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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02374-01(49156)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02374-01(49156)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES / APELANTE ÚNICO - Límites de la apelación SÍNTESIS DEL CASO: La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 30 de noviembre de 2004 negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios, porque estimó que no se configuró sustitución patronal. Luis Felipe Guerra Martínez alega error jurisdiccional PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006

- ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE

ERROR JURISDICCIONAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE ERROR JURISDICCIONAL - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo

a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de noviembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de abril de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR PASIVA - Acreditación [EL ACTOR] es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 30 de noviembre de 2004 desfavorable a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ERROR JURISDICCIONAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá

demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. (…) En el proceso se acreditó que el Juez Octavo Laboral (…) negó las pretensiones de reintegro de [ACTOR] al estimar que no se configuró la sustitución patronal. Explicó que como el trabajador realizó labores solo para la Empresa Pública Municipal de Barranquilla -empresa liquidaday fue esta quien terminó su contrato de trabajo, tampoco se cumplió con el requisito de continuidad en la prestación del servicio (…) El Tribunal Superior (…) confirmó esa decisión, al considerar que como no se probó la sustitución patronal, no había lugar al reintegro del demandante, pues su contrato fue terminado por las Empresas Públicas Municipales en Liquidación y no prestó sus servicios a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 ERROR JURISDICCIONAL - No se configuró / ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una tercera instancia Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal (…) y con la aplicación de las normas sobre la

materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de sustitución patronal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas (…) El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02374-01(49156)

Actor: LUIS FELIPE GUERRA MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 30 de noviembre de 2004 negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios, porque estimó que no se configuró sustitución patronal. Luis Felipe Guerra Martínez alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 21 de noviembre de 2006, Luis Felipe Guerra Martínez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error

jurisdiccional de la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia de 30 de noviembre de 2004. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $479.274.899 y $101.843,37 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas. El 13 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló actuó de conformidad con la ley. El 25 de marzo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada alegó no se acreditaron los requisitos exigidos por la Ley para declarar la sustitución patronal. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque las decisiones judiciales fueron legales y no arbitrarias. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de julio de 2013 y admitido el 28 de noviembre de 2013. La recurrente esgrimió

que el Tribunal no valoró la convención colectiva de trabajo que estableció que en caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa debía garantizar la estabilidad y continuidad de los trabajadores y se cumplieron los requisitos para la sustitución patronal. El 30 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -21 de noviembre de 2006porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 13 de abril de 2005, fecha en la que quedó ejecutoriada la

providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.10]. Legitimación en la causa

4. Luis Felipe Guerra Martínez es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con la providencia de 30 de noviembre de 2004 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.10]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, Rad. 17493 [fundamento jurídico 2].

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 26 de enero de 1990, Luis Felipe Guerra Martínez y Empresas Públicas Municipales de Barranquilla celebraron contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de obrero, según da cuenta copia auténtica del contrato (f. 69-70, c. 3). 6.2 El 21 de octubre de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el

Acuerdo nº. 26, declaró la disolución y liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del oficio de terminación de contrato a Luis Felipe Guerra Martínez (f. 11 c. 3). 6.3 El 2 de agosto de 1993, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación terminó el contrato de trabajo a Luis Felipe Guerra Martínez con fundamento en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, según da cuenta copia auténtica del respectivo oficio (f. 11 c. 2). 6.4 El 26 de octubre de 1993, Luis Felipe Guerra Martínez solicitó a Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir, según da cuenta copia auténtica de la primera página de esa solicitud (f. 36-37 c.3). 6.5 El 5 de mayo de 1994, Luis Felipe Guerra Martínez interpuso demanda ordinaria laboral contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el municipio de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica de la demanda presentada (f. 1-9 c. 3). 6.6 El 5 de junio de 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda y declaró que no era procedente el reintegro

de Luis Felipe Guerra Martínez, porque no operó la sustitución patronal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 360-368 c. 2). 6.7 El 30 de noviembre de 2004, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia, absolvió a las demandadas por no haberse probado la sustitución patronal, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 384-399 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 13 de abril de 2005, según da cuenta informe secretarial de la sala laboral (f. 400 c. 1). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996

7. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 4.

De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe

realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional5.

8. En el proceso se acreditó que el Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla negó las pretensiones de reintegro de Luis Felipe Guerra Martínez, al estimar que no se configuró la sustitución patronal. Explicó que como el trabajador 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. realizó labores solo para la Empresa Pública Municipal de Barranquilla -empresa liquidaday fue esta quien terminó su contrato de trabajo, tampoco se cumplió con el requisito de continuidad en la prestación del servicio [hecho probado 6.9].

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó esa decisión, al considerar que como no se probó la sustitución patronal, no había lugar al reintegro del demandante, pues su contrato fue terminado por las Empresas Públicas Municipales en Liquidación y no prestó sus servicios a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo [hecho probado 6.10]: […] Como quien liquidó al actor fue la codemandada Empresas Públicas Municipales de Barranquilla tal como consta a folios (318 a 329), con posterioridad a la fecha de la última entrega, se puede deducir que no hubo cambio de empleador, pues la desvinculación del demandante la hizo las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, que no se presentó la continuidad en las labores desempeñadas por el actor a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo mediante el mismo contrato de trabajo tal como se pretende. De ahí la no presencia de los requisitos, cambio de patrono y continuidad en la prestación del servicio, lo que impide deducir la presencia de la alegada sustitución patronal […] (f. 396 c. 2). De la lectura de las providencias se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma fue indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoró las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y con la aplicación de las normas sobre la materia, como consecuencia de esa valoración, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la declaratoria de

sustitución patronal. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzgue las decisiones adoptadas, en cuanto a la valoración de las pruebas.

9. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tiene fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.

10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida por la el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de marzo de 2013. SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Aclaración de voto

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