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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00022-01(37370)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00022-01(37370)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por falla del servicio de seguridad y protección del Estado por riesgo extraordinario / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por actuar omisivo de la Administración ante riesgo extraordinario de conocimiento previo / RIESGO EXTRAORDINARIO - Demandaba mayor protección del Estado para el ejercicio de las actividades de la víctima ante amenazas preexistentes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de persona amenazada de muerte Como lo relatan los antecedentes, se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas, quien gozaba de protección policial permanente tosa vez que recibió amenazas contra su vida. Protección que la entidad reconoce haber brindado, por solicitud verbal de la víctima. Al tiempo, echa de menos la solicitud que tenía que haber presentado ante el Ministerio del Interior y Justicia para acogerse al programa de protección y advierte que no denuncio los hechos ante la Fiscalía General de la Nación. El a quo negó las pretensiones. Encontró que el daño tuvo como única causa el hecho de la víctima, dado que decidió salir de su residencia, antes de las 07:00 am sin la compañía de los agentes de policía, a hacer deporte. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por falla del servicio de seguridad y protección del Estado de persona que recibió amenazas contra su vida / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Por omisión en adopción de medios de protección adecuados para salvaguardar la vida de

persona expuesta a riesgo de nivel extraordinario / OMISIÓN DE DEBER DE SEGURIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXTRAORDINARIO - Por negligencia en la adopción de condiciones de seguridad adecuadas en establecimiento de reclusión de guarnición militar / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Procede su reconocimiento por evidenciarse que la amenaza fue informada anticipadamente a las demandadas Es claro que la policía no solo conocía del riesgo que corría el señor Jaime Hernán sino que le brindaba el servicio de protección. Mismo que se prestaba de manera permanente en su vivienda y fuera de ella, razón por la que no se explica cómo justo el día de los hechos la institución policial no lo estaba protegiendo. (…) Ahora bien, no comparte la Sala las razones aducidas por el tribunal para negar las pretensiones bajo el argumento de “culpa exclusiva de la víctima”, argumentando que el señor Roncallo Vuelvas puso en riesgo su vida, pues salir a hacer deporte en las primeras horas de la mañana, no constituye un riesgo para la vida, por el contrario, denota una actividad responsable. No así de la policía, pues lo deseable tenía que ver con que la víctima hubiese contado con protección. Así mismo, la Institución Policial, tampoco probó la existencia de recomendaciones e instrucciones de autoprotección que la víctima haya desatendido, a partir de las cuales se pueda concluir que su decisión de salir a hacer deporte sea la causa exclusiva y determinante de su muerte. Así las cosas, para la Sala es claro que el daño alegado por los actores resulta imputable única y exclusivamente a la

entidad demandada, en tanto que el día de los hechos no le prestó el servicio de protección al señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas, a pesar de conocer del riesgo que corría su vida, motivo por el que revocará la sentencia recurrida y en su lugar declarará la responsabilidad deprecada. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de muerte de personas / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR MUERTE - Se reconocen de conformidad con el nivel de cercanía afectiva acreditado con la víctima directa NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por muerte de personas, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede a favor de cónyuge, compañera, madre, hijos y hermanos de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados Siguiendo criterios de unificación, la Sala procede al reconocimiento de perjuicio moral: Yolanda Fermina Vuelvas (Madre) 100 SMLMV; Gloria Patricia Ramírez Tovar (Cónyuge) 100 SMLMV; Liliana Margarita Barcenas Villalba (Compañera) 100 SMLMV; Darian Patricia Roncallo Ramírez (Hija) 100 SMLMV; Jaime Luis Roncallo Ramírez (Hijo) 100 SMLMV; Jairo David Roncallo Ramírez (Hijo) 100

SMLMV; Andrea Camila Roncallo Bárcenas (Hija) 100 SMLMV; Juan Andrés Roncallo Bárcenas (Hijo) 100 SMLMV; Olga Teresa Roncallo Vuelvas (Hermana) 50 SMLMV; Jairo Enrique Roncallo Vuelvas (Hermano) 50 SMLMV; Roger Rafael Roncallo Vuelvas (Hermano) 50 SMLMV. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por gastos funerarios pagados por familiares de la víctima fallecida / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Se reconocen previa actualización los valores acreditaos como servicios funerarios En lo atinente al daño emergente, se encuentra probado que la señora Gloria Patricia Ramírez Tovar canceló por derecho a bóveda la suma de $870.000 y por servicio funerario el valor de $1327.000 a funerales Los Olivos. La suma de los dos valores asciende a $2197.000 cifra que será reconocida previa actualización conforme la fórmula utilizada para tal fin. LUCRO CESANTE - Para su liquidación debe ser tenido en cuenta el derecho de acrecimiento / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE - Se tienen en cuenta criterios jurisprudenciales y se reconoce acrecimiento / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - Incremento de la indemnización cuando por el transcurso del tiempo se extinga la obligación frente a alguno de los integrantes del grupo familiar NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante con acrecimiento, consultar sentencia de unificación de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, CP. Stella

Conto Díaz del Castillo. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por pérdida de ayuda económica sufrida por muerte de la víctima / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Reconocimiento a cada miembro de la familia que percibía ayuda económica de la víctima directa del daño / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE CON ACRECIMIENTO - Liquidado en periodo consolidado y futuro / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTELa obligación de indemnizar respecto de los hijos desaparece cuando el afectado cumple veinticinco años y se incrementa correlativamente en favor de los demás miembros del grupo familiar / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE - No procede en periodo consolidado En el sub lite es claro que el señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas además de que ejercía la profesión de abogado desde el 27 de junio de 1997, otras actividades comerciales. No obstante, (…) considerando que no se encuentra acreditada la suma que percibía la víctima por la actividad económica, la Sala seguirá el criterio según el cual percibía al menos el salario mínimo de esa época ($408.000) incrementado en un 25% ($102.000) por concepto de prestaciones sociales, es decir, la suma de $510.000. No obstante, considerando que dicho valor resulta inferior al salario mínimo legal vigente a la época de esta providencia ($737.717), la Sala acogerá éste como base para la liquidación. (…) Ahora, teniendo en cuenta que para el 23 de mayo de 2006, fecha de la defunción, el señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas [nacido el 17 de octubre de 1956] contaba

con 49,57 años, se deduce que le quedaban 32,5 años de vida probable. Siendo así, la cónyuge supérstite hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, comoquiera que su expectativa de vida es mayor que el periodo faltante para que todos los hijos no discapacitados cumplan la edad de 25 años. (…) En el lucro cesante consolidado, no hay lugar a liquidar con acrecimiento y se procede a signar la mitad de la renta consolidada dejada de percibir por el fallecido en ese periodo a la cónyuge, y la otra mitad, a los tres hijos respecto de quienes se solicitó

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00022-01(37370)

Actor: GLORIA PATRICIA RAMÍREZ TOVAR Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 15 de enero de 2007, los señores Gloria Patricia Ramírez Tovar en nombre propio y en representación de su menor hija Darian Patricia Roncallo Ramírez; Jaime Luis y Jairo David Roncallo Ramírez; Liliana Margarita Bárcenas Villalba en nombre propio y en representación de sus menores hijos Andrea Camila y Juan Andrés Roncallo Bárcenas; Yolanda Fermina Vuelvas de Roncallo, Olga Teresa, Jairo Enrique y Roger Rafael Roncallo Vuelvas1, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón de los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas2, quien había solicitado protección de la demandada toda vez que recibió amenazas contra su vida.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda En el escrito de demanda se afirma que el señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas fue abordado por integrantes de grupos al margen de la ley, quienes le solicitaron la entrega de una suma cuantiosa de dinero o de un vehículo y dada su negativa debió soportar amenazas vía telefónica, motivo por el que instauró denuncia ante el Comandante de Policía de Los Almendros y solicitó protección.

Así mismo, se indica que la institución policial le prestó protección entre el mes de enero de 2006 y el 22 de mayo del mismo año y que el día 23 siguiente fue ultimado con arma de fuego, en horas de la mañana frente a su residencia, tal

como se determinó en el acta de levantamiento de cadáver. En el libelo introductorio se indica también que los hechos en los que perdió la vida el señor Roncallo Vuelvas constituyen una falla en el servicio por omisión, negligencia, irregularidad e ineficacia en la protección de su vida, por parte la Policía Nacional, pues a sabiendas del riesgo que corría, “no le prestaron correctamente la protección que traía desde mucho tiempo atrás”, razón por la que el Estado está llamado a responder en tanto que incumplió los postulados 1 Esta escritura corresponde a la demanda, no obstante en la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento los señores Jairo Enrique y Roger Rafael se apellidan Roncallo Buelvas. 2 Registro civil de nacimiento, cédula de ciudadanía, tarjeta profesional de abogado y demanda (fls. 33-34 c. ppal.). En el registro civil de defunción el señor Jaime Hernán se apellidaba Roncayo Buelvas (fl. 32 c. ppal.). constitucionales, especialmente el artículo 2 “ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”. Para la actora, se encuentran reunidos los elementos para declarar la responsabilidad deprecada, pues, la demandada debió “ponerle una vigilancia constante para que sus victimarios no llevaran a su fin el objetivo de quitarle la vida (…)”. Así mismo, se sostiene que el señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas ejercía la

profesión de abogado y de comerciante, actividades por la que percibía la suma de cuatro millones quinientos treinta y cuatro mil pesos ($4534.000) mensualmente y que, en ejercicio de su profesión, además, desempeñó cargos públicos a nivel municipal. De igual manera, se informa que la víctima había contraído matrimonio con la señora Gloria Patricia Ramírez Tovar con quien procreó a Darian Patricia, Jaime Luis y Jairo David Roncallo Ramírez. Así mismo, se indica que la víctima convivía con la señora Liliana Margarita Bárcenas Villalba con quien engendró a Andrea Camila y Juan Andrés Roncallo Bárcenas. A su vez, se pone de presente que el señor Roncallo Vuelvas era hijo de la señora Yolanda Fermina y hermano de Olga Margarita, Jairo Enrique y Roger Rafael. Finalmente, se informa que todos los actores sufrieron graves perjuicios con la muerte del señor Roncallo Vuelvas (fls. 1-24 c. ppal.). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que la NACIÓN-POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte sufrida por el doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (Q.E.P.D.), en hechos ocurrido (sic) el día 23 de mayo de 2006, en la ciudad de Soledad, departamento del Atlántico, por la omisión y falta de protección por parte del Estado en que incurrieron los miembros de la Policía Nacional.

2.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNPOLICIA NACIONAL, a pagar a los ciudadanos señores (sic) GLORIA PATRICIA RAMÍREZ TOVAR, quien actúa en su propio nombre y representación de su menor hija DARIAN PATRICIA RONCALLO RAMÍREZ, JAIME LUIS RONCALLO RAMÍREZ, JAIRO DAVID RONCALLO RAMÍREZ, LILIANA MARGARITA BÁRCENAS VILLALVA, quien actúa en representación de sus menores hijos ANDREA CAMILA RONCALLO BÁRCENAS y JUAN ANDRÉS RONCALLO BÁRCENAS, y de los señores YOLANDA FERMINA VUELVAS, JAIRO ENRIQUE RONCALLO VUELVAS, ROGER RAFAEL RONCALLO VUELVAS, todos mayores y menores de edad (sic), en calidad de esposa, hijos, madre y hermanos de la víctima doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (Q.E.P.D.), los perjuicios materiales y morales así: a.- Los perjuicios materiales incluyendo el daño emergente y lucro cesante y los intereses que sumen desde que se causen, hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de los actores, teniendo en cuenta que la víctima doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (Q.E.P.D.), contaba a la fecha de su muerte con 49 años, 7 meses y 6 días de nacido, se desempeñaba como abogado litigante y comerciante en la ciudad Soledad y Barranquilla (sic) departamento del Atlántico y tenía una remuneración

mensual (sic) CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/TE - $4534.000.00 los cuales devengaba en su actividad profesional como abogado y comerciante del cual dependían sus hijos, esposa y madre. b.- Los Perjuicios Morales el equivalente en salarios mínimo mensual (sic) a la fecha de ejecutoria del fallo, para cada uno de los actores así: 1.- Para la señora GLORIA PATRICIA RAMÍREZ TOVAR, en calidad de esposa de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 2.- Para la menor DARIAN PATRICIA RONCALLO RAMÍREZ, en calidad de hija legítima de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 3.- Para el joven JAIME LUIS RONCALLO RAMÍREZ, en calidad de hijo legítimo de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 4.- Para el joven JAIRO DAVID RONCALLO RAMÍREZ, en calidad de hijo legítimo de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 5.- Para la menor ANDREA CAMILA RONCALLO BÁRCENAS en calidad de hija legítima de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 6.- Para el menor JUAN ANDRÉS RONCALLO BÁRCENAS en calidad de

hijo legítimo de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 7.- Para la señora LILIANA MARGARITA BÁRCENAS VILLALBA, en calidad de compañera permanente de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 8.- Para la señora YOLANDA FERMINA VUELVAS DE RONCALLO, en calidad de madre de la víctima la cantidad de (100) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 9.- Para la señora OLGA TERESA RONCALLO VUELVAS, en calidad de hermana legítima de la víctima la cantidad de (50) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 10.- Para el señor JAIRO ENRIQUE RONCALLO VUELVAS, en calidad de hermano legítimo de la víctima la cantidad de (50) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo. 11.- Para el señor ROGER RAFAEL RONCALLO VUELVAS, en calidad de hermano legítimo de la víctima la cantidad de (50) salarios mínimos mensual (sic), a la fecha de ejecutoria del fallo.

C. Que se condene a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, según lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue reformado.

4. Igualmente se declare que al pagar las sumas liquidadas por concepto de

indemnización de perjuicios del orden material, estos deben reajustarse con base en la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 de Código Contencioso Administrativo y la certificación que expida el DANE. 5.- Que la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, está obligada a dar cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

6.- PAUTAS.

Para la liquidación de los perjuicios de carácter material, se tendrán en cuenta las siguientes pautas: a.- Los ingresos del doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (Q.E.P.D.), deberán actualizarse a la época en que se vallan (sic) a liquidar, tomando en cuenta los incrementos del salario mínimo legal, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando los perjuicios se liquiden. b.- Se establecerán dos periodos de indemnización, los que se deban hasta la fecha de la sentencia y los futuros; es decir; hasta los límites máximos a que tiene derecho cada uno de los demandantes”. En el acápite relacionado con los perjuicios se señaló: “Los perjuicios materiales están constituidos por el daño emergente y el lucro cesante y los morales por la angustia ante la pérdida para toda la vida del afecto y amor que les tenía el doctor JAIME RONCALLO VUELVAS (…), daño moral este que se transmite a todos los actores teniendo en cuenta que los miembros de la familia, viven bajo un mismo techo y se profesan un gran cariño y amor entre ellos.

a. El daño emergente consiste en todos los gastos funerales del fallecido, que han cancelado la familiares (sic), los cuales se deben actualizar a la fecha del fallo, cancelados por la señora GLORIA PATRICIA RAMÍREZ TOVAR, según facturas en la suma de DOS MILLONES CIENTO

NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M/TE……...“$2197.000.oo

b. El lucro cesante, consistente en la ayuda económica que han dejado de percibir su esposa, hijos y madre de la víctima a partir de su fallecimiento mayo 23 de 2006, hasta los límites máximos a que tenga derecho cada uno de los actores hasta la vida probable del hombre en Colombia que es igual a 72 años, le faltaría al doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (…) 22 años, 5 mes (sic) y 24 días de nacido, la entidad demandada debe cancelar a los actores, teniendo en cuenta que la víctima tenía una asignación mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE -$4534.000.oo a la fecha de los hechos. c. El daño moral que debe indemnizarse en el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensual (sic) a la fecha de ejecutoria del fallo, para la madre, esposa, hijos y compañera permanente para cada uno; y cincuenta (50) salarios mínimos mensual (sic) para cada uno de los hermanos de la víctima, por el sufrimiento de toda la familia ante la pérdida para toda la vida del amor y afecto de quien en vida les profesaba cariño y amor.

LUCRO CESANTE.

a. El lucro cesante, consiste en todos los sueldos que dejarán de percibir los actores, por el resto de la vida productiva del doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (…) quien le fue truncado sus aspiraciones (sic) políticas para llegar al Congreso de la República, descontaremos el 25% del sueldo devengado que sería el sostenimiento personal de la víctima, repartiendo el saldo en 50% para la esposa y resto (sic) para los hijos hasta cumplir la mayoría de edad cada uno según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Realizando las operaciones matemáticas tendríamos: Salario mensual devengado …………………………….$4534.000.oo Menos el 25% de gastos personales de la víctima……$1133.500.oo Suma a repartir entre esposa e hijos …………………..$3401.500.oo El valor de $3401.500.oo se repartirán para la esposa el 50% hasta la vida probable de ésta. a.- Para GLORIA PATRICIA RAMÍREZ TOVAR, en calidad de esposa del doctor JAIME HERNÁN RONCALLO VUELVAS (…), quien contaba para la fecha de los hechos con 41 años, 11 meses y 7 días de nacida, y le faltarían para cumplir la vida probable en Colombia (72 años), 30 años y 23 días de vida (360.23 meses), que multiplicado por lo que le corresponde $1700.750.oo multiplicado dicho valor por los meses faltantes de la vida probable de la actora, por 360,23 meses, es igual a la suma de SEISCIENTOS DOCE

MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA

DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS (sic) ……………………………………………………………$612661.172.50

b. Para la menor DARIAN PATRICIA RONCALLO RAMÍREZ, en calidad de hija legítima de la víctima, quien a la fecha de los hechos contaba con 5 años 6 meses y 22 días de nacida, para cumplir la mayoría de edad 18 años, le falta 12 años 5 meses y 8 días, para un total de 149.8 meses, le corresponden mensualmente la suma de ($566.916.66) que multiplicado por lo que le correspondería mensualmente, es igual a la suma de OCHENTA Y CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS

SESENTA Y CINCO PESOS CON 08/100 …………..$84924.565.06

(sic). b. Para la menor ANDREA CAMILA RONCALLO BÁRCENAS, en calidad de hija legítima de la víctima, quien a la fecha de los hechos contaba con 8 años 1 mes y 12 días de nacida, para cumplir la mayoría de edad 18 años, le falta 9 años 10 meses y 18 días, para un total de 118,18 meses, le corresponden mensualmente la suma de ($566.916.66) que multiplicado por lo que le correspondería mensualmente, es igual a la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ

PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS M/CTE ……………………………………………………………$66998.210.87

c. Para el menor JUAN ANDRÉS RONCALLO BÁRCENAS, en calidad de hijo legítimo de la víctima, quien a la fecha de los hechos contaba con 3 años 10 meses y 5 días de nacido, para cumplir la mayoría de edad 18 años, le falta 14 años 1 mes y 25 días, para un total de 169.25 meses, le corresponden mensualmente la suma de ($566.916.66) que multiplicado por lo que le correspondería mensualmente, es igual a la suma de NOVENTA Y CINCO

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO PESOS CON 70/100 …………………………………………………………...$95950.644.70

Para un total por este concepto de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 13/100……………..$862731.593.13” Así mismo, se reitera la solicitud por concepto de daño moral para cada uno de los actores pasando a cifras el número de salarios mínimos enunciados en la pretensión respectiva. “(…) para un total por este concepto de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA PESOS M/CTE…………………………………………………..$411980.040.oo Total indemnización de perjuicios materiales y morales la suma de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS TREITA Y TRES PESOS CON 13/100………………………………………………….$1.274711.633.13”. 1.3 La defensa 1.3.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Luego de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico mediante auto del 25 de enero de 2007 admitió la demanda y ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y al Agente del Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones. Para el efecto, formuló la excepción que denominó falta de requisito formal de la estimación razonada de la cuantía por considerar que no se encuentra acreditada la solicitud relacionada con el pago de perjuicios. Sostuvo, además, que el hecho generador del daño resulta totalmente ajeno a la administración, pues fue consumado por grupos al margen de la ley, aspecto que la exime de responsabilidad por ausencia de nexo causal. De igual manera, pone de presente que la obligación de protección que le asiste es limitada y que “ante una amenaza de la magnitud de la que fue víctima el hoy occiso, debió realizar la solicitud ante el Ministerio del Interior y Justicia-Dirección General para los Derechos Humanos para acceder al programa de protección, previo el cumplimiento de los requisitos tales como diligenciamiento de la solicitud, judicialización de los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, documentos que los acrediten como población objeto, entre otros, una vez se da el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos se realiza el procedimiento para la inscripción en el programa de protección el cual por parte del profesional asignado solicita el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza ante el D.A.S. y/o la Policía Nacional, una vez allegada la documentación requerida el profesional asignado presenta el caso ante el CRER-Comité de Reglamentación y Evaluación

de Riesgos- (…)”. Así mismo, advirtió que en el sub lite no se cumplió a cabalidad con el trámite para solicitar la protección, pues, no basta “con llegar a una estación de policía y colocar en conocimiento la amenaza, lo cual pierde toda fuerza de comprometimiento al no reunirse los requisitos previamente establecidos”. De igual manera sostuvo que tal como lo certifica el Comandante de la Estación de Policía de Los Almendros, la Policía Nacional realizó “revista policiva” ante la solicitud verbal que formuló el señor Jaime Hernán Roncallo “desde las 07:00 hasta la 24:00 horas, la cual se venía se venía realizando desde el mes de enero de 2006 hasta el 22 de mayo del mismo año, lo que quiere decir que por su propia solicitud fue escogido el horario, dejando por fuera la 6ta hora del día en la que se produjo el homicidio”. Conforme lo expuesto, para la demandada, no se encuentra acredita falla del servicio, tampoco se encuentran reunidos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, pues el ciudadano no realizó la solicitud de protección en debida forma, aunado a que se configura el hecho de tercero como eximente de responsabilidad (fls. 104-109 c. ppal.). 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional En escrito presentado el 5 de noviembre de 2009, la parte demandada insistió en la ausencia de falla del servicio al tiempo que precisó que en este tipo de asuntos el actor debía demostrar que la víctima solicitó protección, que la misma no se

prestó y que la administración estaba en capacidad y contaba con los medios para prestarla. Del mismo modo, aunque admite que la muerte del señor Jaime Hernán Roncallo Vuelvas constituye un daño cierto para los demandantes, precisa que el mismo no le es imputable, en tanto obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero. Igualmente, reiteró que la solicitud de protección no se elevó con el trámite y ante la autoridad que correspondía, especialmente si se considera que no se formuló la correspondiente denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, tampoco se puso en conocimiento del Ministerio del Interior y Justicia para que fuera incluido en el programa de protección. De igual manera, sostuvo que la protección brindada obedeció a la solicitud verbal elevada por la víctima en la estación de policía de Los Almendros y que analizados los elementos probatorios obrantes en el plenario no se encuentra evidencia de que el señor Roncallo Vuelvas haya solicitado protección a otra autoridad. En lo relacionado con los perjuicios y su forma de acreditarlos, llamó la atención en el hecho de que la víctima no declaró renta entre los años 1990 y 2006 y que la certificación bancaria aparece a nombre de quien declaró ante notario, en calidad de conductor del occiso Roncallo Vuelvas. De igual manera, precisó que la obligación de protección no es de resultado sino de medio, pues no se puede responsabilizar al Estado de todos y cada uno de los actos que atentan contra la vida de las personas (fls. 261-266 c.ppal.). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo

del Atlántico declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” al tiempo que negó las súplicas. Para el efecto, previamente consideró que no se encuentra demostrada la excepción de inepta demanda derivada de la supuesta ausencia de estimación razonada de la cuantía. Así mismo, advirtió que para que exista responsabilidad del Estado en eventos como el que convoca su análisis es necesario además del daño, una falla en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad o ineficiencia y la relación de causalidad. El daño se encuentra plenamente acreditado como se evidencia, entre otros, con el registro civil de defunción, no obstante, consideró que el mismo no le resulta imputable a la demandada sino que se debió única y exclusivamente al actuar de la víctima, pues la policía venía prestándole el servicio de protección entre las 07:00 y las 24:00 horas y el día de los hechos la víctima decidió salir de su residencia antes de las 07:00 am, sin la compañía de los agentes de policía, a hacer deporte en una cancha de futbol cercana a su vivienda, lugar do

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