CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00103-01(36486)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00103-01(36486)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ocupación permanente / CADUCIDAD - Operó el fenómeno jurídico de la caducidad Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley. DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Ocupación permanente / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS – obra pública / CADUCIDAD – En casos de ocupación de inmuebles por motivo de realización de obras públicas, el término de dos años se contabiliza desde que finaliza la construcción o el interesado tiene conocimiento de ello si no pudo enterarse con antelación El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. (...) En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (...) Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr desde la
finalización de la obra pública, esto es, desde el 28 de agosto de 1990 y vencía el 28 de agosto de 1992. Como la demanda se instauró el 23 de abril de 2003 […] operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de la caducidad en casos de ocupación, consultar auto de 2 de febrero de 2011, Exp. 38271, CP. Danilo Rojas
Betancourth FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONDENA EN COSTAS – No hay lugar a condena en costas cuando no se actúa con temeridad o mala fe De conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00103-01(36486)
Actor: RICHARD CARVAJALINO FONTALVO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. OCUPACIÓN DE INMUEBLES-El término de caducidad se contabiliza por regla general desde la cesación de la ocupación temporal o desde cuando terminó la obra en la ocupación permanente.
CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE INMUEBLES-Excepción cuando el conocimiento fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del hecho. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. SÍNTESIS DEL CASO El Invias construyó una carretera sobre predios de Richard Carvajalino y otros. Solicitan la indemnización de los perjuicios causados por la ocupación permanente de sus bienes.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 23 de abril de 2003, Richard Carvajalino Fontalvo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda reivindicatoria ante la jurisdicción civil contra el Instituto Nacional de Vías-INVIAS, con ocasión de la ocupación permanente de unos inmuebles desde 1990. El 27 de marzo de 2006, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Barranquilla declaró la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior. El 21 de junio de 2007, los demandantes, a través de apoderado judicial, reformularon demanda como reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías. Solicitaron $1.633’250.000 por el valor comercial indexado de la propiedad ocupada con la obra pública y los frutos dejados de percibir por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y $400000.000 por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que a finales de la década de 1980, Invías otorgó la concesión para la construcción de la autopista entre Cartagena y Barranquilla. Señaló que una vez terminada, la vía atravesó los terrenos de su propiedad. Adujo que la ocupación ha sido permanente y que no han recibido indemnización por parte de la administración.
II. Trámite procesal El 28 de junio de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Instituto Nacional de Vías, Invías, al oponerse a las pretensiones, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, pues es un hecho notorio que la carreta tiene por lo menos 10 años en funcionamiento.
El 25 de julio de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. La parte demandante señaló que en la carretera son permanentes los trabajos de construcción. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público
solicitó declarar la caducidad de la acción. El 17 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada la excepción de caducidad, porque los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación de los inmuebles desde diciembre de 1985. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de noviembre de 2008 y admitido el 13 de marzo de 2009. La recurrente esgrimió que no operó la caducidad porque los demandantes tuvieron conocimiento de la ocupación por parte del Invías desde el año 2003. El 3 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia porque operó la caducidad.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $1.633250.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 numeral 6 del CCA, esto
es, $166000.0001. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2 (art. 90 C.N. y art. 86
C.C.A.). Demanda en tiempo
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en reciente fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2003, $332.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se
encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
5. El fenómeno de caducidad para demandar se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que, como ha señalado la jurisprudencia, está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La aplicación de esta regla se exceptúa cuando el conocimiento del hecho solo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. En los eventos de ocupación de inmuebles con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente y por ello se debe contar desde que la obra ha finalizado o desde que el interesado conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior4.
6. Según el demandante el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde el año 2003, fecha en que se enteró que el Invías tenía a cargo la construcción de la autopista Cartagena-Barranquilla y que ocupaba parte de sus predios.
La demandada allegó acta de recibo definitivo de terminación de la construcción de la carretera Galerazamba - Santa Verónica - Puerto Colombia del 28 de agosto de 1990 de acuerdo con el contrato nº. 587-85 (f. 184 a 190 c. 1). De modo que está acreditado que para esa fecha finalizó la obra pública que atravesó el predio de propiedad de los demandantes y estos nada manifestaron en el proceso sobre el conocimiento de la finalización de la construcción de la carretera en un momento posterior. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad. 38271. Con arreglo a lo previsto en el artículo 136 del CCA, el término de caducidad de dos años previsto para las acciones indemnizatorias por ocupación permanente de inmuebles empezó a correr desde la finalización de la obra pública, esto es, desde el 28 de agosto de 1990 y vencía el 28 de agosto de 1992. Como la demanda se instauró el 23 de abril de 2003, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 46 c. anexo 1) operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
7. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55
de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 17 de septiembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala