CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00621-01(37997)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00621-01(37997)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada [E]l Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a quien posteriormente le correspondió el conocimiento del proceso, mediante Resolución del 22 de agosto de 2005 definió la situación jurídica del aquí accionante dictando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los presuntos punibles de terrorismo, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión, al señalarlo como alias “Chago” responsable del atentado en el CAI 32 y de pertenecer al Frente 37 de las FARC (…) [D]urante la etapa de alegatos, los sujetos procesales, incluyendo la Fiscalía solicitaron la absolución del señor Santiago Pacheco Pájaro y, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla mediante sentencia del 15 de mayo de 2007 lo absolvió de los delitos por los cuales fue acusado (…) [D]e acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, la Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad, toda vez que la víctima no dio con su conducta lugar a la investigación penal (…) [A]l ser la responsabilidad objetiva de la entidad accionada (porque fue absuelto al demostrarse su inocencia con las pruebas allegadas al proceso penal) y no demostrarse el hecho de la víctima, se impone confirmar la sentencia de primera que condenó a la Nación
representada por la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta del señor Santiago Pacheco.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legitima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [T]oda vez que el fundamento de la absolución del señor Santiago Pacheco Pájaro se dio en aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90 INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALESReconocimiento / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente [E]n sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por la compañera permanente, hijos y hermanos en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda (…) [S]e tiene que el señor Santiago Pacheco Pájaro estuvo privado de la libertad más de veinte meses, por lo que a él, su compañera permanente e hija, les correspondería en principio la suma de cien salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral para cada uno de ellos, mientras que a cada hermano la suma de cincuenta salarios mínimos; sin embargo, toda vez que la sentencia de primera instancia solo fue impugnada por la parte accionada, a quien no se le puede hacer más gravosa su situación en condición de apelante único, la Sala confirmará la indemnización y tasación realizada por el a quo (…) Por concepto de perjuicios materiales el tribunal solo reconoció la suma de cinco millones de pesos a favor del señor Santiago Pacheco Pájaro por concepto de los honorarios en los que tuvo que incurrir para su defensa penal, negando cualquier otro reconocimiento de perjuicio material, bien sea en la modalidad de daño emergente o lucro cesante, de tal manera, que en aplicación
de la no reformatio in pejus, la Sala se limitará solo analizar el perjuicio correspondiente a los honorarios (…) Como quiera que la certificación dada por el abogado Jorge Martínez se adecua a la actividad por aquel ejercida, la Sala confirmará la decisión del tribunal de primera instancia que ordenó la indemnización dicho perjuicio, con la diferencia que en lugar de ser reconocido a favor del señor Santiago Felipe Pacheco Pájaro, se reconocerá a favor de la señora Ingrid Patricia de la Hoz Terán, en tanto aquella fue la persona que pagó los honorarios, de conformidad con la certificación del 14 de agosto de 2005, sin que haya otra prueba que indique que dicho pago fue realizado por el señor Santiago Pacheco.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00621-01(37997)
Actor: SANTIAGO PACHECO PAJARO Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación1 presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2009, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda (f. 312-331, c. ppal 2). SÍNTESIS El señor Santiago Pacheco Pájaro junto con su grupo familiar, demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por los presuntos delitos de tentativa de homicidio con fines terroristas, terrorismo y rebelión, para luego ser absuelto por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en sentencia del 15 de mayo de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Los señores Pedro Pablo, Teodolinda, Ramón Nonato y María del Carmen Pacheco Pájaro, María del Carmen Pájaro González, Ingrid Patricia de la Hoz Terán y Santiago Felipe Pacheco Pájaro, este último quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija, Laura Farina Pacheco Pájaro, así como apoderado de los demandantes2, mediante demanda presentada el 13 de 1 La parte demandante también había presentado en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia referida (f. 331 vto., c. ppal 2); sin embargo, al no haberse sustentado dentro de la oportunidad legal fue declarado desierto mediante auto del 12 de marzo de 2010 (f. 367-368, c. ppal 1). 2 La Sala encuentra que los señores María del Carmen Pájaro González, Teodolinda Pacheco Pájaro, María Pacheco Pájaro, Ramón Nonato Pacheco e Ingrid Patricia de la Hoz Terán, acudieron al proceso mediante poder que confirieron a su familiar, el abogado
Santiago Pacheco Pájaro. Frente a los poderes de dichos demandantes, la Sala observa que si bien fueron allegados sin presentación personal, el tribunal de primera instancia los tuvo por accionantes en el auto admisorio de la demanda visible en folios 252 a 253 del cuaderno principal. Tanto la demanda como sus anexos fueron trasladados a la parte demandada quien no presentó ninguna objeción frente a los poderes allegados, ni frente a la comparecencia al proceso de los accionantes, teniéndolos a su vez como demandantes. Sobre lo anterior, de conformidad con los artículos 140 y 144 del C. de P. C aplicables a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del C.C.A, la indebida representación del poder es una causal de nulidad saneable, que en el sublite, se encuentra saneada en agosto de 2007 (f. 8 y 248, c. ppal 1), en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-2, c. ppal 1): PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad y de los maltratos físicos a los que fui sometido, detención que se prolongó durante 21 meses 11 días, comprendidos entre el 11 de agosto de 2005 y el 22 de mayo de 2007. SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes por
perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de las cantidades que a continuación se enuncian, así [Mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes] TERCERA: Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de Santiago Felipe Pacheco Pájaro, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. La asignación básica mensual devengada por mí (SANTIAGO PACHECO) para el mes de agosto de 2005, consistente en la suma de
$2.000.000 (…).
2. El valor de los honorarios pagados al doctor, Jorge Luis Martínez Acosta, quien ejerció mi defensa dentro del proceso penal, suma que asciende a cinco millones de pesos ($5.000.000) anexo paz y salvo.
3. El tiempo que dure detenido, contando este desde el día 11 de agosto de 2005 hasta el 22 de mayo de 2007 los cuales sumados dan 21 meses y 11 días. tanto no se alegó dentro de la oportunidad legal, en ningún momento se vulneró el derecho a la defensa y en todo caso, las partes convalidaron las actuaciones realizadas por el apoderado de los demandantes.
Frente a la falta de presentación personal del poder por parte de los demandantes, esta Corporación en sede de acción de tutela ha señalado que cuando las partes no alegaron la misma, inhibirse de fallar el proceso de fondo frente aquellos por la falta de presentación personal vulneraría el derecho al debido proceso, ya que “si el juez
consideraba que el poder adolecía del requisito de la presentación personal, no debió admitirla [la demanda], como en efecto lo hizo, sino ordenar su corrección (…), Por ello, es inaceptable que el Tribunal haya admitido la demanda de la referencia para que al cabo de cinco años se inhiba para decidir de fondo, por una “omisión” que se pudo haber ordenado corregir al momento de admitirla y ahora abstenerse de emitir pronunciamiento para invocar como fundamento las deficiencias del poder (…) [pues ello, hace que se] incurrió en una vía de hecho impidiendo el acceso a la justicia (…)en cuanto se presenta violación directa de la Constitución al afectar los derechos fundamentales de los actores en el proceso ordinario por proferir un fallo inhibitorio, por tal razón, la Sala tutelará el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia” –corchetes fuera de textoConsejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de febrero de 2008, Exp. No. 11001-03-15-000-2007-01349-00(AC) M.P. Jaime Moreno García.
4. Actualizada dichas cantidades según la variación del índice de precios al consumidor existente entre el 11 de agosto de 2005 y cuando se dé el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
5. La fórmula de matemáticas financieras adoptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes, los perjuicios a
la vida de relación, suma equivalente en moneda nacional a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia de las cantidades que a continuación se anuncian, así: [Mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes] Los actores adujeron como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 3-5, c. ppal 1): 1.1 El señor Santiago Pacheco Pájaro es abogado litigante y como tal, ha ejercido la representación judicial en el campo penal de varias personas, entre ellas un amigo del señor Robinson Palacios, que fue investigado por ser presuntamente integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. 1.2 El día 10 de agosto de 2005, sujetos desconocidos cometieron un acto terrorista contra el C.A.I del barrio la Paz en la ciudad de Barranquilla, lo que dio apertura a una investigación penal en busca de los culpables del hecho punible. 1.3 Como quiera que el abogado Santiago Pacheco Pájaro en razón de su profesión conocía al señor Robinson Palacios, fue capturado por agentes del cuerpo policial quienes lo torturaron y acusaron de ser integrante de las FARC-EP. 1.4 La fiscalía luego de oír en indagatoria al señor Pacheco Pájaro, de manera irresponsable libró en su contra medida de aseguramiento y lo identificó como Santiago Alias “Chago” comandante de la comisión de talleres de armamento del frente 19 de las FARC-EP, hecho del cual hizo publicidad en los medios locales. 1.5 Pese a que el abogado Pacheco siempre señaló que no era integrante de
ningún grupo subversivo, que no tenía ningún alias y que quien verdaderamente respondía al mote de “Chago” era un rebelde que se encontraba desmovilizado desde el 31 de octubre de 2004, mediante resolución del 30 de enero de 2006, confirmada el 30 de marzo de dicha anualidad, fue acusado por la fiscalía de las conductas punibles de terrorismo, tentativa de homicidio con fines terroristas y rebelión. 1.6 Luego de adelantado el correspondiente juicio penal, mediante sentencia del 15 de mayo de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia absolutoria a favor de Santiago Felipe Pacheco Pájaro, al tenerse que no cometió la conducta punible, pues el único medio de prueba que se encontraba en su contra era un informe de inteligencia que de por sí, carecía de vocación probatoria. 1.7 La privación injusta de la que fue objeto Pacheco Pájaro causó daños patrimoniales y extrapatrimoniales a él y su familia que deben ser resarcidos por la accionada, máxime cuando i) vio empañada su profesión, ii) varios de sus hermanos a raíz del señalamiento como integrante de las FARC-EP fueron amenazados por integrantes de la AUC por lo que sufrieron de desplazamiento, iii) las entidades a las que prestaba servicios de asesoría profesional terminaron sus contratos, iv) fue torturado al momento de darse su captura y vi) estuvo más de veinte meses privado de su libertad.
2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS
2.1 NACIÓN – RAMA JUDICIAL La entidad contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 256-261, c. ppal 1), manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad. La entidad señaló que conforme el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley que los cobija y en el sub lite, el juez que conoció el caso ajustó sus actuaciones conforme la normativa legal. De otro lado, señaló que los perjuicios solicitados por el actor no tienen soporte probatorio, de tal manera que deben ser negados y propuso como excepción la indebida legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la actuación que presuntamente causó el daño antijurídico no provino de un juez sino de la fiscalía, entidad que tiene personería jurídica y patrimonio propio. 2.2 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Fiscalía General de la Nación durante el término de fijación en lista contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones al considerar que su actuación estuvo conforme a derecho (f. 265-272, c. ppal 1). Señaló que de conformidad con el artículo 250 constitucional, a la entidad le corresponde la obligación de realizar la investigación de los hechos que revistan las características de delito y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores, aspecto que realizó, conforme la naturaleza del asunto investigado y el informe policial que le fue presentado. Así mismo, refirió que en la audiencia de audiencia de juicio al evidenciar que no
había nuevas pruebas, la entidad solicitó se absolviera al señor Santiago Pacheco al no existir absoluta certeza de su participación en el punible. Luego entonces, si en la etapa de juzgamiento se desvirtuó lo manifestado en el informe policial que dio origen a la investigación, la misma no es responsabilidad del ente acusador, quien tampoco está llamado a responder por las lesiones personales sufridas por los miembros de la Policía Nacional, quien debió haber sido vinculada al proceso.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del diez de junio de 2009 (f. 312-331, c. ppal 2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial, así: Primero.- Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial. En consecuencia exonérese de responsabilidad dentro del presente proceso.
Segundo.- Declárase no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Tercero.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los accionantes Santiago Pacheco Pájaro (directo afectado), Laura Farina Pacheco de la Hoz (hija menor) y Pedro Pablo Pacheco Pájaro (hermano), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales en
su modalidad de daño emergente, ocasionados al señor Santiago Pacheco Pájaro, la suma de cinco millones de pesos m/l ($5.000.000), con la correspondiente actualización monetaria. Quinto.- Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios morales ocasionados a los accionantes en los siguientes términos: Santiago Pacheco Pájaro (directo afectado), setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente. Laura Farina Pacheco de la Hoz (hija menor) y Pedro Pablo Pacheco Pájaro (hermano), treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente. Todos los valores que resulten a favor de los incoantes por cada uno de los conceptos antes detallados, serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente formula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R.H), que es la suma adeudada a los demandantes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I.P.C certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I.P.C vigente en la fecha en que se ocasionó el perjuicio a la demandante (sic) y así sucesivamente. Sexto.- Deniéguense las demás súplicas de la demanda.
Séptimo.- Abstiénese (sic) de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Octavo.- El cumplimiento del presente fallo se sujetará a lo previsto en los artículos 176 y 117 del C. C. A. Noveno.- Notifíquese personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este tribunal. Como argumentos de su decisión el tribunal señaló que la actuación que conllevó a la privación de la libertad del señor Santiago Pacheco fue exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal, razón por la cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. En cuanto a si la privación que sufrió el demandante fue injusta, el tribunal señaló que de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en especial la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se tiene que el actor no estaba llamado a soportar la pérdida de su libertad, toda vez que no tuvo responsabilidad en los hechos, lo que se traduce en que no cometió la conducta punible, existiendo así una causal para deprecar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación y sin que se observe una eximente de responsabilidad, como sería el dolo o la culpa grave del incriminado. Establecida entonces la responsabilidad de la accionada, respecto de la tasación de perjuicios, el a quo refirió que solo reconocería los mismos a la menor Laura
Farina Pacheco de la Hoz y los señores Santiago y Pedro Pablo Pacheco, negando cualquier reconocimiento para los demás personas que concurren al proceso, en tanto los poderes allegados no cumplen en debida forma los requisitos de ley y ello impedía reconocimiento de algún perjuicio. Así pues, por perjuicios morales reconoció al señor Santiago Pacheco la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), mientras que para su hermano e hija la suma de treinta y cinco smlmv para cada uno de ellos; por perjuicios materiales reconoció la suma de cinco millones de pesos por concepto de la defensa técnica que tuvo que asumir el señor Santiago Pacheco y, negó el reconocimiento del lucro cesante solicitado, en tanto el actor no acreditó pruebas sobre los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso (f. 332, c. ppal 2) y sustentó (f. 346-355, c. ppal 2) en forma oportuna recurso de apelación3. Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1 De conformidad con el artículo 90 constitucional, el Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que le sean imputables y, tratándose de la privación de la libertad, el daño es antijurídico cuando la medida es injusta, esto es, bien sea porque se demostró que hubo una actuación
subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso o porque se evidenció que la detención no fue apropiada ni razonada. 1.2 El mismo a quo reconoció que en el proceso penal adelantado contra el actor, la fiscalía no incurrió en temeridad, irracionalidad, dilación ni 3 La parte actora también había presentado recurso de apelación, sin embargo, al no haberlo sustentado dentro de la oportunidad legal fue declarado desierto en auto del 12 de marzo de 2010 (f. 367-368, c. ppal 1). deslealtad procesal sino que su actuación fue conforme a las normas procesales vigentes que exigían la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva ante un delito como el investigado, de tal forma que la medida fue legítima y atendió al principio de progresividad que rige el proceso penal. 1.3 La fiscalía especializada al momento de llegar a la fase del juicio solicitó que se profiriera sentencia absolutoria ante la falta de certeza de la comisión de la conducta, que en realidad se traduce en una absolución por in dubio pro reo.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2010 notificado por estado el 18 de agosto del mismo año (f. 385, c. ppal 2), se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia, de tal forma que el término para allegarlos corrió desde el 19 de agosto hasta el 1 de septiembre de 20104.
La Nación representada por la Fiscalía General de la Nación los presentó el 25 de
octubre de 2010 (f. 386-391, c. ppal 2), mientras que la parte actora los arrimó el 3 de noviembre de dicha anualidad (f. 402-403, c. ppal 2), de tal forma que ambos alegatos fueron extemporáneos y no serán tenidos en cuenta; de otro lado, ni el Agente del Ministerio Público ni la Nación-Rama Judicial presentaron alegatos dentro de esta oportunidad procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentran una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, le asigna el 4 Cabe indicar que si bien el informe secretarial visible en folio 400 del cuaderno principal
No. 2 señaló que el término para presentar los alegatos corrió desde el 19 de agosto hasta el 26 de octubre de 2010, ello obedeció a un error de digitación, toda vez que no hubo suspensión ni interrupción de términos procesales en dicho año. conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos5, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables
al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo6 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Parte actora Toda vez que el señor Santiago Pacheco Pájaro fue la persona privada de la libertad por la actuación de la entidad pública demandada (f. 39-247, c. ppal 1), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Así mismo, se encuentran legitimados los señores María del Carmen Pájaro González; Teodolinda, María del Carmen, Pedro Pablo y Ramón Nonato Pacheco Pájaro, quienes con los registros civiles de nacimiento aportados al plenario demostraron ser la progenitora y hermanos del señor Santiago Felipe Pacheco Pájaro (f. 22 y 16-19, c. ppal 1), mientras que Laura Farina Pacheco de la Hoz acreditó con el registro civil de nacimiento aportado (f. 21, c. ppal 1) ser la hija de aquel. De otro lado, en cuanto a la señora Ingrid Patricia de la Hoz Terán, quien concurre al proceso como compañera permanente del señor Santiago Felipe Pacheco Pájaro, la Sala observa que demostró la calidad con la que comparece al proceso, 5 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error
jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 6 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. pues así se evidencia del proceso penal en donde en varios documentos quedó consignado que era la compañera de aquel (f. 40-247, c. ppal 1). Las relaciones de parentesco entre los demandantes con la persona que fue objeto de privación de la libertad, los legitima para demandar en tanto se presume la existencia de un daño moral. 1.2.2 Parte pasiva Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la Rama Judicial al considerar que dicha entidad no tuvo participación en la privación de la libertad del señor Santiago Pacheco, correspondiéndole ello a la Fiscalía General de la Nación entidad que goza de personería. Sobre el particular, la Sala revocará lo concerniente a la falta de legitimación en la
causa de la Rama Judicial, pues realmente, la entidad demandada en el proceso es la Nación quien concurre al plenario representada por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, de tal forma que más que un problema de falta de legitimación, es una cuestión de representación. Ahora bien, en cuanto a la representación de la Nación por parte de la Rama Judicial, la Sala encuentra que la entidad se encuentra legitimada en la causa por pasiva y suficientemente representada, toda vez que el señor Santiago Pacheco si bien perdió su libertad por órdenes de la fiscalía quien dictó su medida de aseguramiento, no es menos cierto, que el proceso también estuvo en manos de un juez penal que decidió sobre la libertad del aquí
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