el día, la prohibición total de tránsito los días 20 de cada mes y de desplazarse por las zonas centro y norte de la ciudad. Igualmente, dispuso las sanciones por la violación a tales medidas. Se concluye entonces que desde 2004, la Superintendencia Delegada de Tránsito
y Transporte instó a los alcaldes municipales y distritales para que tomaran medidas que contrarrestaran la prestación ilegal del servicio de transporte de pasajeros a través de “mototaxis”. Luego, el Decreto Nacional número 2691 del 4 de septiembre de 2006, dispuso que debía restringirse la circulación de motocicletas con acompañantes o parrilleros. Fue así como el alcalde de Barranquilla, mediante los Decretos números 0061 del 29 de abril de 2005 y 0179 del 6 de septiembre de 2006 prohibió el uso de motocicletas con acompañante varón mayor de 12 años de edad durante las 24 horas del día y luego impuso restricción nocturna para la circulación de motocicletas y un sistema de pico y placa durante el día, entre otras medidas. 6.- El daño La demandante hace consistir el daño en una disminución en la movilización de pasajeros debido a la competencia impuesta por el “mototaxismo” en Barranquilla que, a su vez, le generó pérdidas económicas entre 2005 y 2006. La sociedad actora señaló en su recurso de apelación, que “naturalmente” la movilización de pasajeros se vio alterada por la prestación del servicio por parte de personas no homologadas para ello, pues representaban una competencia “insana” que “necesariamente” repercutía en los ingresos de los propietarios de 25 Fls. 128 a 131 cuaderno 1. vehículos de transporte público, quienes optaban por desvincular sus automotores de las empresas al no poder suplir sus gastos ni obtener dividendos. Consideró que sufrió un daño cierto y determinable debido al deficiente, tardío y
omisivo control sobre la prestación del servicio público de transporte en la ciudad. Finalmente, precisó que, para estimar el daño, debía tomarse como referente el valor consignado en los documentos aportados con la demanda, los cuales fueron suscritos por contadora pública y no fueron tachados por la contraparte. Al respecto, obra en el proceso el certificado de la contadora pública de Sodetrans S.A. – documento aportado por la parte actora y decretado como prueba por el a quo-, según el cual, a partir del 1 de enero de 2005 comenzó a operar el “mototaxismo” en Barranquilla y afectó la movilización de pasajeros de las rutas La Paz, Riomar, Soledad 2000 y Malvinas de esa empresa, pues se notó su disminución en los días en que circulaban las motocicletas, según el siguiente cuadro (se trascribe de forma literal): “PASAJEROS MOVILIZADOS Y AFECTACIÓN Promedio Promedio Diferenci Afectació Afectación sin moto con moto a n diaria mes en pasajeros en pesos pesos 12.202 5.851 6.151 $7’381.20 $206’673. 0 600 “En consecuencia de lo anterior vemos que desde el 1 de enero de 2005 al 30 de septiembre de 2006, nos hemos visto perjudicados en $3.926’798.400 detallados así: “Año 2005 $2.066’736.000 “Año 2006 $1.860’062.400”26. En otro documento aportado por la parte demandante y decretado como prueba por el a quo, denominado “Sodetrans S.A. sede Soledad 2000 – Registro movilidad pasajeros en días sin moto”27, se relaciona el número de vehículos, viajes y
pasajeros movilizados por esa empresa en las rutas “Soledad 2.000”, “Riomar” y “Express”, los días 20 y 27 de abril, 13 y 20 de mayo, 20 y 27 de junio, 3 y 20 de julio, 20 y 27 de agosto y 13 y 20 de septiembre de 2006, en el cual se concluye que la empresa tuvo una afectación de $3.926’798.400. No obstante lo indicado en los anteriores documentos, se desconoce qué estudios sustentan esas cifras o qué soportes llevaron a la contadora pública a dichas conclusiones o quién elaboró el informe sobre el registro de movilidad de pasajeros el cual carece de firma. Tales documentos no ofrecen certeza sobre la capacidad trasportadora de Sodetrans S.A., pues esta ni siquiera allegó los registros de viajes de esa empresa entre 2005 y 2006, como tampoco el listado de los conductores y vehículos afiliados ni las rutas cubiertas por estos Lo anterior, a fin de que pudiera verificarse una diferencia en el número de viajes (movilización de pasajeros), la posible deserción de los transportadores de dicha empresa y/o una supuesta reducción de su parque automotor y de sus ingresos. Además, solo se conoció que desde 2002, la empresa había sido habilitada para continuar trabajando en ciertas rutas y con una capacidad transportadora según los parámetros mínimos y máximos de buses ordinarios y microbuses autorizados por el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla, pero se desconoce cuántos vehículos afiliados tenía Sodetrans S.A. y cuantos habrían
desertado debido a la supuesta disminución de pasajeros. 26 Fl. 31 cuaderno 1. 27 Fls. 32 a 34 cuaderno 1. No se conocieron en el proceso declaraciones de conductores o dueños de vehículos afiliados a Sodetrans S.A., que atribuyeran al “mototaxismo” la disminución de pasajeros o el desmejoramiento de sus condiciones económicas como prestadores autorizados del servicio. Tampoco se probó que los “mototaxis” cubrieran las mismas rutas de la empresa ni en qué cantidad como para satisfacer la demanda de pasajeros que movilizaba la demandante. No se conoció manifestación alguna de los usuarios del transporte público en Barranquilla que permitiera determinar o al menos deducir que en las rutas cubiertas por los vehículos afiliados a Sodetrans S.A., aquellos prefirieran usar los “mototaxis” en vez de los buses o busetas. De hecho, los testigos solicitados por la parte demandante para declarar acerca de los hechos de la demanda no comparecieron en la fecha citada y tampoco presentaron excusas ni solicitaron una nueva audiencia, como se dejó constancia en las respectivas actas28. También se observa que la parte demandante solicitó el decreto de una inspección judicial contable y administrativa, mediante la cual se verificaran los perjuicios económicos sufridos debido al “mototaxismo”. En el auto de pruebas del 25 de mayo de 201029, el a quo no decretó la inspección judicial, pero sí un dictamen para que un perito contable determinara los perjuicios que pudo sufrir la accionante. El perito fue designado en dicha providencia y se le envió la respectiva citación30
pero no compareció al proceso. 28 Fls. 141 a 143 cuaderno 1. 29 Fls. 89 a 92 cuaderno 1. 30 Fl. 93 cuaderno 1. Mediante auto del 20 de octubre de 201031, el a quo ordenó que se requiriera al perito a fin de que manifestara si aceptaba el cargo y así se h
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