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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)B

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Como dentro de esta controversia se encuentra involucrada una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Y es esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132

NUMERAL 6

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / POLICÍA NACIONAL De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la

acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para perseguir la responsabilidad extracontractual de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

86 PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

POLICÍA NACIONAL / DAÑO OCASIONADO CON VEHÍCULO OFICIAL /

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada por pasiva, toda vez que dentro de los hechos materia de estudio se encuentran involucrados tanto un vehículo como uno de sus miembros activos; a su vez, los demandantes tienen legitimación en la causa por activa en virtud de los hechos afirmados en la demanda que sirven de causa a su pretensión, en el sentido de que padecieron daños y perjuicios cuya reparación persiguen con este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, ver aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,

M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL Toda vez que el accidente ocurrió el 4 de agosto de 2005 y la demanda se presentó el 6 de agosto de 2007, fuerza concluir que la acción fue ejercitada dentro del término de los dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo; lo anterior, si se considera que el día 5 de agosto de 2007 fue un día no hábil (o sea que, en efecto, el último día del término de caducidad era el 6 de agosto de 2007 –día en que se presentó la demanda-).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS

SIMPLES / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL Tal como lo sostiene la parte actora en el recurso de apelación, los documentos allegados a este proceso en copias simples pueden ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. En efecto, la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación de jurisprudencia,

consideró que las copias simples tienen mérito probatorio en virtud de los principios constitucionales de buena fe y de lealtad procesal, siempre que se haya surtido la etapa de contradicción y que su veracidad no haya sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de documento, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de jurisprudencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO

OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLE Según se dejó expuesto en un caso anterior -en el que habían colisionado un camión de la Policía Nacional y una motocicleta-, esta Sección considera que en los casos en los que se le imputa responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas a las entidades públicas, es posible emplear el título de imputación del

riesgo excepcional; incluso en el evento de concurrencia de actividades peligrosas -como sucede en el sub lite- (…) En suma, en el presente asunto, al menos en principio, el régimen de imputación aplicable es el objetivo del riesgo excepcional; sin perjuicio de que, según los hallazgos del caso concreto, pueda admitirse otro título de imputación, como los es el de la falla del servicio (en el evento de que esta se demostrase).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por ejercicio de actividad peligrosa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2001, Exp. 12998, M.P. María Elena Giraldo Gómez, Expediente 8.269, actor Fernando M. Anaya Vélez, sentencias de 7 de julio de 1993; exp. 7.730; 27 de enero de 2000, exp. 12.420, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18.967, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 18039, M.P. Ruth

Stella Correa.

DAÑO ANTIJURÍDICO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE

DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA /

EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE

INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ

En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en las lesiones sufridas por el señor (…) como consecuencia del accidente de tránsito que (…) se encuentran fehacientemente acreditadas con la historia clínica (…) y que, adicionalmente, con posterioridad, sirvieron de base para la Resolución (…) mediante la cual se le reconoció (…) su pensión de invalidez (…) sufrió fractura multifragmentada de tibia izquierda, con secuelas permanentes, y un porcentaje de incapacidad del 50.70%, según el dictamen médico laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) por la cual se le concedió pensión de invalidez.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONCURRENCIA DE CULPAS /

TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON

VEHÍCULO OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE INVALIDEZ / ESTATUTO DE TRÁNSITO / VIOLACIÓN DE LA NORMA DE TRÁNSITO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / EXPEDIENTE / PROCESO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PARTICULAR / PARTES DEL PROCESO / MOTOCICLISTA – No fue demandado en el proceso / IMPROCEDENCIA DE

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / AUTOPUESTA EN PELIGRO – Tesis del

ponente/ MOTOTAXI / MOTOTAXISMO

[L]a Sala encuentra que hubo en este caso una concurrencia de causas que desembocó en el accidente que produjo las heridas sufridas por el hoy demandante, el señor (…). En efecto, por un lado tenemos la negligencia del conductor del automóvil, consistente en no haber previsto -debiendo hacerloque se acercaba la motocicleta (o cualquier otro vehículo), dado que era su obligación asegurarse de que nadie se acercaba u ocupaba su vía antes de proceder a hacer el giro en “U”; y por otro lado, se observa la conducta imprudente del conductor de la motocicleta, consistente en transitar por la calzada que le estaba prohibido transitar al tipo de vehículo que conducía. En efecto, se encuentra fehacientemente acreditado en este proceso (con las copias de la instrucción penal y, más puntualmente, con el informe policial y el respectivo croquis del accidente) que el mototaxista que transportaba en calidad de parrillero al señor (...), transitaba por el carril que le está prohibido a ese tipo de vehículos, de acuerdo con el Estatuto de Tránsito vigente para la época de los hechos (art. 94). Ahora bien, la Sala no pierde de vista que éste último, el conductor del mototaxi, no es demandado en este proceso, y que, aunque lo hubiere sido, habría operado aquí el fenómeno de la solidaridad, dado que el daño por el que se reclama es producto, sin duda, de un hecho ilícito desde el punto de vista civil (art. 2344 C.C.). Todo lo cual, conduce a concluir que en este caso debe condenarse a la

demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la totalidad de los daños sufridos por la parte actora FUENTE FORMAL: ESTATUTO DE TRÁNSITO – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tesis de la “autopuesta en peligro” o “acción a propio riesgo”, ver Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, No. 36.842 de fecha 27 de noviembre de 2013, M.P. María del Rosario González Muñoz, y No. 49.680 de fecha 25 de abril de 2018, M.P. Luis

Antonio Hernández Barbosa.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO

MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / GASTOS MÉDICOS / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA A título de daño emergente se reconocerá, a favor de (...), la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIEN PESOS m/c ($322.100), correspondiente a los gastos sufragados directamente por él con posterioridad a la ocurrencia del accidente INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / TRABAJADOR / SALARIO

MÍNIMO / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL /

LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO

A título de lucro cesante se reconocerá, a favor del señor (...), la cantidad de (…) correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, durante el tiempo de su vida probable y desde mayo de 2006 (pues, según constancia emitida por la sociedad Importadora Automoriz S.A. -fl. 199, c.p.-, la víctima prestó allí sus servicios hasta el mes de abril del año 2006). (…) Se liquida este concepto en función del salario mínimo legal mensual vigente en virtud de que, si bien dentro del proceso logró demostrarse que el demandante prestaba servicios a la Importadora Automoriz S.A., dicha labor no era constante (es decir, no se desarrollaba durante todos los meses del año), ni tampoco se conoce -ni aun de manera aproximadacuánto devengó durante la mayor parte del tiempo que se sostiene laboró en dicha empresa (enero de 2003 a abril de 2006 -fl. 199, c.p.-). En efecto, solo se tiene evidencia de cuánto devengaba en relación con las siguientes fechas: de diciembre 27 de 2004 a enero 27 de 2005 (fl. 200, c.p.), y de abril 5 de 2005 a agosto 3 de 2005 (fls. 201-203), razón que fuerza a indemnizar con base en el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia (en la medida en que la actualización del salario vigente para la época de los hechos arrojaría una cantidad inferior al actual).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL

DAÑO MORAL / COMPAÑERA PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERA

PERMANENTE – No acreditada / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL A título de daño moral, se reconocerá (…)la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en atención al grado de invalidez de la víctima acreditado dentro del proceso. Dicha reparación, en cambio, será denegada respecto de (…), dado que, si bien se presentó al proceso en calidad de compañera permanente del señor (...), lo cierto es que dicha condición no quedó acreditada por ningún medio. En este sentido, lo único que obra en el expediente es una declaración extraprocesal, la cual no constituye un medio idóneo para acreditar tal calidad, tal como en múltiples ocasiones lo ha manifestado esta Corporación. Tampoco se desplegó alguna actividad probatoria tendiente a acreditar el daño moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la declaración extraprocesal, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 17995, M.P. Mauricio Fajardo; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de diciembre de 2015, Rad. 37936 M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA

si bien la parte actora solicitó indemnización por concepto de “daño a la vida de relación”, lo cierto es que dicho rubro ya no hace parte de la tipología del daño extrapatrimonial indemnizable para esta Corporación. Sin embargo, de una interpretación armónica entre el petitum y la causa petendi contenidos en la demanda que dio origen a este proceso, es dable concluir que, enmarcado lo pedido dentro de la tipología del daño hoy imperante, la víctima solicitó indemnización por concepto de daño a la salud, y en este sentido, la Sala estima que debe reconocerse al señor (...) ANGARITA la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / TEMERIDAD Por último, se impone negar la condena en costas, dado que la conducta de las partes no puede catalogarse como temeraria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)B

Actor: WILLIAM LOZANO ANGARITA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa Temas: Responsabilidad extracontractual por lesiones generadas con vehículo oficial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de febrero 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, por la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 371 a 375, c. ppal.). La sentencia recurrida será revocada. SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor William Lozano Angarita en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005, cuando colisionó, en momentos en que era transportado en calidad de ‘parrillero’ por un mototaxista, con un vehículo oficial de propiedad de la demandada.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 6 de agosto de 2007, los señores William Lozano Angarita (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ayleen Paola Lozano Pimienta y María Camila Lozano Geles1; Nailin Lozano Pimienta 1 La menor hija del señor William Lozano, María Camila Lozano, y su madre, la señora Alcira Angarita Manosalva, fueron agregadas a la parte demandante por solicitud que se realizara en fecha 26 de julio de 2010; reforma de la demanda que admitió el Tribunal en fecha 30 de julio 2010 (fls. 308, c. 1).

(hija), Alcira Angarita Manosalva (madre) y Antonia Geles Torres (compañera

permanente), ésta última actuando en nombre propio y en representación de su hijo Ayneer González Geles, presentaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional por los daños y perjuicios sufridos por el primero con ocasión del accidente de tránsito en el que estuvo involucrado un vehículo de esta institución (fl. 219-227, c. 1). 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación: 1.- El 4 de agosto de 2005, el señor William Lozano Angarita, transitaba en una motocicleta por una avenida de la ciudad de Barranquilla, siendo embestido por una camioneta de la Policía Nacional identificada mediante las siglas 06-752, Marca Toyota Hilux, Modelo 2003, color blanco y verde adscrita al Cuerpo Élite Antiterrorista CEAT, la cual era conducida por el patrullero Hover Movilla Gómez, estando en servicio, quien además no portaba licencia de conducción alguna. 2.- Que del anterior hecho u omisión el señor William Lozano Angarita sufrió fracturas y lesiones en todo su cuerpo, siendo de mayor gravedad la de su pierna izquierda, la cual sufrió rotura en 13 partes y lo ha mantenido y mantendrá con lesiones, secuelas e incapacidad laboral permanente. 3.- El señor William Lozano Angarita fue dirigido a la Clínica Bautista, donde fue atendido con el SOAT de la motocicleta en que se transportaba, ya que la Policía Nacional no quiso aportar su seguro

obligatorio. 4.- El 5 de agosto de 2005, correspondió por asignación a la Fiscalía 14 Local de Delitos contra el Patrimonio Económico la investigación e instrucción del proceso que subsume el caso sub-examine, es decir las acciones penales conducentes a establecer las causales del accidente de tránsito ocurrido, los daños ocasionados y por ende el autor de la comisión del hecho punible (delito). 5.- Que el día 30 de septiembre de 2005 y el 13 de febrero de 2006, la Fiscalía 14 mediante resolución, solicitó al Instituto de Medicina Legal se sirvieran trasladar hasta la Clínica Bautista al funcionario respectivo para que hiciera valoración médico-legal al señor William Lozano Angarita, en la cual se establecieran los elementos con que se causaron las lesiones y las secuelas que el accidente dejaría. 6.- Que tal dictamen médico-legal estableció que el señor William Lozano Angarita tenía lesiones múltiples en su pierna izquierda y no podría desempeñar funciones laborales en razón a su incapacidad permanente (invalidez), secuelas que el dictamen señaló de la siguiente manera: 1.- deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y 2.- perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente. 7.- Que el día 5 de julio de 2007 la Fiscalía 14 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barranquilla, procedió a calificar el mérito del sumario de lo adelantado, emitiendo resolución de acusación en contra del señor Hover Movilla Gómez por “Actos Peligrosos” al no

adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el desenlace ya conocido y por no utilizar las señales que indicaran a otros vehículos la maniobra por él a realizar. 8.- Por lo anteriormente descrito el patrullero Hover Movilla Gómez, fue sindicado de coautor del punible de lesiones con incapacidad para trabajar o enfermedad en concurso con deformidad y perturbación funcional culposas, en el que aparece como víctima el señor William Lozano Angarita. 9.- Que en razón a su imposibilidad para trabajar el señor William Lozano Angarita fue retirado de su lugar de trabajo y tuvo que costear de manera particular, todas y cada una de las atenciones y medicinas necesarias para la lesión a él acaecida. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores deprecaron las siguientes pretensiones: 1.- Declarar administrativa, extracontractualmente y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios causados a William Lozano Angarita, con motivo de las lesiones e invalidez (fallas en el servicio – daño - daños antijurídicos – actividades peligrosas, etc.) ocasionadas a mi poderdante mediante accidente de tránsito, así como los daños causados por el tiempo que ha permanecido incapacitado e inhabilitado para ejercer funciones laborales y demás daños por ello derivados. 2.- Condenar a Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de William Lozano Angarita, Nailin Lozano Pimienta y Antonia Geles Torres a título de perjuicios morales con motivo de las

lesiones e invalidez (fallas en el servicio – daño - daños antijurídicos – actividades peligrosas, etc.), el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 3.- Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de William Lozano Angarita, Nailin Lozano Pimienta y Antonia Geles Torres a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente con motivo de las lesiones e invalidez (fallas en el servicio – daño - daños antijurídicos – actividades peligrosas, etc.), y posterior limitación laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

A. Un salario mensual de un millón de pesos ($1.000.000

M/L), que devengaba como Técnico en Mantenimiento de la Compañía Fotomoriz S.A., más las utilidades que por las ventas y premios producía, las cuales le generaban un ingreso mensual agregado aproximado según el promedio de los últimos años en especial el año 2005, de un millón de pesos ($1.000.000 M/L) (a veces más), lo cual da un consolidado total como ingreso mensual de dos millones de pesos ($2.000.000 M/L), o lo que se demuestre en el proceso, o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente en el año 2005, más un treinta por ciento (30%) de prestaciones en cualquiera sea los casos (…).

B. La vida probable de la víctima, debe tomarse según la tabla de supervivencia, aprobada por el Instituto de Seguros

Sociales.

C. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el año 2005 y la fecha en la cual quede ejecutoriada la sentencia, o el auto que liquide los perjuicios materiales.

D. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Tribunal y Consejo de Estado, para tener en cuenta la indemnización debida o consolidada y la indemnización futura.

E. Que las condenas impuestas se cumplan y se paguen de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. 4.- Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a favor de William Lozano Angarita, los perjuicios ocasionados, a título de daño a la vida de relación con motivo de las lesiones e inavalidez (Fallas en el servicio – Daños – Daños Antijurídicos – Actividades Peligrosas, etc.), el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (fls. 311 a 313, c. 1) sostuvo que no están dados los presupuestos para declarar su responsabilidad. En este sentido, señaló: De acuerdo con la tesis doctrinaria y jurisprudencial tenemos que se hace necesaria la observancia de los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa del estado, en la que no solo debe existir 2 Mediante providencia del 25 de mayo de 2011 (fls. 325 a 327, c. 1), el a quo negó la solicitud del Ministerio Público de vincular al proceso al señor Hover Movilla Gómez, en

calidad de llamado en garantía (fls. 246-248, c. 1), en virtud de que no aportó -ni se encontraba hasta ese momento dentro del expedienteprueba al menos sumaria de la culpa grave o el dolo del señor Movilla. el hecho, el daño, sino que también debe darse y probarse el nexo causal (…). En el caso bajo estudio, al reclamarse los perjuicios no se ve que se haya presentado la falla alegada, hasta este momento procesal no se ha demostrado el daño causado al reclamante, no aparece dentro de la foliatura probatoria (por lo menos en el traslado de la demanda) documento alguno con el que se trabe la falla de la administración.

3. LOS ALEGATOS 3.1. En esta oportunidad, la parte actora, además de reiterar los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, hizo hincapié en la contravención al Estatuto de Tránsito en la que habría incurrido el patrullero, consistente en conducir vehículo automotor sin contar con la respectiva licencia de conducción; y por último, indicó que en el subjudice estamos en presencia del ejercicio de una actividad peligrosa que hace conducente la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional. Y luego agregó (fls. 352 a 357, c. 1): Si en el particular no se inició un proceso disciplinario al patrullero Movilla Gómez por los hechos que se narran, pero sí se inició un proceso penal, ello no impide que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada, como quiera que se demostró su negligencia en el caso de marras.

3.2. La demandada, por su parte, adujo en esta ocasión la caducidad de la acción, y adicionalmente, señaló que la parte actora no logró demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (fls. 358360, c. 1). Más concretamente, señaló: Los argumentos sobre los cuales soporto la defensa de la entidad a la cual represento guardan plena coherencia fáctica y jurídica con lo ocurrido y demostrado en el expediente de la referencia, quedando los argumentos expuestos por el apoderado actor en la demanda sin soporte probatorio, ante lo cual, no podemos ir más allá de lo probado en el expediente. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013 (fls. 371 a 375, c. ppal.), el a quo denegó las pretensiones de la demanda, con base en que: La actividad probatoria a cargo del demandante fue realizada de manera deficiente, como quiera que, los documentos con que se pretende sustentar los fundamentos fácticos transcritos en la demanda, obran en copia simple, esto es, el expediente 220623 (fls. 1-71), llevado por la Fiscalía contra el señor Jhon Jairo Ortiz y donde figura como víctima el señor William Lozano Angarita. Elemento que no puede ser apreciado como un medio probatorio válido, debido a que solo podría ser tenido en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que en el proceso primitivo se hubiesen practicado a petición de parte contra quien se aducen o

con audiencia de ella, cosa que en el caso concreto no ocurrió, pues en el expediente llevado en materia penal, no figura como parte la entidad aquí demandada. Es claro entonces que las pruebas pacticadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos (…). Sin embargo, luego añadió: Considerado lo anterior y habiéndose valorado todas las pruebas en su conjunto, no tiene esta Sala certeza de la imputabilidad de la responsabilidad a la entidad accionada, toda vez que, no obran elementos de convicción suficientes, para atribuirle la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, al conductor del vehículo oficial, es decir, si la culpa se debió a la actividad ejercida por la administración involucrada en el accidente.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación3 (fl. 377-390, c. ppal.), con base en que no le asiste razón al a quo cuando afirma que no es posible valorar el caudal probatorio por el hecho de haber sido aportado en copias simples. Adicionalmente, insistió en la procedencia de la condena en el subjudice sustentado en el hecho de que el patrullero que conducía el vehículo involucrado en el accidente de tránsito no portaba licencia de conducción; y finalmente, subrayó que el título de imputación en este caso debe ser el del riesgo excepcional, por tratarse del

desarrollo de una actividad peligrosa, y ello sin contar con el hecho de que -según su criteriose encuentra demostrada la negligencia del patrullero.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 3 En fecha 12 de junio de 2013.

En esta oportunidad, la demandada reiteró sus argumentos de defensa (fls. 402 a 408, c. ppal.). Por su lado, la parte actora, además de insistir en el mérito probatorio de los documentos aportados en copias simples, refirió un elemento nuevo que no había sido señalado ni en el recurso de apelación ni en las oportunidades conducentes para el efecto, como lo es la falta de práctica de ciertas pruebas que habían sido previamente decretadas por el Tribunal (fls. 415-422, c. ppal.). Por último, el Ministerio Público guardó silencio.

3. CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS El 6 de septiembre de 2017, los señores Carlos Jaraba Niebles y Julie González Miranda solicitaron que se les reconociera como cesionarios de los derechos litigiosos de los demandantes William Lozano Angarita, Antonia Geles Torres, Alcira Angarita Manosalva, Nailin Lozano Pimienta, Ayleen Paola Lozano Pimienta y Ayneer Luis Gonzáles Geles4, en virtu

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