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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00441-01(38525)A-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00441-01(38525)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / FACULTADES DEL

JUEZ / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA

SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido. En la providencia del 10 de diciembre de 2015, en forma errada se consignó en la parte resolutiva que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando en realidad fue el Tribunal Administrativo del Atlántico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00441-01(38525)A

Actor: OSWALDO RAFAEL DÍAZ PALMERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Corrección de sentencia-Procede de oficio por cambio de palabras o alteración de estas.

La Sala procede a corregir de oficio la sentencia del 10 de diciembre de 2015. ANTECEDENTES Revisada la providencia citada, la Sala advierte que en la parte resolutiva se indicó que la sentencia fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando el fallo fue dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es

corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. En la providencia del 10 de diciembre de 2015, en forma errada se consignó en la parte resolutiva que la sentencia de primera instancia fue emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuando en realidad fue el Tribunal Administrativo del

Atlántico. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749. CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2015, en el numeral primero el cual quedará así: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 26 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en los numerales tercero y quinto que quedarán así:

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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