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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02388-01(47283)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02388-01(47283)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Incautación o decomiso de mercancías / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / INVESTIGACIÓN PENAL – Preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo / DENUNCIA TEMERARIA – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de julio de 1998, miembros de la DIAN realizaron un operativo en la carrera 51D n.° 90-06 de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que incautaron mercancías porque no fueron presentados los documentos de legalización en el país. Luego de que fueron devueltas algunas de estas mercancías porque presentaron los documentos con los que se demostraba el ingreso legal al país y el pago del rescate, la DIAN decomisó las restantes, por no

haber sido legalizadas. Finalmente, en cumplimiento de su deber legal el director regional de la DIAN puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión del delito de favorecimiento del contrabando, proceso que fue tramitado y terminó el 30 de noviembre de 2004, con resolución que precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes reclaman los perjuicios que les fueron causados con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía de su propiedad, así como aquellos derivados de la denuncia penal presentada por el director regional de la entidad demandada. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda. Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece con las reglas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998, puestas en vigencia anticipada por la Ley 954 de 2005, y que empezaron a regir plenamente a partir del 1º de agosto de 2006. Dado que la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2006, para que un proceso de reparación directa tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $204000.000,oo, y dado que en el caso concreto, la

pretensión mayor asciende a $237762.550 y que corresponde al perjuicio moral, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

ACCIÓN PROCESAL - La causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el acción idónea o procedente / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Daño originado directamente de un acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello, a su vez, fija la acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 15906; sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15652 y sentencia de 26 de noviembre de 2014, exp. 31297. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVADaño causado por acto administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se precisa que esta Subsección ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa; en caso contrario, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2018, exp. 48002 y sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 28019.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Daño causado por acto

administrativo / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO De lo probado en el plenario, se deduce que la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, en un operativo que llevó a cabo el 21 de junio de 1998, aprehendió mercancías de propiedad de la sociedad demandante; además, surtió el trámite administrativo correspondiente y, finalmente, el 18 de mayo de 1999, mediante la Resolución 189, declaró el decomiso de las mercancías que no se probó que se encontraran amparadas, daño por el que ahora reclama, pues la indemnización solicitada corresponde al valor de las mismas y a los perjuicios que se le causaron con dicho decomiso. Es claro para la Sala que, según lo manifestado en la demanda, se debió cuestionar la legalidad de las Resoluciones 189 del 18 de mayo de 1999, con la cual se decomisó la mercancía aprehendida, razón por la cual no es posible estudiar el supuesto menoscabo sin la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos, con el fin de examinar la procedencia de las pretensiones incoadas. En el presente caso se ha verificado que la fuente del daño, como se indicó en precedencia, no es una falla del servicio, puesto que la entidad demandada, al haber proferido una decisión que plasmó en un acto administrativo de carácter particular y concreto que surte plenos efectos jurídicos que, además, se encuentra amparado con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del

artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, resulta claro que si bien a la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda, con la Resolución 189 del 18 de mayo de 1999, se le creó una situación desfavorable, en la medida en que no obtuvo la devolución de la totalidad de la mercancía que le fue aprehendida, la antijuridicidad de ese daño solamente resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que era menester analizar la legalidad de la decisión de la administración, en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, a efectos de desvirtuar la presunción a la que se ha hecho referencia y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo citado. Así las cosas, concluye la Sala, con fundamento en los supuestos fácticos y las pretensiones planteadas en la demanda, que en el presente caso el daño antijurídico que se estima irrogado a la sociedad demandante se produjo por la expedición de un acto administrativo y, por tanto, ha debido interponerse la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual resulta improcedente emitir un pronunciamiento de fondo en sub lite, por indebida escogencia de la acción, lo cual constituye presupuesto necesario de la sentencia de mérito. […] Por lo anterior, la Sala considera que, por virtud del principio de congruencia en consonancia con el debido proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno en relación con la legalidad de los actos mencionados, ni mucho menos puede modificar la causa

petendi expresada en el escrito de la demanda. Por lo expuesto, en relación con la pretensión analizada, el fallo será inhibitorio y, en consecuencia, se revocará la decisión apelada en lo pertinente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 17811.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

66 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la figura de la caducidad es una sanción por no ejercer oportunamente las acciones judiciales, para lo cual la ley establece unos términos dentro de los cuales el interesado tiene la carga de promover el litigio. Si la acción judicial se ejerce por fuera del tiempo, el interesado pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que persigue ante la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue inexorablemente el derecho de acción, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlo, de manera que constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, y representa el límite temporal dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por consiguiente, por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y, se repite, el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. INVESTIGACIÓN PENAL – Preclusión de la investigación en aplicación del

principio in dubio pro reo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. De la lectura del artículo 136 – numeral 8 del C.C.A. se concluye en forma diáfana que la fecha que debe tenerse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad es precisamente aquella en la que el daño se produce o es conocido por el demandante –tal como también lo ha explicado la jurisprudencia, matizando los efectos y la aplicación de la norma en aquellos casos en que resulta difícil identificar el momento de ocurrencia o conocimiento del hecho dañoso -. Ello obra al margen de que, con posterioridad al daño, el afectado haya realizado actos tendientes a mitigar sus efectos, sin éxito. En este caso, el daño se hace consistir, se reitera, en el “injusto enjuiciamiento al ser llevada a estrados judiciales a la señora Ángela Benavides de Soto”, como consecuencia de una denuncia temeraria, presentada en su contra por la DIAN. Con las pruebas que reposan en el plenario se verifica que la denuncia penal fue presentada por la DIAN, el 27 de agosto de 1999 (fl. 200 c. 1); la Fiscalía Cincuenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla profirió resolución de acusación contra

la investigada, 30 de noviembre de 2001 (fls. 85-92 c. 1), y la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó esa calificación, y precluyó la investigación a favor de la señora Ángela Benavides de Soto, el que el 30 de noviembre de 2004. Por tanto, en este caso, debe contarse el término de caducidad desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, en consideración a que es con fundamento en esa decisión que puede determinarse si, en efecto, la denuncia formulada por la DIAN en contra de la demandante fue o no temeraria. Así las cosas, el término de caducidad frente a la pretensión señalada corrió entre el 1 de diciembre de 2004 y el 1 de diciembre de 2006, y como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2006, se debe concluir que fue oportuna, razón por la cual la Sala procederá a continuar con el estudio del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136 PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INVESTIGACIÓN PENAL – Preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo / DENUNCIA TEMERARIA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado,

basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en otro elemento, que es la imputación. Así las cosas, la Sala analizará ese primer elemento, antes de pasar a la fase de la imputación, toda vez, que se trata del primer componente que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de atribuirla a la DIAN. ACREDITACIÓN DEL DAÑO / INVESTIGACIÓN PENAL – Preclusión de la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo / DENUNCIA TEMERARIA – No probada / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado El daño alegado por los señores Alfonso Soto Benavides y Ángela Benavides de Soto lo hacen consistir en que la denuncia presentada por la entidad demandada fue temeraria, en tanto que al terminar el trámite de la investigación penal la señora Benavides de Soto fue absuelta. […] Resulta necesario resaltar que era deber legal del director seccional de la DIAN poner en conocimiento de las autoridades penales la posible comisión del delito de favorecimiento de contrabando, en tanto que el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 383 de 1997 era

claro al disponer que “la legalización de las mercancías no extingue la acción penal”. Además, tal como se dejó explicado en renglones anteriores la mercancía que le fue incautada a la Sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda., no fue legalizada en su totalidad ya que fueron aportados los documentos de legalización de una parte de la mercancía y fue pagado el valor del rescate de otra parte y la restante fue decomisada con la Resolución 189 de 1999. A pesar de que el proceso penal haya terminado en absolución porque no se pudieron probar los elementos de tipicidad del delito, no es dable concluir que la denuncia penal presentada por la DIAN hubiera sido temeraria, en la medida en que parte de la mercancía que le fue aprehendida a la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda. se legalizó mediante el pago del rescate y la restante fue, finalmente, decomisada porque los demandantes no pudieron probar que había ingresado al país legalmente. Así las cosas, la Sala considera que era deber del director de la regional en el que se surtió el trámite administrativo poner en conocimiento de las autoridades penales la posible comisión de un delito y que el cumplimiento de dicho deber legal no fue temerario y, por tanto, no le causó daño antijurídico a los demandantes. Finalmente ha de advertirse que el proceso penal se adelantó de manera autónoma por la Fiscalía General de la Nación, por lo que los daños que los demandantes consideran se les hubieran podido generar resultaban ajenos a la DIAN; además, la Fiscalía no fue demandada en el presente proceso razón por

la cual no se puede entrar a estudiar su responsabilidad. CONDENA EN COSTASDe conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, sólo en la medida en que su conducta sea temeraria porque no le asiste al demandar u oponerse “un fundamento razonable, o hay de su parte una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o acude a la interposición de recursos con un interés meramente dilatorio”. En el caso concreto, no advierte la Sala comportamiento temerario de ninguna de las partes en sus actuaciones procesales. Por lo tanto, la Sala se abstendrá de ordenar condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02388-01(47283)

Actor: ÁNGELA BENAVIDES E HIJOS LTDA. Y OTROS

Demandado: NACIÓN–DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS

NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Improcedencia de la acción de reparación directa para cuestionar la legalidad de actos administrativos / FALLO INHIBITORIO / ERROR JUDICIAL – La demanda por dicha causa se sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño o del conocimiento de este por parte del demandante – Actos y hechos posteriores al daño no suspenden el término de caducidad - Puede ser examinada de oficio por el juez de segunda instancia. DAÑO – corresponde a la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito – se debe estudiar antes de verificar la imputación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de julio de 1998, miembros de la DIAN realizaron un operativo en la carrera 51D n.° 90-06 de la ciudad de Barranquilla, lugar en el que incautaron mercancías porque no fueron presentados los documentos de legalización en el país. Luego de que fueron devueltas algunas de estas mercancías porque presentaron los documentos con los que se demostraba el ingreso legal al país y el pago del rescate, la DIAN decomisó las restantes, por no haber sido legalizadas. Finalmente, en cumplimiento de su deber legal el director regional de la DIAN puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión del delito de favorecimiento del contrabando, proceso que fue tramitado y terminó el 30 de noviembre de 2004, con resolución que precluyó la investigación en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes reclaman los perjuicios que les fueron causados con la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía de su propiedad, así como

aquellos derivados de la denuncia penal presentada por el director regional de la entidad demandada.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2006 (f. 38 c.1), ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda., y los señores Alfonso Soto Benavides y Ángela Benavides de Soto, mediante apoderado judicial (fls. 18 y 19 c.1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – (de ahora en adelante DIAN), en la que solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare a la Nación colombiana DIAN, administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda. y los perjuicios morales causados a Alfonso Soto Benavides en calidad de Gerente y Ángela Benavides de Soto en su calidad de Sub-gerente y acusada en el proceso penal, con motivo de los hechos y omisiones sufridos a partir del día 13 de octubre de 1998, cuando procedió injustamente la DIAN, a la aprehensión de mercancías de origen extranjero y penalización del delito de favorecimiento del contrabando.

SEGUNDA. - Que la Nación colombiana debe pagar a los socios Alfonso Soto Benavides y Ángela Benavides de Soto, en su calidad de empleados de la sociedad Ángela Benavides Ltda., el valor de los perjuicios morales en todo orden que le fue causado con motivo de la injusta captura de mercancías y

posterior enjuiciamiento ocurridas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar a que se contrae el proceso penal. Estos perjuicios morales subjetivos serán equivalentes en moneda de circulación nacional a cinco mil (5.000) gramos de oro puro y fino al precio que tenga el día de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que expida el Banco de la República, por cada uno de mismos poderdantes como personas naturales. TERCERA. - Que como consecuencia de la anterior declaración también la Nación Colombiana DIAN, debe pagar a mis poderdantes en representación de la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda., con NIT. 802002379-4 o a su apoderado por concepto de ambos casos, la totalidad de los perjuicios de índole material (daño emergente y lucro cesante) que fueron causados con motivo de la injusta aprehensión de la mercancía e injusto enjuiciamiento al ser llevada a estrados judiciales a la señora Ángela Benavides de Soto, en su calidad de Administradora de la sociedad, donde se le dictó resolución de acusación por el delito de favorecimiento de contrabando, para reparar integralmente y pagar a los demandantes los perjuicios materiales, tanto objetivados como subjetivados, actuales y futuros, los cuales estimo como: Ingresos Porcentaje Año operacionales Estimado $294183.925 1998 $353020.710 20% 1999 $420094.645 19% 2000 $504113.574 20% 2001 $609977.424 21% 2002 $744172.458 22% 2003

$915332.123 23% 2004 $1.135011.833 24% 2005 $1.418764.791 25% 2006 CUARTA.- Que se actualice el monto o valor de los perjuicios de acuerdo con el poder adquisitivo de la moneda en la fecha de la sentencia, que se hagan los incrementos anuales de las entradas o ingresos de los demandantes como personas naturales e igualmente que en la indemnización se distingan dos períodos, el de los perjuicios actuales debidos y los futuros y que para el primer período se condene a la Nación colombiana-DIAN, a pagar a mis poderdantes y a la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda., o a su apoderado, el valor de los intereses de las sumas debidas, como el pago de los otros perjuicios como enseres del almacén, mercancías que fueron rematadas cuyas pérdidas ascienden a la suma de $120000.000, valor de la hipoteca del inmueble donde funcionaba el almacén que se tramita en el Juzgado Once Civil del Circuito, valor de los procesos laborales. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se transcriben a continuación: 1.- En operativo realizado en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 51D n.° 90-06 de esta ciudad, en julio 21 de 1998, por los funcionarios de la División de Control Aduanero, Represión y Penalización del Contrabando, se aprehendieron unas mercancías de origen extranjero a la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda. 2.- La sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda., aportó la documentación que

amparaba la legal importación de la mercancía, estableciendo la DIAN que la mercancía se encontraba amparada con su documentación y ordenó la entrega mediante la Resolución 0040 de octubre 22 de 1998 de mercancías por valor de $165121.000, por este valor se canceló la suma de $53113.041 por concepto de tributos aduaneros y sanción de rescate, por lo que autorizaron al depósito Almagrario S.A. para que hiciera la entrega de estas mercancías a la sociedad. 3.- Mediante Resolución 00189 de mayo 18 de 1999, la DIAN ordenó el decomiso de la mercancía restante por valor de $63259.500,oo porque consideraron que no fueron aportadas las facturas que soportaban valores diferentes al fijado por la División de Control Aduanero, Represión y Penalización de contrabando, sancionándola con multa de $31629.750,oo. 4.- Por los anteriores hechos se formuló la correspondiente denuncia y se dio inicio a la investigación penal, vinculando de manera errónea la DIAN, a la señora Ángela Benavides de Soto, como representante legal de la sociedad siendo que el representante legal es el señor Alfonso Soto Benavides, siendo escuchada en indagatoria donde hizo todos sus descargos. 5.- El 4 de mayo de 2000, se definió la situación jurídica de Ángela Benavides, resolviendo la Fiscalía Cincuenta y uno Delegada ante los jueces penales del circuito, abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, considerando que el trámite administrativo no había culminado y que la Administración de

Impuestos Nacionales no pudo establecer en qué época ingresaron las mercancías aprehendidas a este país, y se han dado cambios sobre la evaluación de las mercancías que no han permitido determinar con exactitud cuál era el valor real de estos productos, haciéndose difícil la adecuación típica, por lo que se requiere un nuevo dictamen. 6.- Ante la Fiscalía se solicitó la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la DIAN, con el fin de establecer la calidad de la mercancía y su grado de deterioro como también interrogatorios de varios trabajadores, de los cuales no se hizo pronunciamiento alguno. 7.- El 12 de febrero de 2001, se declaró cerrada la investigación por parte de la Fiscalía, profiriendo Resolución de Acusación, en contra de Ángela Benavides, por el delito de favorecimiento del contrabando bajo el argumento de que la DIAN incautó la mercancía porque presentaba documentación inconsistente siendo una parte devuelta y sobre la otra se elevó pliego de cargos. 8.- Como dice la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior, al resolver el recurso de apelación interpuesto a la Resolución de Acusación, en sus consideraciones “El operativo de la DIAN se llevó a cabo incautando toda la mercancía que se encontraba en el lugar, sin diferenciar en primer lugar su forma de ingreso al país, que era lo que generó que bien pronto se hiciera la devolución de una parte de la mercancía, por haber sido legalmente importada”, como se afirmara en la Resolución de entrega correspondiente, situación que da pie a la afirmación de la defensa de que tal procedimiento se cumplió de manera genérica e indiscriminada sin establecer el estado de la

mercancía, su tiempo de antigüedad, o su valor, por lo que ciertamente se requería de una inspección judicial para acreditar tales supuestos sobre todo, cuando la exculpación que presentara la imputada, giraba en torno a que mucha de la mercancía decomisada provenía de muchos años atrás. Teniendo en cuenta estas consideraciones la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la providencia de fecha noviembre 30 de 2001, a través de la cual se profirió Resolución de Acusación en contra de Ángela Matilde Benavides de Soto, para en su lugar declarar la preclusión de la instrucción por el delito de favorecimiento de contrabando que fuera objeto la investigación. 9.- Con el procedimiento de la DIAN, al retener la mercancía, al iniciar proceso penal, al habérsele dictado resolución de acusación, a nombre de Ángela Benavides de Soto, se les mancilló su vida, su honra, su prestigio profesional, así como se les cercenó la posibilidad de seguir trabajando en la sociedad que habían constituido pues con la medida adoptada por la DIAN se fue al borde de la quiebra, cerrando sus actividades y despidiendo a todos sus empleados, así como también Alfonso Soto Benavides, que dejó de laborar en su cargo como empleado financiero y Ángela Benavides de Soto, como administradora del almacén, quienes por los hechos descritos anteriormente han visto quebrantada su honra, honor y especialmente sus posibilidades de empleo son en este momento absolutamente nulas por la mala fama que creo en todo el entorno del campo del comercio. 10.- Conforme a los hechos relatados, surge uno nuevo y es el consistente en

que la imagen de comerciantes y de honradez como del honor personal que pudiera tener o tenían para entonces mis mandantes quedó por el suelo, lo que conlleva a que tal estigma permanezca en el tiempo en un espacio no inferior a unos 20 años para volver a recuperarla como se espera. 11.- Como consta del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Ángela Benavides e hijos Ltda., el término de duración de esta sociedad es de 30 años contados desde el 8 de abril de 1996, y donde constan los embargos que se han inscrito por el estado de quiebra en que quedó la sociedad una vez fue objeto de los atropellos de la DIAN.

2. Trámite de primera instancia El 11 de diciembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones de rigor1 (fl. 40-41 c. 1).

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó fueran negadas, con

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