CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00220-02(45789)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00220-02(45789)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO A LA SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / FALLA DEL SERVICIO – Configurada El 30 de marzo de 2005, la señora Meredith Mercado Yepes fue atendida en el Hospital de Nazareth E.S.E. por parto vaginal, durante el cual se le practicó una episiotomía. Este procedimiento le generó complicaciones de incontinencia anal y fístula recto-vaginal, que se le manifiesta en incapacidad para retener gases y materia fecal, así como la expulsión de heces por la vagina […] hecho que, sin duda, constituye una afectación moral que debe ser indemnizada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Naturaleza jurídica La legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien sea a las pretensiones del demandante o a las excepciones propuestas por el demandado, la Sala estima oportuno señalar, adicionalmente, que la jurisprudencia ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, rad. 10171, y
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, C.P. Germán Rodríguez Villamizar, rad. 14178. DILIGENCIA DE INDAGATORIA – Valor probatorio [R]especto de la diligencia de indagatoria, aun cuando no se logró su ratificación, la misma sí podía ser valorada, tal y como la Corporación lo ha sostenido, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al proceso, como por ejemplo las anotaciones de que dio cuenta la historia clínica que permitirían llegar a la misma conclusión, pese a que la responsabilidad de los demandados no fue objeto del recurso de apelación. […] Así las cosas, la valoración de la indagatoria, en conjunto con los demás medios probatorios era posible y no acarrea la nulidad de la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los casos en que es posible valorar la indagatoria dentro de un juicio de responsabilidad patrimonial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de mayo de 2018, C.P. María Adriana Marín, rad. 48655.
COPIAS SIMPLES – Valor probatorio [S]e advierte que en el plenario obran piezas procesales en copia simple, documentos que igualmente son susceptibles de valoración, al tenor de la postura unificada de la Sección Tercera en cuanto al valor probatorio de las copias desprovistas de autenticidad que han obrado a lo largo del proceso sin cuestionamiento alguno de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación
jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, C. P. Enrique Gil Botero, rad. 25022. PERJUICIOS MORALES - Naturaleza En relación con el perjuicio moral, la jurisprudencia de la Corporación ha reiterado que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales adoptados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de las lesiones causadas a una persona, proferida el 28 de agosto de 2014. […] A su vez, la sentencia de unificación señala que es la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos y que para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de liquidar los perjuicios morales, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, rad. 31172.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00220-02(45789)
Actor: MEREDITH MERCADO YEPES Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, RED
PÚBLICA HOSPITALARIA DE BARRANQUILLA –REDEHOSPITAL E.S.E.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ALCANCE DE LA APELACIÓN/ valoración probatoria/ condena a persona jurídica liquidada/ pago de la indemnización/ indemnización del daño moral a quienes comparecen como hermanos de la víctima.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de marzo de 2005, la señora Meredith Mercado Yepes fue atendida en el Hospital de Nazareth E.S.E. por parto vaginal, durante el cual se le practicó una episiotomía. Este procedimiento le generó complicaciones de incontinencia anal y fístula recto-vaginal, que se le manifiesta en incapacidad para retener gases y materia fecal, así como la expulsión de heces por la vagina.
II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda
Mediante demanda presentada el 29 de marzo de 2007 (fls. 1 – 9 c. 1), los señores Meredith Mercado Yepes, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Mayra Alejandra Romaña Mercado; Ena Carmen Yepes Fonseca, Eliécer Mercado Paternina, Eliécer Ernesto Mercado Yepes, María Auxiliadora Mercado Yepes y Josefina Mercado Yepes, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial (fls. 10 – 11 c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla -REDEHOSPITAL E.S.E.-, por los perjuicios morales y materiales que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la incontinencia anal y fístula recto-vaginal secundarias a episiotomía practicada a la señora Meredith Mercado Yepes en desarrollo de un parto vaginal. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Declarar que el DISTRITO DE BARRANQUILLA –REDEHOSPITALES (Hospital Nazareth E.S.E.) son responsables administrativa y extracontractualmente por los perjuicios que sufre la joven MEREDITH MERCADO YEPES y su familia, por lo que se debe cancelar (…) lo siguiente: PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS a.- Para (…) MEREDITH MERCADO YEPES, se le debe reconocer lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos, en calidad de directa afectada. b.- Para la menor MAYRA ALEJANDRA ROMAÑA MERCADO, lo equivalente a mil
(1000) salarios mínimos legales y vigente (sic) según el caso en su calidad de hija. c.- Para ENA CARMEN YEPES FONSECA, lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigente (sic) según el caso, dada la calidad de madre. d.- Para ELIÉCER MERCADO PATERNINA, lo equivalente a (1000) salarios mínimos y vigentes según el caso por su calidad de padre. e.- JOSEFINA MERCADO YEPES equivalente (sic) a mil (1000) salarios mínimos legales y vigentes según el caso por su calidad de hermana. f.- MARÍA AUXILIADORA MERCADO YEPES lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigentes según el caso por su calidad de hermana. g.- ELIÉCER ERNESTO MERCADO YEPES, lo equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales y vigentes según el caso por su calidad de hermano. DAÑOS MATERIALES LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Debido a las lesiones sufridas [por] la joven MEREDITH MERCADO YEPES sus padres y hermanos quienes son personas supremamente pobres cuyos trabajos consiste en elaborar y vender fritos, han tenido que costear los gastos recurriendo a préstamos y deshaciéndose de las pocas cosas de valor que poseían para que su hija pudiese tener una vida medianamente digna, comprándole entre otras pañales desechables y toallas higiénicas diariamente. Pero no teniendo facturas que comprueben la compra total de los pañales desechables y toallas sanitarias utilizadas por la señora MEREDITH MERCADO
habida cuenta de que en muchas ocasiones se les compra en la tienda, se puede resumir ese gasto considerablemente como de 2 pañales desechables diarios el cual en estos momentos tiene el paquete un valor aproximado de $15.000.oo y contiene 8 pañales. Lo cual indica que la duración del paquete es de cuatro días que al mes serían 7 paquetes y medio. Arrojaría un valor de $112.500.oo al año serían $2.700.000.oo LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE PARA MEREDITH MERCADO YEPES MEREDITH MERCADO YEPES ha estado inactiva laboralmente y dependiendo de sus padres desde el 30 de marzo de 2005 aún hasta la fecha de la presentación de esta demanda, por lo que teniendo en cuenta el salario mínimo legal de cualquier colombiano, lo tasamos de esta manera: Del 30 de marzo de 2005 a 31 de diciembre de 2005…9 meses El salario mínimo en el año 2005 $381.500.oo x 9 meses…$3.433.500.oo Del 1° de enero de 2006 a 31 de enero de 2006….12 meses El salario mínimo en el año 2006 $408.000.oo x 12 meses …$4.896.000.oo Del 1° de enero de 2007 a 28 de marzo de 2007….3 meses El salario mínimo en el año 2007 $433.700.oo x 3 meses ….$1.301.100.oo Total lucro cesante sin actualizar es de ….$9.630.600.oo. PERJUICIOS MORALES Se le deben reconocer a cada uno de los demandantes una suma equivalente en moneda nacional hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales. (SEIS DEMANDANTES) (…).
Por los perjuicios en relación de vida se le deben reconocer a cada uno de los demandantes, una suma equivalente en moneda nacional hasta 1000 salarios mínimos legales mensuales. Siendo el valor del salario a la fecha de presentación de la demanda, igual a $381.500.oo arrojando la siguiente cifra: $381.500.oo x 1000 = $381.500.000 x 6 $2.289.000.000 Como fundamentos fácticos de la demanda se narró que el 30 de marzo de 2005, la señora Meredith Mercado Yepes fue atendida por el parto de su única hija Mayra Alejandra Romaña Mercado, en el Hospital de Nazareth E.S.E. conforme a la historia clínica No. 32781160, procedimiento en el marco del cual se le practicó una episiotomía. Desde ese momento ha sufrido de incontinencia anal, que se evidencia en la incapacidad para retener gases y materias fecales, razón por la que tiene que usar pañal desechable y/o toallas sanitarias las 24 horas del día. Además de la incontinencia anal, presenta una segunda complicación, consistente en una fístula recto-vaginal, razón por la cual con relativa frecuencia expulsa heces por la vagina. La señora Mercado Yepes asistió, desde antes del embarazo y durante los controles previos al parto, al Hospital de Nazareth E.S.E., entidad que constató sus condiciones óptimas, conforme se lee en la historia clínica. Además era primigestante, ese fue su único embarazo. Transcurridos 298 días posteriores al parto, la señora MERCADO YEPES acudió al mismo centro asistencial para una revisión y le comentó al médico que: “se me sale el popo”, pero los galenos
consideraron que se trataba de problemas digestivos. La señora Mercado Yepes consultó médicos particulares, pero no pudo contratar sus servicios en razón del alto costo. Luego, por motivos personales, tuvo que viajar a la ciudad de Fundación, donde fue atendida en el Hospital San Rafael. Los médicos de esa Institución describieron su impresión diagnóstica como “incontinencia anal, secundaria a la lesión de los esfínteres durante el parto”, aspecto que mereció remisión a una entidad de III nivel, esto es al Hospital Universitario Fernando Tronconis. En éste se le diagnosticó “incontinencia anal parcial secundaria a trauma obstétrico”. Aquí le ordenaron la práctica de diferentes exámenes especializados que corroboraron las impresiones diagnósticas y evidenciaron que por el mal manejo que se le dio a la episiotomía en el momento del parto, padece de “incontinencia del esfínter anal” y “fistula recto-vaginal”. La señora Meredith ha gestionado la posibilidad de ser incluida en el programa para la reparación de las lesiones ocasionadas por el mal manejo que se le dio a la episiotomía y a la fecha de presentación de la demanda aún estaba a la espera. La situación de salud le significó la desintegración de su hogar, pues su compañero permanente la abandonó, motivo por el que, junto con su hija vive con sus padres y dependen económicamente de ellos. Además de la afectación moral y psicológica, su vida social se ha visto menguada. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 16 de mayo de 2007 (fls. 6667 c. 1), la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 67 - 69 c. 1). Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2007, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Señaló que la actora dejó correr el tiempo para incrementar la cuantía de las pretensiones. Así mismo, formuló como excepciones: i) inexistencia de la obligación, en tanto que no se probó todo lo que se dice en la demanda y ii) “prescripción de la acción” porque se presentó por fuera del término de dos años (fls. 74-76 c.1). La ESE REDEHOSPITAL de Barranquilla solicitó que se le exonerara de responsabilidad, pues el procedimiento se practicó conforme a los márgenes éticos permitidos; admitió haber antendido a la paciente antes, durante y después de parto y haberla encontrado siempre en buen estado de salud. De igual manera, reconoció que le practicó episiotomía a la señora Meredith Mercado, previa verificación de que no tenía ninguna complicación, y señaló que la paciente volvió a la institución de salud, transcurridos seis meses, aproximadamente, desde la intervención quirúrgica, oportunidad en la cual manifestó que tenía problemas digestivos (fls. 77-78; 80-81 c. 1). Mediante auto del 3 de octubre de 2008, el Tribunal accedió a la solicitud formulada por el Procurador Judicial Catorce para que se vincularan al proceso como llamados en garantía los señores Norberto Navarro, Esmeralda Romero y
Rafael Carrillo, en calidad de médicos del Hospital de Nazareth de Barranquilla1 (fls. 369-371 c. 1). El llamado en garantía Norberto Navarro Becerra, a través de apoderado, puso de presente la ausencia de prueba siquiera sumaria de la relación legal o contractual que fundamentara la solicitud formulada por el Ministerio Público. Tampoco se indicaron las supuestas conductas dolosas o gravemente culposas del llamado en garantía, razones por las que advirtió la improcedencia del llamamiento (fls. 381385 c. 1). Señaló que recibió a la paciente el 30 de marzo de 2005 a las 19 horas quien rompió las membranas ovulares espontáneamente, con expulsión de líquido amniótico claro; sin embargo, como la paciente no tenía una actividad uterina adecuada, decidió inducirle el parto con oxitosina, porque además el feto era macrosómico (muy grande), razón por la que se vio obligado a practicarle una episiotomía media derecha, que consistió en una incisión, partiendo de la vulva hacia el lado derecho, para permitir la salida del feto, de manera adecuada y sin generar mayor problema a la paciente. Sostuvo que el bebé nació en buenas condiciones y la madre pasó a recuperación sin ninguna complicación. Como excepción formuló la que denominó inexistencia del hecho, pues el procedimiento de episiotomía media lateral practicada a la señora Meredith Mercado, además de que se ajustó a la lex artis, es la recomendada en caso de bebés grandes para evitar traumas en él o en la madre, sin que se advierta que de
su parte hubo comportamiento doloso o gravemente culposo (fls. 386-392 c.1). En escrito separado se refirió a la demanda. Puso de presente la ausencia de responsabilidad estatal por inexistencia de hecho y de nexo causal. También indicó que la actora no asistió a los controles posteriores al parto, por lo que se refirió al hecho de la víctima como causa del daño (fls. 394-399 c. 1). La señora Esmeralda Romero Peñarredonda solicitó su absolución. Manifestó que aunque no atendió el parto de la señora Meredith Mercado, fue la encargada de 1 El auto fue apelado por el apoderado del señor Rafael Felipe Carrillo Granados en tanto que no se cumplían los requisitos para el llamamiento en garantía (fls. 401-405 c.1). Mediante Providencia del 25 de noviembre de 2009, el Consejo de Estado revocó el auto del 3 de octubre de 2008, en cuanto admitió el llamamiento en garantía efectuado por el Ministerio Público sin que se señalaran las conductas reprochables de los llamados (fls. 421-428 c. 1). darle de alta, previa verificación de la normalidad de sus signos vitales y de su estado general. Asimismo, advirtió que la paciente no regresó al centro hospitalario para las valoraciones médicas que le recomendó. Con fundamento en esas razones solicitó desestimar las pretensiones, por configurarse “culpa exclusiva de la víctima”. También advirtió de la caducidad de la acción, en tanto transcurrieron más de dos años entre el momento de los hechos y su notificación como llamada en garantía (fls. 381 - 385 c. 1).
El señor Rafael Felipe Carrillo Granados se opuso al llamamiento en garantía, por carecer de fundamento legal y por considerarlo temerario. Como excepción formuló la que denominó como ausencia de culpa, en tanto el procedimiento se ajustó a la lex artis, e inexistencia de nexo causal entre el comportamiento del agente y el daño sufrido por la actora. Advirtió que su participación se ciñó a recibir a la paciente y ordenar su hospitalización para la atención del parto (fls. 406-411 c. 1). Mediante providencia de 17 de agosto de 2010 (fls. 450 - 452 c. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y mediante auto de 15 de febrero de 2011 (fol. 498 c. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en esta oportunidad sostuvo que las pretensiones, además de ser infundadas, carecen de sustento jurídico, pues los hechos en los que se soportan fueron ejecutados por los médicos del Hospital de Nazareth, institución que, junto con el Hospital de Barranquilla - Pediátrico y la Manga, conformaban la REDEHOSPITAL ESE, entidad descentralizada de orden público, liquidada mediante Decreto 0855 de
2008. Conforme lo expuesto, insistió en su falta de legitimación. Precisó también que no puede existir solidaridad, en tanto que, no existía convenio, acuerdo o acto administrativo que comprometiera al Distrito con el pago de las obligaciones derivadas de la responsabilidad médica que se le atribuyeran a la
REDEHOSPITAL ESE. Señaló que no se puede pasar por alto el riesgo que asume todo paciente en cualquier procedimiento y que en este caso, el procedimiento practicado era adecuado, pues se efectuó en consideración al tamaño del feto y para evitar un desgarro. En lo relacionado con las pruebas la entidad se refirió a las aportadas por el Hospital de Nazareth. Hizo énfasis en la declaración rendida por el médico Norberto Navarro Becerra en esta jurisdicción y ante la Fiscalía y sostuvo “igualmente se hayan (sig) aportados al proceso los argumentos de los procesados administrativamente del Hospital Nazareth y los informes rendidos por medicina legal y otros” (fls. 499 – 503 c. 1). La parte actora se detuvo en el análisis de algunos medios de prueba para destacar que se presentaron errores e imprevistos imputables a los médicos del Hospital de Nazareth como se evidencia en la historia clínica. El médico Rafael Carrillo, quien recibió a la paciente con dolores de parto, además de dejar vacíos en la historia clínica, utilizó siglas no permitidas. El médico Norberto Navarro Becerra, por su parte, no describió las causas que motivaron la realización de la episiotomía, tampoco dejó constancia de recomendaciones posteriores. La médico Esmeralda Romero, quien recibió el turno a su colega Navarro y dio de alta a la paciente, consignó recomendaciones ambiguas. Agregó que en la demanda se advirtió que a la paciente no se le practicó una ecografía o examen que permitiera advertir la necesidad de la episiotomía porque, como señaló el médico Navarro, se trataba de un bebé macrosómico. Señaló que
está probado que la fístula que presentó la señora Mercado, que le produjo incontinencia anal, fue consecuencia del tratamiento inadecuado de la episiotomía. Asimismo, puso de presente que con posterioridad al parto tampoco se le brindó a la señora Mederith Mercado el tratamiento adecuado, pues se consignó en la historia clínica que se trataba de un problema digestivo. Finalmente, además de insistir en la declaratoria de responsabilidad por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del procedimiento practicado el 30 de marzo de 2005, en el Hospital de Nazareth, reiteró la condena en costas a las entidades demandadas (fls. 504-510 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probadas las excepciones al tiempo que accedió parcialmente a las pretensiones. Resolvió (fls. 516-543 c. 1): PRIMERO: Declárense (sic) no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la E.S.E.
REDEHOSPITAL de Barranquilla LIQUIDADA, en los hechos acaecidos el día 30 de marzo de 2005, que ocasionaron las lesiones a la señora MEREDITH MERCADO YEPES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenar a la E.S.E. REDEHOSPITAL de BarranquillaEn
Liquidación, a pagar por concepto de perjuicios morales a la señora MEREDITH MERCADO YEPES y para su hija MAYRA ALEJANDRA ROMAÑA MERCADO, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. A los señores ENA CARMEN YEPES FONSECA y ELIECER MERCADO PATERNINA, padres de MEREDITH MERCADO YEPES, se les pagará la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y a los señores JOSEFINA MERCADO YEPES, MARÍA AUXILIADORA MERCADO YEPES y ELIECER ERNESTO MERCADO YEPES, hermanos de MEREDITH MERCADO YEPES, en el orden de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. En caso en que para esta época no exista o no alcance el rubro para el pago de perjuicios reconocidos en la presente providencia, se condenará al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a que asuma dicha obligación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Negar las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada.
SEXTO: Désele cumplimiento a los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
El a quo señaló como fundamento de su decisión que la acción no se encontraba caducada, pues la señora Meredith Mercado Yepes fue atendida en el Hospital de
Nazareth el día 30 de marzo 2005, por encontrarse en trabajo de parto y fue con ocasión del mismo que se le realizó una episiotomía; como la demanda se presentó el día 29 de marzo del año 2007, lo fue dentro del bienio concedido por la ley, a pesar de que el daño sufrido por la señora Mercado Yepes perdura en el tiempo. El Tribunal encontró probadas las lesiones ocasionadas a la señora Meredith Mercado Yepes, con la historia clínica allegada al plenario. Asimismo, luego de referirse a los medios probatorios, halló acreditada la falla en que incurrió la parte demandada, para lo cual se apoyó en la diligencia de indagatoria rendida por el señor Norberto Navarro Becerra. Al respecto señaló: De lo colegido hasta aquí sobre la existencia de falla médica, se concluye que sí está probado dentro del plenario la falla en que presuntamente incurrió la parte demandada, más aun cuando de la diligencia de indagatoria rendida por el médico NORBERTO NAVARRO BECERRA, quien fue uno de los que atendió a la señora MEREDITH MERCADO YEPES, el día del parto, éste dice por un lado haber practicado no una EPISIOTOMÍA MEDIANA PROLONGADA sino una INCISIÓN MEDIO LATERAL, y por otro lado, que existía una serie de complicaciones en la paciente, sin embargo, esto no fue consignado en la EPICRISIS, en donde en ningún momento se refirió a inconvenientes en el transcurso del procedimiento de parto, pero en el que sí se dejó escrita la realización de la EPISIOTOMÍA, es decir no probó que ese resultado obedeció
a una causa ajena. De igual manera, el a quo encontró acreditado el nexo causal entre el daño y la falla médica y advirtió que el caso en estudio tiene que ver con un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar, si se considera que la señora Meredith Mercado Yepes perdió la oportunidad de recuperarse. Sostuvo también que un estudio exhaustivo sobre el procedimiento realizado evidenció que la episiotomía como técnica preventiva para evitar desgarros está contraindicada por la Organización Mundial de la Salud, ya que se estableció que ella no previene desgarros en o a través del esfínter anal ni desgarros vaginales. Conforme a lo expuesto, el Tribunal reconoció el pago de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la señora Meredith Mercado Yepes y de su hija Mayra Alejandra Romaña Mercado; cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres de la señora Mercado Yepes, y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. No encontró acreditados los perjuicios materiales. En relación con la entidad que debe asumir la condena puntualizó: Así las cosas, y de conformidad con lo probado en el plenario, la falla recae en cabeza en (sic) la empresa del orden distrital ESE REDEHOSPITAL (hoy liquidada), entidad encargada de armonizar la atención en las instituciones hospitalarias del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
(…) Bajo el supuesto [de] que se trata de una obligación litigiosa y en atención a las normas transcritas, la Sala condenará a la entidad liquidada, bajo el entendido de que existe un rubro que respalde el pago de esta sentencia. Ahora bien, como quiera que dicha entidad fuera liquidada en el año 2008 y la declaratoria de responsabilidad se suscita en el año 2011, en el caso en que para esta época no exista o no alcance el rubro para el pago de los perjuicios reconocidos en la presente providencia, se ordenará que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, asuma dicha obligación”. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna2, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla (fls. 545 – 550 c. 1) presentó recurso de apelación, en el cual adujo que la sentencia estaba viciada de nulidad, porque las pruebas con fundamento en las cuales se adoptó la decisión “no cumplieron las ritualidades que la ley demanda para ser tenidas en cuenta a la hora de fallar”, dado que los dictámenes periciales no se ajustaron a lo previsto en el artículo 238 inc. 1°, en la medida en que no se dio traslado de ellos a las partes para que solicitaran aclaración, complementación u objeción, omisión qué implicó la violación del debido proceso. Así mismo, el informe investigador del laboratorio FJP-13 de fecha 14 de agosto de 2007-Policía Judicial, tampoco cumplió la ritualidad prevista en el artículo 185 del C.P.C., pues la misma se practicó en el proceso penal y no como prueba ordenada por el
Tribunal Administrativo; tampoco se aportó en fotocopia auténtica, ni se relacionó como prueba por parte de la actora; ni el Tribunal la ordenó de oficio, es decir, no se aportó en debida forma al proceso, ni en las oportunidades procesales pertinentes. Lo mismo se advierte respecto de la diligencia de indagatoria rendida por el médico Norberto Navarro Becerra. El recurrente cuestiona el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los hermanos de la señora Meredith Mercado Yepes, como quiera que no acreditaron la relación que tenían con la demandante. En lo que tiene que ver con la condena solidaria al pago, la entidad sostuvo que para el momento de los hechos, la ESE REDEHOSPITAL no se encontraba en liquidación, y era una entidad de carácter descentralizado con autonomía presupuestal, personería jurídica y administrativa, razón por la que está obligada a responder independientemente de que el Distrito fuera sujeto pasivo de la acción y que como la ESE REDEHOSPITAL se liquidó, entonces el pago de la obligación se debe perseguir dentro del proceso liquidatorio, en el que se cuenta con rubros dispuestos para las contingencias y las demandas en curso (fls. 545-550 c. 1). La Fiduciaria La Previsora S.A. Agente Liquidador de la Empresa Social del Estado Red Pública Hospitalaria de Barranquilla-Redehospital (hoy liquidada) 2 Los recursos fueron presentados y sustentados el 29 de junio y el 1 de julio de 2011 por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Fiduciaria la Previsora S.A., respectivamente,
esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el mismo 1 de julio de ese mismo año. también apeló la decisión. Solicitó revocar los numerales segundo y tercero, p
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