CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00563-01(42546)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00563-01(42546)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conocimiento del hecho dañoso / ANOTACIÓN EN BASE DE DATOS DE ANTECEDENTES JUDICIALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurado Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las anotaciones que aparecían a nombre del actor en las bases de datos de antecedentes judiciales. [E]l 11 de diciembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación ordenó impedir la salida del país del demandante, por motivo de un proceso judicial que culminó con sentencia absolutoria del 27 de agosto de 1999 (…) El 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a José Darío Esmeral Silva cuyo número de cédula, según dicha providencia, corresponde al mismo del demandante (…) El 16 de marzo de 2004, la empresa Movilización y Servicios Ltda. certificó: “hemos negado la contratación del servicio de acompañamiento y seguridad de vehículos al señor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) debido a que al consultar su pasado judicial, este presentaba antecedentes judiciales” (…) El 9 de mayo de 2005, Servigema Ltda. certificó: “hemos negado la contratación del
servicio de acompañamiento y seguridad de carga al señor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) ya que presenta antecedentes judiciales” (…) El 29 de agosto de 2005, en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 3738 de 2003, se diligenció el “formato único para trámite de certificado judicial”, por el cual el Departamento Administrativo de Seguridad, por petición del actor, solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla que certificara el estado de cumplimiento de la pena y las autoridades que conocieron del proceso (…) [D]icho juzgado, entre otras cosas, certificó que “el señor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) no tiene proceso ni orden de captura vigente, en este juzgado” (…) El 1° de septiembre de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió el certificado de antecedentes judiciales al demandante, donde se puede leer que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía” (…) [L]a Sala advierte que los procesos contractuales que inició el demandante con las (…) empresas, no llegaron a buen término por los antecedentes que registraba, según las constancias que fueron allegadas con la demanda, de tal suerte que puede concluirse que desde la primera negativa contractual de la empresa en comento, el demandante debía conocer el daño reclamado y a partir de ahí es posible contar la caducidad (…) Entonces, desde el 16 de marzo de 2004, cuando Movilización y Servicios Ltda. se abstuvo de contratarlo, el demandante debió conocer el daño, pues lo razonable es que una
persona que carece de antecedentes, una vez es rechazada contractualmente por ello, acuda inmediatamente a la entidad encargada de llevar tales registros para aclarar su situación. Máxime si la única anotación real que tenía era la prohibición de salir del país por motivo de un proceso judicial que culminó en 1999, esto es, cinco años antes, por lo que no debía aparecerle como antecedente, de ahí que cualquier registro fuera infundado y lo obvio era rectificar la situación que indicara lo contrario (…) Por lo anterior, la caducidad, como lo hizo el a quo, debe contabilizarse a partir del 16 de marzo de 2004 y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2007, fuerza concluir que lo fue por fuera del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAConteo El término de caducidad de la acción de reparación directa puede computarse a partir del día siguiente a la producción del daño o, excepcionalmente, luego de que el interesado “debió tener conocimiento del daño o en otras palabras, que este se hubiera hecho advertible” (…) [E]n los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, “debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el
cómputo del término de caducidad en casos especiales”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cita sentencia de 5 de abril de 2013, exp. 24544, M.P. Danilo Rojas Betancourth.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Danilo Rojas Betancourth y salvamento de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del
Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00563-01(42546) Actor: JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró probada la caducidad de la acción (fls. 639 a 651, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las anotaciones que
aparecían a nombre del actor en las bases de datos de antecedentes judiciales.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1. El señor José Antonio Escalante de la Barrera, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 13, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls.
2 a 4, c. ppal. 1): 1.- La NACIÓN, representada por el MINISTERIO DE INTERIOR Y
JUSTICIA (sic), LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA
JUDICIAL, representada por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, son administrativamente RESPONSABLES SOLIDARIOS, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales irrogados a mi representado, JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA, por el mal funcionamiento de la Administración de Justicia; la instrucción e investigaciones judiciales que en su oportunidad procesal llevaron, y por la OMISIÓN, y negligencia de los funcionarios que conocieron de los procesos SC-1003 iniciados en la Fiscalía en junio 22/2002; radicado 0800013104007-20002-755 folio 309, libro radicado 20 en el Juzgado 7 Penal del Circuito de Barranquilla, quienes en cada una de las etapas procesales en las
cuales intervinieron, no investigaron conforme a los establecido en la ley penal y procedimiento penal colombiano, falla en el servicio que permitió que un delincuente a lo largo y ancho de las dos etapas procesales (primero en la investigativa y después en la de juzgamiento), utilizara el número de la cédula de mi representado, entre el periodo transcurrido desde el 24 de junio del año 2002 en la ciudad de Barranquilla, y hasta la fecha en que se presenta esta demanda, sin que haya sido solucionado el daño causado y que se le sigue causando a mi representado como consecuencia de la suplantación de identidad de su identidad (sic) que lo mantiene en los registros de inteligencia del DAS como condenado, es decir con ANTECEDENTES JUDICIALES, cuando mi representado ha sido un hombre humilde, de bien, trabajador, cumplidor de sus deberes que traduce en haber obtenido dentro de la sociedad Barranquilla (sic), un espacio de reconocimiento como HOMBRE DE BIEN, DE BUENAS COSTUMBRES y HONRADO. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN, representada por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA (sic), LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA RAMA JUDICIAL, representada por EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DAS, solidariamente a pagar al demandante JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA, la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales, causados por la ya declarada OMISIÓN Y NEGLIGENCIA de los funcionarios del Estado cuyos entes de carácter Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y el
DAS, por los hechos y omisiones que ocurrieron como ya viene dicho entre el 24 de junio del año 2002 hasta la fecha, incurrieron en falla omisiva en el cumplimiento de sus funciones tanto en la etapa investigativa, como en la etapa del juzgamiento ocasionándose un error judicial y mala administración de la justicia al no proceder a identificar plenamente a los sujetos aprehendidos y vinculados a la investigación penal por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, iniciado por el funcionario RODRIGO RESTREPO REYES, Fiscal que conoció e instruyó la etapa investigativa, permitiendo de esta manera que un delincuente utilizara a lo largo del proceso el número de cédula de ciudadanía No. 72.109.094 es decir la identidad, de mi representado, ocasionando daños y perjuicios irreparables los cuales los estimo como mínimo en la suma de $435.000.000 M.L. cuatrocientos treinta y cinco millones de pesos, o conforme lo que resultare probado en el proceso. 3.- Sobre las sumas que correspondan a favor del demandante deberá liquidarse la indemnización que determina el artículo 178 del C.C.A. y reconocer el interés corriente y moratorio, liquidado desde la fecha en que el fallo cobre ejecutoría, hasta el día que el pago se satisfaga en su totalidad, conforme a las fórmulas que para tal caso aplica el H. Consejo de Estado, tal como lo prevé el art. 177 del C.C.A., y respecto a los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia final o del auto
de aprobación de la conciliación que pueda darse en curso del proceso. 4.- Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 5.- Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho. 1.2. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 4 a 8, c. ppal. 1): 3.1. El 29 de agosto de 2005, el actor se presentó a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad para solicitar el certificado de antecedentes judiciales. Una vez verificados los registros por dicha entidad, se le informó que tenía una anotación por una condena. 3.2. Es día, el demandante se trasladó al juzgado donde se profirió la sentencia condenatoria y corroboró que el señor José Darío Esmeral Silva, quien finalmente fue condenado, se identificó durante la investigación y el juicio con su número de cédula de ciudadanía, sin que ningún funcionario se haya encargado de aclarar la identidad del procesado, ni siquiera al momento de registrar la condena en los sistemas de información del Departamento Administrativo de Seguridad, se percataron que el nombre del condenado difería a aquel registrado en el documento de identidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 238 a 242, c. ppal. 1) propuso la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, toda vez que la representación de la Nación por actuaciones de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación la detentan el Director
Ejecutivo de Administración Judicial y el Fiscal General de la Nación, respectivamente. Por tanto, consideró que dicho ministerio no podía ser considerado como centro de imputación en el sub lite.
5. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 253 a 256, c. ppal. 1) formuló como excepción la “inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación”, en tanto, la pretendida omisión de identificar correctamente al investigado no puede considerarse como constitutiva de una falla en el servicio.
6. El Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 265 a 271, c. ppal. 1) advirtió que su actuación consistente en registrar los datos suministrados por las autoridades judiciales, estuvo conforme a las disposiciones que la desarrollan, de ahí que no pueda endilgársele alguna falla en el servicio.
Además, propuso las excepciones de “falta de legitimidad en la causa por pasiva, con respecto al Departamento Administrativo de Seguridad” y “el hecho de un tercero”, comoquiera que las actuaciones de otras entidades generaron el daño reclamado.
7. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
(fls. 283 a 289, c. ppal. 1) propuso la excepción de “indebida legitimación por pasiva”, puesto exclusivamente se cuestiona la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la etapa instructiva, órgano que si bien hace parte de la Rama Judicial, debe comparecer representado por el Fiscal General de la Nación y no por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
II. LA SENTENCIA APELADA
8. El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la caducidad de la acción,
toda vez que el actor tuvo conocimiento de que registraba anotaciones en el sistema de antecedentes judiciales del Departamento Administrativo de Seguridad, por lo menos desde el 16 de marzo de 2004 o el 9 de mayo de 2005, cuando dos empresas se abstuvieron de contratarlo por tener antecedentes, conforme a las certificaciones de tales compañías allegadas con la demanda. Así, entre esas fechas y el 27 de julio de 2007, cuando se presentó la demanda, ya había trascurrido el término de caducidad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
9. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 653 a 659, c. ppal. 2), pues a su juicio no operó la caducidad; si bien dos empresas comunicaron que se abstenían de contratar al demandante por registrar antecedentes, lo cierto es que a estas no les corresponde llevar tales registros, por lo que el demandante en ese momento entendió que era una excusa para no contratarlo. De ahí que solo hasta el 29 de agosto de 2005, cuando se acercó a las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, el demandante realmente conoció la anotación que pesaba sobre él. 9.1. En ese orden, en virtud de los principios pro actione y pro damnato, el término de caducidad debió computarse a partir del momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en otras oportunidades.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
10. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 672 a 674, c. ppal. 2) indicó
que en el sub lite operó la caducidad de la acción en los términos expuestos por el a quo1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
11. Como dentro de la controversia fungen como parte la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el 1 La parte demandante, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, el Departamento Administrativo de Seguridad, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. En tratándose de eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia corresponde en primera instancia a los tribunales con independencia de la cuantía, conforme la regla de competencia funcional prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia2.
12. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las
demandadas, como consecuencia de los hechos descritos por el actor. 1.2. La legitimación en la causa
13. Toda vez que el señor José Escalante aduce haber sido el afectado directo con la actuación de las demandadas, se encuentra legitimado por activa para reclamar la correspondiente reparación de perjuicios.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó al Departamento Administrativo de Seguridad, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial distintos escenarios de participación fáctica en el registro de información negativa en las bases de datos de antecedentes judiciales, de donde surge sin duda el legítimo interés de cada una para comparecer como demandadas. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.
Mauricio Fajardo Gómez. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”.
14.1. Ahora bien, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad ordenada por el Decreto 4057 de 2011, en virtud del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se tendrá como sucesor procesal a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por cuanto el artículo 3 del decreto 4057 de 2011 le trasladó la función relacionada con el manejo de los registros de antecedentes judiciales, de ahí que deba asumir la representación judicial en este proceso, conforme el artículo 7 del Decreto 1303 de 2014. 1.3. La caducidad
15. El término de caducidad de la acción de reparación directa puede computarse a partir del día siguiente a la producción del daño o, excepcionalmente, luego de que el interesado “debió tener conocimiento del daño o en otras palabras, que este se hubiera hecho advertible”4.
16. En ese orden, para determinar si operó la caducidad respecto del daño reclamado –tener anotaciones en las bases de datos de antecedentes judiciales–, es necesario precisar la fecha en la que el demandante debió tener conocimiento de este, pues por tratarse de una anotación ordenada en un proceso penal en el que no participó el actor, no podría exigírsele que demandara a partir de la existencia del registro criminal sino, como es apenas obvio, desde que debió enterarse de este.
17. Sobre el particular, se tiene que con oficio No. 1264 del 11 de diciembre de 1995, la Fiscalía General de la Nación ordenó impedir la salida del país
del demandante, por motivo de un proceso judicial que culminó con sentencia absolutoria del 27 de agosto de 1999 (fl. 632, c. ppal. 1). 17.1. El 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla condenó a 48 meses de prisión por el delito de tráfico, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 24544, C.P. Danilo Rojas Betancourth. fabricación o porte de estupefacientes a José Darío Esmeral Silva, cuyo número de cédula, según dicha providencia, corresponde al mismo del demandante (fls. 152 a 158, c. ppal. 1). 17.2. El 16 de marzo de 2004, la empresa Movilización y Servicios Ltda. certificó: “hemos negado la contratación del servicio de acompañamiento y seguridad de vehículos al señor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) debido a que al consultar su pasado judicial, este presentaba antecedentes judiciales” (fl. 215, c. ppal. 1). 17.3. El 9 de mayo de 2005, Servigema Ltda. certificó: “hemos negado la contratación del servicio de acompañamiento y seguridad de carga al señor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) ya que presenta antecedentes judiciales” (fl. 214, c. ppal. 1). 17.4. El 29 de agosto de 2005, en cumplimiento del artículo 55 del Decreto 3738 de 2003, se diligenció el “formato único para trámite de certificado
judicial”, por el cual el Departamento Administrativo de Seguridad, por petición del actor, solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla que certificara el estado de cumplimiento de la pena y las autoridades que conocieron del proceso. 17.5. Además, el referido documento refleja que el accionante aparecía registrado en la base de datos del DAS, por cuenta de dicho juzgado, según oficio No. 77956 del 14 de marzo de 2003, por el delito de tráfico de estupefacientes y con pena de 48 meses de prisión. 17.6. El 31 de agosto de 2005, dicho juzgado, entre otras cosas, certificó que “el señor JOSÉ ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) no tiene proceso ni orden de captura vigente, en este juzgado” (fl. 167, c. ppal. 1). 5 “El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, solicitará a la autoridad competente, información relacionada con los procesos, si se encuentra algún registro del peticionario, al momento de expedir el certificado judicial; si transcurridos 15 días no se hubiere recibido respuesta de la correspondiente autoridad, se expedirá el Certificado Judicial al solicitante, dejando la respectiva constancia”. 17.7. El 1° de septiembre de 2005, el Departamento Administrativo de Seguridad expidió el certificado de antecedentes judiciales al demandante, donde se puede leer que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía” (fl. 631, c. ppal. 1). 17.8. El 25 de octubre de 2005, Disfrutar Ltda. certificó: “el señor JOSÉ
ANTONIO ESCALANTE DE LA BARRERA (…) hizo una solicitud de crédito a nuestra empresa por valor de $5.000.000.oo (CINCO MILLONES DE PESOS ML); solicitud que no fue aprobada, porque el mencionado señor presentaba antecedentes judiciales” (fl. 219, c. ppal. 1).
18. Así, la Sala advierte que los procesos contractuales que inició el demandante con las mencionadas empresas, no llegaron a buen término por los antecedentes que registraba, según las constancias que fueron allegadas con la demanda, de tal suerte que puede concluirse que desde la primera negativa contractual de la empresa en comento, el demandante debía conocer el daño reclamado y a partir de ahí es posible contar la caducidad.
19. En efecto, la Sala ha precisado, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, que “debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”6.
20. Así, surge el interrogante ¿cuáles eran los motivos razonablemente fundados que tenía el actor para no haber conocido las anotaciones que pesaban en su contra antes de su visita al Departamento Administrativo de Seguridad el 29 de agosto de 2005? 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp.
38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
21. En el plenario no aparece acreditado ninguno. En contraste, hay dos certificaciones, aportadas con la demanda y con las que precisamente se quiere acreditar el daño, que advierten al demandante que su buen nombre está en tela de juicio, por tener antecedentes judiciales.
22. Entonces, desde el 16 de marzo de 2004, cuando Movilización y Servicios Ltda. se abstuvo de contratarlo, el demandante debió conocer el daño, pues lo razonable es que una persona que carece de antecedentes, una vez es rechazada contractualmente por ello, acuda inmediatamente a la entidad encargada de llevar tales registros para aclarar su situación.
Máxime si la única anotación real que tenía era la prohibición de salir del país por motivo de un proceso judicial que culminó en 1999, esto es, cinco años antes, por lo que no debía aparecerle como antecedente, de ahí que cualquier registro fuera infundado y lo obvio era rectificar la situación que indicara lo contrario.
23. Cabe aclarar que las anotaciones que registraba el actor en las bases de datos, fueron eliminadas desde el 1° de septiembre de 2005, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad expidió el certificado que así lo acreditaba, por tanto, carece de sustento la afirmación hecha en la primera pretensión, según la cual a la fecha de presentación de la demanda el actor aún registraba tales anotaciones.
24. Por lo anterior, la caducidad, como lo hizo el a quo, debe contabilizarse a partir del 16 de marzo de 2004 y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2007 (fl. 222, c. ppal. 1), fuerza concluir que lo fue por fuera del término
prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo7, en consecuencia, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia. 7 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
25. Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, por cuanto se limitó al ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la caducidad de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: TENER como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, por Secretaría NOTIFICAR personalmente esta providencia a dicho órgano.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Cumplido lo anterior y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CONTINUADO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTACesación del daño En el sub lite se demandó la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por del Departamento Administrativo de Seguridad y de la Nación, por la actuación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las anotaciones que aparecían a nombre del actor en las bases de datos de antecedentes judiciales (…) La decisión negó las pretensiones fundada en que operó el fenómeno jurídico de la caducidad (…) Ahora, llama la atención el conteo de la caducidad. Esto es así en cuanto, en el párrafo 22, respecto del conocimiento del daño se sostiene que “desde el 16 de marzo de 2004, cuando Movilización y Servicios Ltda. se abstuvo de contratarlo, el demandante debió conocer el daño”, posteriormente, en el párrafo 23 aclara que “las anotaciones que registraba el actor en las bases de datos, fueron eliminadas desde el 1° de septiembre de 2005, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad expidió el certificado que así lo acreditaba” y concluye en el párrafo 24 que “la caducidad, como lo hizo el a quo, debe contabilizarse a partir del 16 de marzo de 2004 y como la demanda se presentó el 27 de julio de 2007, fuerza concluir que lo fue por
fuera del término prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (…) Consideraciones de las que me aparto porque, de una parte, conforme a los fundamentos fácticos se advierte que se trata de un daño continuado y de otra, por cuanto, al tiempo que en el párrafo 23 se señala que “las anotaciones que registraba el actor en las bases de datos, fueron eliminadas desde el 1° de septiembre de 2005, cuando el Departamento Administrativo de Seguridad expidió el certificado que así lo acreditaba”, es decir que a partir de esa fecha debía contabilizarse los dos años previstos por la norma para presentar la demanda, esto es hasta el 2 de septiembre de 2007 y en el párrafo 24 se co
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