CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02636-01(37255)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2006-02636-01(37255)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ESTABILIDAD LABORAL / ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL – Declara
[L]a Sala laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (…) confirmó la negativa de las súplicas [en un] proceso ordinario laboral, en el que se pretendía que se declarara la sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la misma ciudad y, en consecuencia, se dispusiera el reintegro y pago de acreencias laborales dejados de percibir [por el demandante]. (…) [E]l contrato de trabajo no tendría que haberse afectado, comoquiera que, al margen de la liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para crear una sociedad lo cierto es la continuidad de la prestación de los servicios en nada tiene que ver con la situación del actor, la que no tendría que haberse visto amenazada, dado que, como quedó explicado, la sustitución patronal no debe afectar a los trabajadores. (…) Conforme lo anterior, (…) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) desconoció el derecho del trabajador a la estabilidad laboral, causándole un daño que el mismo no está obligado a soportar, en cuanto la protección constitucional así lo indica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE
COMERCIO – ARTÍCULO 552 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –
ARTÍCULO 67
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Eventos /
ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos [E]n lo relacionado con la imputación del daño y dada su antijuridicidad es importante precisar que la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 prevé tres eventos a partir de los cuales el Estado deberá ser condenado a responder (i) error jurisdiccional (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Así mismo, la Ley 270 de 1996 estableció dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 67
PERJUICIOS MATERIALES - Indemnización [L]a reparación por el daño antijurídico por error judicial deberá considerar la indemnización a la que el actor habría accedido. (…) [A] efectos de concretar la indemnización de perjuicios a que tiene derecho, es importante insistir en que a esta Sala le corresponde considerar la indemnización a la que habría accedido [el demandante] si el tribunal hubiera resuelto como correspondía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2006-02636-01(37255)
Actor: FREDDY MERIÑO COLÓN
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El día 14 de diciembre de 2006, el señor Freddy Meriño Colón, a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y municipio de Barranquilla.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda que el señor Freddy Meriño Colón instauró demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas Municipales de Barranquilla
en liquidación, Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y municipio de Barranquilla en la que solicitó: “Se DECLARE con relación al Accionante, se produjo la SUSTITUCIÓN DE
PATRONOS DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE
BARRANQUILLA por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO
Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.
Que existe IDENTIDAD DE EMPRESA entre las dos entidades aludidas. Por virtud de dichas declaraciones y del fundamento jurídico y fáctico de este libelo, solicito que se CONDENE solidariamente a las demandadas a los siguientes (sic): 1º) a reintegrar a mi mandante al cargo de Mecánico Segundo, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, que no implique desmejora; pagar los salarios que deje de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro más las alzas salariales que se produzcan en ese lapso y se decrete que para todos los efectos legales no ha existido interrupción en la prestación del servicio. 2º) Si no se accede a las anteriores peticiones, de manera subsidiaria solicito que se CONDENE a las demandadas a pagar a mi mandante la suma de $1.348.630 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de auxilio de cesantía definitiva; $161.835.060 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía; $1.743.440 o la mayor que se pruebe en el juicio por concepto de indemnización por
despido sin justa causa; $421.815 o la mayor que se pruebe por concepto de prima proporcional de 3 de junio de 1993 e indemnización moratoria. 3º En subsidio de las peticiones indicadas en el numeral 1º de este petitum, impetro condena al pago de los perjuicios materiales y morales por la violación de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo en materia de estabilidad en el empleo y sustitución patronal. 4º) De manera principal solicito condena al pago de primas de vacaciones y de aguinaldos correspondientes a 1993. 5º A pagar las costas del juicio incluyendo las agencias de Derecho”. Así mismo, se indica que la demanda ordinaria laboral se fundó en los siguientes hechos: “PRIMERO: Por definición del art. 1º del Acuerdo 024 de 1960 dictado por el Consejo Municipal de Barranquilla y por las actividades desarrolladas EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, es una
EMPRESA ESTATAL DEL ORDEN MUNICIPAL.
SEGUNDO: El acuerdo No. 023 de 6 de junio de 1991 autorizó al Alcalde de Barranquilla, para que en representación del Municipio de Barranquilla, participe como accionista en la creación de una sociedad de economía mixta del orden municipal, cuyo objeto social principal sea la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. La aludida sociedad se denominará “SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A.” “AAA” DE
BARRANQUILLA S.A”.
TERCERO: Mi mandante fue vinculado desde el 20 de octubre de 1986 por contrato con el SENA y laboró hasta el 31 de diciembre de 1988 y fue nuevamente vinculado el 1 de julio de 1990 y desvinculado el 3 de julio de 1993, según liquidación definitiva realizada por dicha empresa.
Desempeñó el cargo de Mecanico II y devengó un salario básico mensual no inferior a $421.815.oo al término del contrato de trabajo.
CUARTO: Las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, según el art. 2º del Acuerdo 024 de 1960, tenían a su cargo la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, Pavimentación y Mercado, cuyas funciones son esencialmente industriales y comerciales.
QUINTO: En el año de 1992, la EMPRESA (sic) PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, para la prestación de los servicios públicos a que aludí en el hecho anterior, era propietario y poseedor de una unidad de explotación económica integrada entre otros, por los siguientes bienes:
a. Inmueble de la Calle 32 No44-64 en el cual funcionaban sus oficinas administrativas centrales b. El Acueducto Municipal situado en la Carrera 8 Vía 5 c. La División de Aseo situada en la vía 40 No. 54-81 d. El Alcantarillado Municipal con sus redes: manjoles, plantas de Barranquilla y carrera 46 con calle 34. e. Los tanques de Las Delicias en la carrera 38 No. 72-148, El Recreo,
calle 63B carrera 35 esquina, La Mina, etc. f. Los patios de Murillo situados en la calle 45 con carrera 27 g. Los mercados de Boston, calle 58 carreras 43 y 44, Chiquinquirá carrera 33 con calle 48 y el Central. h. Diversos inmuebles situados en diferentes sitios de la ciudad.
- Muchísimos vehículos automotores vinculados a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y a las oficinas administrativas, tales como automóviles, jeeps, camionetas, camiones cargadores, compactadoras, grúas, etc.
j. Muchísimos bienes que constituyen el acueducto municipal y el alcantarillado, tales como plantas, motobombas, herramientas, etc. k. En fin, formaban parte del establecimiento de comercio de propiedad de EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA, los elementos a que se refiere el artículo 516 del Código de Comercio.
SEXTO: A partir del 23 de abril de 1992 y durante los meses de mayo y junio de ese mismo año de 1992, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, recibió de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, el Acueducto Municipal, las redes, las estaciones y plantas del Alcantarillado, la División La Mina, los vehículos, herramientas, equipos y demás bienes destinados a la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Así mismo, desde el 23 de abril de 1992, se desvió la clientela de
EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, es decir, los usuarios, arrendatarios, suministradores, etc., hacia la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA, por haber recibido ésta los aludidos bienes. No conozco que se haya celebrado contrato de compra venta, arrendamiento, sociedad, etc, entre estas dos personas jurídicas.
SÉPTIMO: Por lo expuesto, afirmo que se produjo SUSTITUCIÓN PATRONAL, mediante el cambio de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTRILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. ya que además subsiste la IDENTIDAD del establecimiento.
Esta sustitución se produjo respecto al accionante a partir del 23 de abril de 1992.
OCTAVO: El accionante fue despedido sin justa causa el día 1 de junio de
1993. Existe una clara relación de causalidad entre la sustitución patronal y la disolución y liquidación de las EMPRESAS PÚBLICAS DE BARRANQUILLA, por una parte y el despido de mi mandante, por la otra. Afirmo que el trabajador perdió su empleo porque las personas que administran la sociedad de economía mixta se han negado a permitir la continuación de sus servicios personales en la unidad de explotación económica y contra toda lógica pretenden que en ella no exista el contrato de trabajo directo con el beneficiario del servicio. Esta misma política laboral no la aplican para sus agentes o altos directivos.
NOVENO: Mi mandante es afiliado al Sindicato de Trabajadores de las
Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, asociación que pactó las siguientes cláusulas normativas: Artículo 22º de la Convención Colectica de Trabajo de 1988: TABLA DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, o si estas dan lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en el liberal (sic) b), artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. Las empresas públicas deberán pagar al trabajador que hubiere estado vinculado mediante contrato a término indefinido, la siguiente indemnización: a) Sesenta (60) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año. b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de dos (2) años se le pagarán noventa (90) días de salario. c) Si el trabajador tuviere dos (2) años o más de servicio continuo y menos de cinco (5) años, se le pagarán por los dos primeros años noventa y cinco (95) días de salario y por cada uno de los años subsiguientes a los dos primeros veinticinco (25) días adicionales y proporcionalmente por fracción d) Si el trabajador tuviere cinco (5) o más años de servicio continuo y menos de diez años se le pagarán 55 días por el primer año y 35 días más por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. e) Si el trabajador tuviere diez o más años de servicio continuos se le
pagarán cincuenta y cinco (55) días de salario por el primero y cuarenta (40) días adicionales por cada uno de los subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez años continuos de servicio y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero aquí prevista. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el Juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio y si de esa apreciación resultare que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar el pago de la indemnización. El presente artículo sustituye el Artículo 30 de la Convención Colectiva de 1982-1983. Artículo 1ºc de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990: ESTABILIDAD LABORAL: Las empresas no podrán despedir a trabajadores sin causa plenamente comprobada y si lo hiciere, estarán obligadas a:
1. Reintegrarlos al mismo cargo que estaban desempeñando, con igual salario más alzas salariales que se produzcan en el lapso en que permanezcan cesante.
2. Pagarle la totalidad de salarios promedios que percibió el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al despido y hasta cuando sea restituido a su cargo.
3. Se entiende que no existió interrupción en la prestación del servicio para
los efectos legales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para los efectos del presente artículo se entiende por trabajador todo aquel que esté vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en virtud de contrato de trabajo.
PARÁGRAFO SEXTO (sic): En caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo, a quienes laboren en esas áreas. Estas convenciones fueron depositadas dentro del término legal en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
DÉCIMO: Mediante memorial de fecha 21 de octubre de 1993, mi mandante reclamó a las demandadas los derechos invocados en este libelo, por lo tanto, está legalmente agotada la vía gubernativa”.
Así mismo, puso de presente que, a tiempo de la contestación de la demanda ordinaria laboral, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación advirtieron sobre su naturaleza de establecimiento público, no aceptaron los hechos y formularon las excepciones de pago, cobro de lo no debido y prescripción. Por su parte, el municipio de Barranquilla formuló la excepción de inexistencia de la obligación, la que formuló también la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. además de la de prescripción. Se precisó en el escrito de demanda que, el 16 de mayo de 2000, una Juez Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas, decisión que confirmó el 15 de diciembre de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en razón
del recurso de apelación formulado por la parte demandante. Se expuso, también, que el tribunal incurrió en error judicial generando graves perjuicios materiales y morales para el actor, pues aplicó indebidamente algunas normas, dejó de apreciar pruebas o las apreció erróneamente, al tiempo que desconoció la normatividad aplicable al caso concreto, en particular el artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990, atrás transcrito, amén del artículo 23 del Acuerdo Nº 24 de 1960 del Concejo Municipal de Barranquilla, a cuyo tenor: “Al producirse la terminación o suspensión de las Empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del Municipio de Barranquilla y su patrimonio se incorporará al del municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de bienes municipales se encuentren vigentes al tiempo de la terminación o suspensión. El municipio de Barranquilla ASUMIRÁ la totalidad del pasivo y las OBLIGACIONES a cargo de la empresa en el momento de la terminación o suspensión. Así mismo, dentro de la normativa aplicable se destacan los artículos 67 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 1546 y 1602 del Código Civil. También se advirtió que la sustitución patronal tuvo lugar con la entrega de la planta de tratamiento en la que laboraba el actor, ocurrida el 30 de abril de 1992. Lo anterior en razón de que la identidad del establecimiento empresarial se mantuvo y el servicio continuó, pues la sociedad que recibió la planta asumió la prestación.
Para finalizar, concluyó que, confirmado lo expuesto, el tribunal tendría que haber dispuesto el reintegro (fls. 1-12 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARE que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2004 en el proceso ordinario laboral promovido
por FREDDY MERIÑO COLÓN, contra EMPRESAS PÚBLICAS
MUNICIPALES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN, SOCIEDAD DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. Y
MUNICIPIO DE BARRANQUILLA incurrió en ERROR JURISDICCIONAL.
Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL, a pagar al señor FREDDY MERIÑO COLÓN, por concepto de perjuicios materiales la suma de $509.535.684 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 03 de junio de 1993 hasta la fecha de la presentación de esta demanda. Además, deberá pagarle la suma de $104.584.50 diarios desde el 15 de Diciembre de 2003, más los incrementos por inflación equivalente al valor de salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia de instancia del 15 de Diciembre del 2004.
A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia. A pagar intereses A pagar indexación A pagar costas judiciales”. 1.3 La defensa Luego de que, mediante auto del 26 de marzo de 2007, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial en el Atlántico y al Procurador Asuntos Administrativos (fls. 46-47 c. ppal.), la Nación-Rama Judicial, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, advirtió que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, en aras de garantizar la seguridad jurídica y que en el sub lite no se observa actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso. Así mismo, indicó que, tal como precisó la sentencia laboral de segunda instancia, no se presentó sustitución patronal por cuanto el actor no continuó prestando sus servicios personales al nuevo empresario. Al respecto puntualizó que “el actor siempre estuvo bajo la relación contractual con las E.P.M. a pesar de que estando vigente el vínculo laboral con esta entidad se había generado la mutación del dominio del establecimiento a favor de la Triple A.A.A. pero siendo cancelados sus derechos legales y extralegales por parte de su empleador E.P.M. de Barranquilla y por lo tanto se no se (sic) vulneró derecho alguno de los trabajadores” (fls. 53-59 c. ppal.). 1.4 Alegatos de conclusión
En escrito presentado el 25 de noviembre de 2008, la parte actora retomó lo expuesto en el libelo introductorio en lo relacionado con las pretensiones y los hechos. Así mismo, reiteró lo atinente al error judicial y agregó que se encuentra demostrado i) el cambio de administración o dominio del establecimiento que presta los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo en la ciudad de Barranquilla y ii) que el actor fue despedido el 2 de agosto de 1993, con desconocimiento de sus derechos constitucionales y laborales (fls. 92-105 c. ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de marzo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, luego de retomar los postulados del artículo 90 constitucional y lo expuesto sobre el error judicial en la Ley 270 de 1996, señaló que los cuestionamientos que formula el demandante a la providencia laboral de segunda instancia, no son viables, si se considera que esta jurisdicción no constituye una instancia adicional de las decisiones judiciales, de manera que el juez de la reparación no puede volver sobre lo resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla (fls. 108-123 c. ppal.).
II. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandante impugna la decisión1. Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, para que se acceda a las pretensiones; para el efecto, luego de reafirmar el contenido de la demanda,
reitera la aplicación inadecuada de las normas en las que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sustentó la decisión. Adicionalmente, se detiene en el daño antijurídico para acotar que el actor debió afrontar una decisión que desconoció los beneficios convencionales vigentes para el momento de los hechos, entre ellos, la estabilidad laboral. Así mismo, pone de presente que en efecto se dio la sustitución patronal alegada, por cuanto, aunque se cambió de razón social, la naturaleza económica de la prestación se mantuvo, esto es, lo que aconteció fue que el establecimiento público entregó a la sociedad de economía mixta la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. En consecuencia, agrega que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, si violó las normas sustanciales, en lo referente a la apreciación y valoración de los hechos y los fundamentos de derecho, tales como el art. 53 del Decreto 2127/45 que expresa que la sola sustitución del patrono no modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido y además, define lo que es la sustitución”. Finalmente, desarrolló lo atinente a los requisitos de la sustitución de patronos, esto es, la continuidad del vínculo laboral, sin perjuicio del cambio de empleador cualquiera fuere la causa, dada la subsistencia de la empresa económica, sin perjuicio del cambio de denominación. Requisitos que se reúnen en el sub lite. 1 El recurso se formuló y sustentó el 1 de abril de 2009 (fls. 125-133 c. ppal.) y esta Corporación lo
admitió el 21 de agosto de 2009 (fl. 140 c. ppal.). También insistió en la procedencia del reintegro y en que el despido fue injusto (fls. 125-133 c. ppal.).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A.
Sobre el particular, esta Corporación, el 9 de septiembre de 20082, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, resolvió que la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surte ante los tribunales contenciosos. 3.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en aras de establecer la responsabilidad de la entidad demandada, como consecuencia del error judicial que se endilga a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, debido a que negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral instaurada por el señor Freddy Mariño Colón contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el
municipio de Barranquilla, desconociendo la ley aplicable. 3.2.1 Hechos probados La parte actora concreta el daño del que pretende su reparación en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó su derecho al reintegro, contrariando previsiones constitucionales y legales dada la sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. Derecho al reintegro, que si no fuere posible, se deberá compensar con la correspondiente indemnización. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11-001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. La Sala Plena se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) ya que en aplicación de la normativa estatutaria debe observarse un factor orgánico que confiere competencias en primera instancia a los tribunales administrativos y en segunda instancia a esta Corporación. Para efecto de resolver, serán tenidos en cuenta los elementos probatorios aportados por las partes en las oportunidades legales, al igual que los allegados al plenario por disposición del a quo que acreditan los siguientes hechos:
1. El 23 de mayo de 1960, el Acuerdo Nº 24 del Concejo Municipal de Barranquilla dio lugar a la empresa autónoma, descentralizada, con
personería jurídica y patrimonio propio Empresas Públicas y Municipales de Barranquilla para la prestación, entre otros, de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y pavimentación, por el término de cuarenta años3. Se precisó, en el artículo 23 del Acuerdo, que “al producirse la terminación o suspensión de las empresas, los servicios públicos que administran, volverán a quedar a cargo del municipio de Barranquilla y su patrimonio se reincorporará al del municipio quedando sometido a las disposiciones ordinarias que sobre manejo de bienes municipales se encuentren vigentes al tiempo de la terminación o suspensión”. Del mismo modo se precisó que “el municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de las empresas en el momento de la terminación o suspensión” (fls. 14-19 c. pbas.4).
2. Mediante Decreto 118 de 1973, el Alcalde de Barranquilla adicionó el estatuto de la entidad Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en el sentido de precisar que “todos los trabajadores que prestan sus servicios a las Empresa Públicas Municipales de Barranquilla, con excepción del Gerente, los Subgerentes y Jefes de División tienen el carácter de trabajadores oficiales” (fl. 240 c. pbas.), además, mediante Decreto 754 de 1991, quedó clara la vinculación laboral de quien ocupara el cargo de Mecánico II (fls. 241-242 c. pbas.).
3. Mediante memorando del 1 de febrero de 1990, el Jefe de Relaciones
Industriales de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla
comunicó al Jefe de Personal que “a los señores FREDDY MERIÑO (…), se les había prorrogado su contrato por necesidades de trabajo hasta nueva orden. Por lo anterior le solicitamos ordenar continúen en la nómina de activos” (fl. 70 c. pbas.).
4. El 20 de marzo de 1990, el señor Freddy Meriño Colón suscribió contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de “MECÁNICO II”, con remuneración de $1.966.66 diarios (fls. 68-69 c. pbas.). El mismo día el Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla reportó la novedad de personal (fl. 10 c. pbas.). 3 Artículo 22 Acuerdo 24 de 1960: “El término de duración de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, será de cuarenta (40) años”. 4 Todo el cuaderno de pruebas corresponde al expediente del proceso ordinario laboral.
5. Mediante acuerdo Nº 0023 del 6 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Barraquilla autorizó al Alcalde para participar “como accionista en la creación de una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden Municipal, cuyo objeto social principal sea la prestación de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo tal como lo establece el título VII del Libro II del Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) y en la cual el municipio será accionista mayoritario”. En el mismo acuerdo se señaló
que la sociedad a que se hacía referencia se denominaría Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y se identificaría con la sigla “A.A.A. de B/Q. S.A.” Así mismo, se estipuló (fls. 20-25; 26-31 c. pbas.): “ARTÍCULO CUARTO: En desarrollo de lo establecido en el artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960, los bienes muebles e inmuebles de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla destinados directa e indirectamente a la prestación de los se
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