CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00636-01(42654)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00636-01(42654)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO LABORAL DE REINTEGRO - Pretensión / SUSTITUCIÓN PATRONAL – No configurada / FUERO SINDICAL - Improcedente En el caso concreto, de acuerdo con el petitum de la demanda, se tiene que el actor pretende que se declare la responsabilidad del Estado por las decisión injusta que fue adoptada en la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del proceso laboral de reintegro que adelantó el señor Helizauth Moreno en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. (…) Para la Sala es palmario que, contrario a lo que considera el demandante, no basta para acreditar la sustitución patronal el hecho de que el demandante continúe con su contrato de trabajo, a órdenes de su antiguo empleador. Pues tal figura, como su mismo nombre lo indica, exige que la prestación del servicio personal se realice ahora a favor de una persona natural o jurídica distinta, a fin de que pueda a esta exigírsele que cumpla con las obligaciones que exige el vínculo laboral del cual se beneficia (…) [E]ra al señor Moreno a quien le correspondía acreditar en el proceso de reintegro que laboró también a órdenes de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, deber que incumplió (…) [L]as Empresas Públicas Municipales de Barranquilla también se obligaron a garantizar la estabilidad de los empleados, en
caso de privatización. Sin embargo, nótese que tal obligación solamente le era exigible a misma entidad, cuando pasara a ser propiedad, total o parcialmente, de particulares (…) Por ello, se concluye que no podía pedirse el reintegro del actor a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., en la medida en que no se probó que fuera la empleadora sucesiva del señor Helizauth Moreno Rodríguez, sin que produjera ningún efecto, al respecto, la convención colectiva de trabajo de 1990 a 1991. De allí que no pueda achacársele al juez colegiado ningún error judicial sobre el particular. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera de 5 de marzo de 2015, exp. 35629 y de 30 de noviembre de 2017, exp. 37245. ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD DEL AGENTE - Diferencia la Sala ha dejado precisados los siguientes parámetros o requisitos para que se entienda configurado el error jurisdiccional, y por lo tanto un daño antijurídico, así: (i) es necesario que el yerro haya sido cometido por un funcionario u órgano investido de funciones jurisdiccionales; (ii) se requiere que el error jurisdiccional quede plasmado en una providencia que tenga incidencia sobre los derechos que se discuten en el trámite del que se predica la equivocación; (iii) es indispensable que respecto de dicha providencia se hayan ejercido todos los recursos ordinarios que procedían; (iv) de manera tal que la providencia errada se encuentre
ejecutoriada y haya hecho tránsito a cosa juzgada (…) En cualquier caso, es preciso advertir que no es necesario que la víctima de un daño causado por un error jurisdiccional identifique en su demanda el tipo de error cometido, ni que demuestre que el agente jurisdiccional actuó con culpa o dolo, ya que el régimen que fundamenta la responsabilidad extracontractual del Estado es distinto al que fundamenta el de la responsabilidad personal del funcionario judicial. SUSTITUCIÓN PATRONAL – Definición / SUSTITUCIÓN PATRONAL DE TRABAJADORES OFICIALES – Requisitos Cabe señalar que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución patronal como “todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. Se trata de un “fenómeno jurídico tendiente a amparar a los trabajadores contra una terminación intempestiva de los contrato de trabajo, a raíz del traspaso o mutación del dominio de una empresa” (…) [L]a Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que para que opere la sustitución patronal en relación con los trabajadores oficiales deben reunirse tres requisitos, a saber: (i) cambio patronal, (ii) continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento y (iii) continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador.
LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL EN CASOS DE LIQUIDACIÓN DE
ENTIDAD PÚBLICA Si bien es cierto que actualmente la jurisprudencia constitucional señala que la liquidación de la entidad no exime al empleador de solicitar ante el juez laboral que se levante el fuero sindical de los trabajadores que gozan de esta garantía, lo cierto es que para el momento en el que presuntamente se produjo el despido y para aquel en el que se dictó la sentencia de segunda instancia la Corte Constitucional sostenía la posición contraria, a saber (…) “la debida supresión de un empleo, verificada de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, hace innecesario acudir a la definición judicial del fuero sindical como lo determina la disposición acusada”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00636-01(42654)
Actor: HELIZAUTH MORENO RODRÍGUEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 24 de agosto de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO Las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, donde laboraba el señor
Helizauth Moreno Rodríguez, fueron liquidadas. Esos servicios fueron asumidos por la Sociedad Acueducto, Alcantarillado de Barranquilla S.A. Por tal motivo, el actor instauró una acción de reintegro en contra de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, el Fondo de Pasivos de las E.P.M. de Barranquilla -en liquidacióny el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el objeto de que se declarara que en su caso se produjo la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y se le pagaran los salarios dejados de percibir. Mediante sentencia de 13 de julio de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó las pretensiones invocadas, en segunda instancia. En opinión del demandante dicha providencia constituye un error judicial.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-14, c. 1), el señor Helizauth Moreno Rodríguez interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (…) DECLARE que la Sentencia de primera instancia de fecha Marzo 25 del 2003 y la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA al expedir la sentencia de fecha 12 de Julio del 2005 en el Proceso Especial de Fuero Sindical
(Acción de reintegro) promovido por HELIZAUTH MORENO
RODRÍGUEZ, contra EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y
PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y FONDO PASIVO DE LAS
EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA, LA SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., incurrió en VÍA DE HECHO por haberse vulnerado la garantía foral y haber cometido ERROR JURISDICCIONAL. Por virtud de dicha declaración y para que se repare los perjuicios causados a mi mandante, solicito al Tribunal Administrativo que CONDENE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor HELIZAUTH MORENO RODRÍGUEZ, por concepto de perjuicios materiales la suma de $267.878.095,87 equivalente a los salarios y promedios con las alzas salariales que ha dejado de devengar desde el 31 de diciembre de 1994 hasta la fecha de la presentación de la demanda. Además deberá pagarle la suma de $59.356,99 diarios desde el 13 de julio del 2007, más los incrementos por inflación equivalente al valor de los salarios dejados de devengar como consecuencia de la ilegal negación de la petición de reintegro decidida en la sentencia tanto de primera instancia como de segunda instancia del 13 de julio del 2005. A pagar por concepto de perjuicios morales cien salarios mínimos legales en la cuantía vigente en la fecha en que se expida la sentencia.
2. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, el actor sostuvo que el 21 de abril de 1995 presentó una demanda en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Fondo Pasivo de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., en ejercicio de la acción especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin de que se ordenara su reintegro en el cargo de supervisor y se le pagaran los salarios que dejó de percibir.
3. Fundó su petición en el hecho de que desde marzo de 1993 pertenecía a la junta directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, elección que fue debidamente comunicada e inscrita por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A pesar de gozar de fuero sindical, el señor Moreno Rodríguez fue despedido sin que antes se intentara judicialmente el levantamiento de su prerrogativa, por cuenta de la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, a pesar de que se produjo una sustitución patronal con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., entidad de economía mixta que asumió la prestación de los respectivos servicios públicos domiciliarios.
4. Sin embargo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de marzo de 2003, denegó las pretensiones de la demanda, tras declarar no probada la sustitución patronal entre las citadas entidades. Dicha decisión fue recurrida por el actor, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad que el 13 de julio de 2005 confirmó la sentencia impugnada.
5. Dichas decisiones judiciales, en opinión del actor, son constitutivas de un error jurisdiccional, por “(…) la mala o indebida aplicación de normas legales, en algunos casos, en otros por infracción directa o falta de aplicación de otras normas y por haber dejado de apreciar unas pruebas o apreciado erróneamente otras”, lo que condujo a que concluyera que no se produjo sustitución patronal y que el municipio de Barranquilla no estaba obligado a cumplir la cláusula convencional que consagra el reintegro.
6. Adujo que el Tribunal ad quem decidió dar aplicación al artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, de conformidad con el cual en materia laboral los derechos consagrados constituyen baremos mínimos -que no máximos-, motivo por el cual era preciso que se hiciera valer la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, en la cual se advirtió que en caso de privatización parcial o total a la entidad le correspondía garantizar la estabilidad y continuidad de los contratos de trabajo. En ese sentido, señaló: Es decir, el 30 de abril de 1992, se produjo la sustitución de patronos entre las dos entidades respecto del actor, porque: a) Se produjo al (sic) entrega material de la planta de tratamiento en la que laboraba el trabajador y la sustituta comenzó a facturar las tarifas a los usuarios. b) Se mantuvo la identidad del establecimiento empresarial. c) Se supone por el principio de continuidad de los servicios públicos y por el hecho del cobro de las tarifas que estaban en actividad.
e) Si la sociedad mixta las recibió en actividad y no paralizadas, lo hizo recibiendo el servicio personal que suministraban los trabajadores entre ello mi mandante. (…)
7. Así mismo, indicó que en la providencia dictada por el juez laboral se incurrió en una vía de hecho, pues no se protegió el fuero sindical del señor Moreno, sin tener en cuenta que “(…) la demanda no depreció el reintegro respecto del Municipio de Barranquilla con fundamento en la ley, sino en la convención colectiva de trabajo de 1990 celebrada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de la misma” y que “[E]l artículo 23 del Acuerdo 024 de 1960 del Concejo de Barranquilla que fue incorporado con la demanda, dispone que son de cargo del Municipio de Barranquilla, las obligaciones contraídas por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, al terminar estas con la prestación de los servicios públicos”.
II. Trámite procesal
8. La demanda fue admitida el 26 de noviembre de 2007 (f. 19-20, c. 1). El 18 de mayo de 2008, la Nación-Rama Judicial la contestó mediante escrito a través del cual se opuso a las pretensiones allí consignadas. Para el efecto, señaló que no se produjo ningún error judicial, por cuanto la providencia dictada por el Tribunal ad quem estuvo debidamente fundamentada en un análisis jurídico de las normas aplicables al caso concreto, en especial de lo contenido en los artículo 47 y 53 del Decreto 2127 de 1945. En ese sentido, explicó (f. 22-29, c. 1):
Los Magistrados no rayaron en la arbitrariedad o incurrieron en algún tipo de culpa, puesto que consideraron que si bien el despido es motivado en causa legal, es decir, obedeció a la liquidación de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, hecho que encaja en la causal f prevista en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, no es menos cierto que consideraron que ello no implicaba que el despido halla (sic) sido justo, y que por lo tanto daba lugar a la indemnización convencional puesto que no era imposible el reintegro pretendido por el actor y que se hallaba contemplado en el artículo 1 de la Convención Colectiva de 1990 firmada entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y su sindicato. Efectivamente las Empresas Públicas de Barranquilla pagaron la respectiva indemnización. No puede entonces predicarse la configuración de un daño por parte de los Magistrados de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pues no se generó con su fallo error jurisdiccional, sino por el contrario un pronunciamiento acertado conforme a ley, y propio de la jurisprudencia de nuestro país jurídico.
9. Asimismo, aseguró que los perjuicios solicitados en la demanda no se demostraron, en particular el perjuicio moral invocado. En palabras de la entidad, “(…) no existe la más mínima narración, o alusión de hechos de tipo moral o emocional sufridos a consecuencia de los supuestos perjuicios causados con la sentencia de segunda instancia”.
10. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal
Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2011, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda (f. 107123 c. ppl.).
11. En primer lugar, la sala de decisión consideró que la parte actora cumplió con los requisitos de procedibilidad para acceder a la administración de justicia bajo el título de imputación del error jurisdiccional, en la medida en que acreditó que contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no cabía ningún recurso y que ésta se encontraba debidamente ejecutoriada.
12. Ahora bien, en cuanto al acaecimiento de la falla se servicio, advirtió que la decisión adoptada por el juez ordinario estuvo fundada en el hecho de que el demandante no acreditó los presupuestos necesarios para que se considerara que se produjo una sustitución patronal entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., puesto que confesó que continuó laborando con la primera, es decir que “(…) no se presentó un cambio de patrono entre la fecha de la última entrega y la de la desvinculación del actor, como tampoco se dio la continuidad en la prestación del servicio en la nueva empresa mediante el mismo contrato de trabajo”. En ese entiendo, concluyó: Por lo tanto es evidente que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, con la confirmación de la sentencia de primera instancia en la que no declaró la sustitución patronal, no incurrió ni en una actuación subjetiva, ni caprichosa, ni
arbitraria, ni desconoció los fundamentos legales del caso, sino que por el contrario fundamentó su decisión con base en las pruebas debidamente obtenidas dentro del proceso y en el sustento normativo exigido para que se constituya efectivamente la llamada Sustitución Patronal. Salta a la vista que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico no profirió una sentencia contraria a la Ley, en consecuencia, no generó responsabilidad del Estado por el denominado “error judicial”.
13. Contra la sentencia de primera instancia, el actor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, el 15 de septiembre de 2011, con el propósito de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. (f. 125-128 c. ppl.). En primer término, adujo que el juzgador únicamente estudió lo relativo a la sustitución patronal que acaeció entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., sin que nunca se analizara el fuero sindical que protegía al señor Moreno. Sobre el particular se señaló: (…) lo más grave de todo esto es que el sentenciador de primer grado como el segundo, y ahora el Tribunal Administrativo, en su fallo, no tocaron en nada el “Fuero Sindical”, consagrado en el Art. 406 (…) en la demanda de reparación directa no se hizo un cuidadoso estudio de todas y cada una de las probanzas que militan en la misma. En donde se afirma que el señor HELIZAUTH MORENO RODRÍGUEZ, gozaba del fuero
sindical, y que por esas circunstancias relevantes no se podía desvincular, sin que previamente se hubiese tramitado la autorización judicial para despedirlo. No obstante de tener ese amparo sindical, fue despedido en forma abrupta sin ninguna consideración a la ley, lo cual indica que en el país hay una inseguridad jurídica. Por lo cual la decisión emitida por el Tribunal Administrativo, se constituye en una vulneración a los derechos fundamentales de mi cliente, y más que todo el debido proceso, el cual es entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías por el ordenamiento jurídico les otorga, para efectos de hacer valer sus derechos sustanciales dentro de un proceso judicial (…).
14. Criticó también que se hubiera preferido dar aplicación al Código Sustantivo del Trabajo sobre la convención colectiva celebrada por las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla con el sindicato de sus trabajadores, en la cual se pactó que en caso de privatización total o parcial a la empresa le correspondía garantizar la estabilidad y continuidad en el trabajo a sus funcionarios.
15. Insistió que sí se produjo una sustitución patronal, en la medida en que si se había producido la entrega de los bienes muebles e inmuebles de las Empresas Públicas de Medellín a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla “(…) y se daba dentro de ese periodo laboral en que se encontraba el demandante, sí estaba operando, en la convicción del juzgador, la sustitución patronal, pues esos requisitos que se solicitan en las disposiciones del
caso concreto del actor se están cumpliendo porque el actor continuaba ejerciendo esa actividad a él encomendada y no había suscrito ningún convenio diferente al que ya tenía celebrado”.
16. Sobre este punto, agregó que si no estableció un vínculo contractual con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. no fue por su falta de voluntad, sino porque el concejo de Barranquilla lo impidió mediante la expedición del Acuerdo 023 de 6 de junio de 1991.
17. Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, el agente del Ministerio Público solicitó que se le corriera traslado especial y rindió concepto mediante el cual pidió que se confirmara la providencia impugnada. Con tal propósito indicó (f. 474-482, c. ppl.): Para la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, resultó claro que el trabajador (aquí accionante), no demostró en el proceso laboral como evidentemente se comparte dicho criterio, la continuidad en la prestación del servicio, durante el lapso comprendido entre la última fecha de entrega a la nueva empresa (abril 40 de 1992) y la fecha de desvinculación definitiva 31 de diciembre de 1994, pues le correspondía la carga probatoria de establecer que durante ese lapso siguió laborando en la nueva empresa dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica laboral se hallaba vigente respecto del patrono sustituido, para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene t como no se dio efectivamente un cambio de patrono entonces dicho requisito tampoco se cumplía, por
cuanto el actor continuó ante la subordinación de las Empresas Públicas de Barranquilla y no de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. “A.A.A.”, razón por la cual no fue dable declarar la sustitución pensional y con ella los beneficios entre ellos el fueron (sic) sindical, por lo que por sustracción de materia no fue tenido en cuenta como lo informa el apelante; razón que esta Delegada comparte igualmente. Así las cosas, no puede considerarse que la decisión judicial objeto de censura hayan (sic) sido contraria a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pues conforme a las pruebas y actuación de las partes en contienda, es una providencia jurídicamente aceptable, que no puede catalogarse como incursas (sic) en un error jurisdiccional, ya que está sustentada en fundamentos jurídicos vigentes, desprovistos de carga subjetiva, basado en medios probatorios existentes en el proceso y razonadamente motivada de lo que se desprende la inexistencia del error judicial sugerido por el demandante; por lo que no puede menos que solicitarle confirmación del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
18. La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia
para conocer de tales asuntos, en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
II. Hechos probados
19. De conformidad con las pruebas oportunamente allegadas al proceso se tienen por probados los siguientes hechos relevantes para la litis2: 1 Para tal efecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P.
Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos
20. El 16 de marzo de 1988 se acordó entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla la convención colectiva n.º 1988-1989. Entre otras cosas, allí se señaló lo siguiente: “ARTÍCULO VEINTIDÓS: TABLA DE INDEMNIZACIÓN POR RETIRO INJUSTO: En caso de terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, o si estas dan lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en el literal b), artículo 7 del Decreto 2351 las Empresas Públicas deberán pagar al trabajador que hubiere estado vinculado mediante contrato a término indefinido, la siguiente indemnización (…)” (copia de la convención colectiva, f. 275-287, c. 1).
21. El 3 de octubre de 1989, el señor Helizauth Moreno Rodríguez fue vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla como obrero V en la división “Plantas” de la “Gerencia de Acueducto y Alcantarillado” (copia del boletín n.º 0364 de 1989, f. 70, c. 1).
22. El 5 de marzo de 1990 se adoptó una nueva convención colectiva entre las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y el sindicato de sus trabajadores, en el cual se pactó lo siguiente (copia de la convención colectiva de trabajo n.º
1990-1991, f. 288, c. 1): ARTÍCULO PRIMERO: ESTABILIDAD LABORAL.- Las Empresas no podrán despedir a trabajadores sin justa causa plenamente comprobada y si lo hicieren, estarán obligados a:
1. Reintegrarlos al mismo cargo que estaban desempeñando, con igual salarios más alzas salariales que se produzcan durante el lapso que permanezcan cesante.
2. Pagarle la totalidad de salarios promedios que percibió el trabajador durante el mes inmediatamente anterior al despido y hasta
cuando sea restituido a su cargo.
3. Se entiende que no existió interrupción en la prestación del servicio para efectos legales.
Parágrafo Primero: Para los efectos del presente Artículo se entiende por Trabajador, todo aquel que esté vinculado a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en virtud de contrato de trabajo. (…) ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”.
Parágrafo Sexto: En caso de privatización parcial o total de los servicios públicos, la Empresa queda obligada a garantizar la estabilidad y la continuidad en el trabajo, a quienes laboren en esas áreas.
23. A través de Acuerdo n.º 0023 del 6 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Barranquilla autorizó al alcalde para que en representación del municipio de Barranquilla participara como accionante en la creación de una sociedad anónima de economía mixta, denominada Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., cuyo propósito fuera la prestación de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, señaló: “[e]n desarrollo de lo establecido en el Artículo 23 del Acuerdo 24 de 1960, los bienes muebles e inmuebles de las Empresas
Públicas Municipales de Barranquilla destinados directa o indirectamente a la prestación de los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, pasan a propiedad del Municipio para que participe en la conformación de la Sociedad Anónima de Economía Mixta (…)” (copia del acto administrativo, f. 97-102, c. 1).
24. El 21 de octubre de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo n.º 026, por medio del cual declaró disuelta a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y ordenó su liquidación (copia del acto administrativo, f. 110-114, c. 1).
25. El 3 de marzo de 1993, el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con personería jurídica n.º 316 otorgada en el mes de julio de 1945, eligió asamblea general y dispuso nombrar al señor “Elizauth (sic) Moreno Rodríguez” como miembro suplente de la junta directiva, en la calidad secretario de actas. Dicha acta fue inscrita en la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio del Ramo el 26 de marzo de 1993 (copia del acta de inscripción suscrita por el inspector de trabajo, f. 41, c. 1; copia de la publicación del reconocimiento de personería jurídica del sindicato en el diario oficial del 8 de agosto de 1945, f. 62, c. 1; copia del acta de la asamblea, f. 73-75, c. 1).
26. Mediante Acuerdo n.º 041 del 11 de noviembre de 1994, el Concejo Distrital de Barranquilla creó el establecimiento público denominado Fondo de Pasivos de las E.P.M. de Barranquilla en liquidación, con el objeto de “[a]sumir los pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación” y “(…) [e]fectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones de cualquier naturaleza de los extrabajadores a los cuales se les haya reconocido o reconozca ese derecho en las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en liquidación”
(copia del acto administrativo, f. 93-95, c. 1).
27. El 21 de abril de 1995, el señor Helizauth Moreno Rodríguez interpuso una demanda de fuero sindical contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y la Sociedad de Acueducto, Alcanta
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