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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00685-01(51551)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00685-01(51551)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de

inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y

a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al control de constitucionalidad efectuado a la Ley 270 de 1996, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 05 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y sobre los presupuestos para la configuración de responsabilidad estatal por error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67

ERROR JURISDICCIONAL DE ALTAS CORTES - Improcedente / FALLO DE

CONSTITUCIONALIDAD / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / SENTENCIA

CONDENATORIA / SENTENCIA EN FIRME / APLICACIÓN DEL CONTROL DE

CONVENCIONALIDAD / INCOMPATIBILIDAD DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA NORMA INTERNACIONAL / INAPLICACIÓN DE LA NORMA En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada. (…) ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se

hará en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente al error judicial de las altas cortes, consultar sentencia de 29 de abril de 2019, Exp. 54364, C.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 31 de mayo de 2019, Exp. 57630, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 10 / LEY 16 DE 1972ARTÍCULO 63

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - No constituye una instancia adicional / IMPUGNACIÓN DE LA

SENTENCIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en las decisiones judiciales. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de las providencias y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será

confirmada.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia se admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1886 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / DURACIÓN DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ahora, frente a la defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, la Sala tiene determinado que el simple retardo en la decisión o el incumplimiento de los términos legales no configura el título de imputación, pues debe tenerse en cuenta el promedio de duración de los procesos, según sus circunstancias especiales y su grado de complejidad, el comportamiento de la partes y el volumen de trabajo del despacho judicial. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, consultar sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17293, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Como se probó que el trámite del proceso fue complejo dadas las distintas circunstancias que lo rodearon y no se demostró que su duración fuera

consecuencia de un anormal funcionamiento de la administración, la sentencia apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00685-01(51551)

Actor: JORGE LUIS PABÓN APICELLA

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. ERROR JUDICIAL DE ALTA CORTEProcedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos.

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTOEl solo incumplimiento de los términos no lo configura. MORA JUDICIAL-Para que proceda condena se debe probar que fue causa de una actuación anormal de la administración de justicia. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla y negó las pretensiones en un proceso civil ordinario de nulidad absoluta de un contrato de compraventa de un inmueble. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia del Tribunal. Jorge Luis Pabón Apicella alega error jurisdiccional en las providencias y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial. ANTECEDENTES El 10 de septiembre de 2007, Jorge Luis Pabón Apicella, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Magna Limitada Inversiones Construcciones, Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar y los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla, para que se les declarara patrimonialmente responsables del alegado error jurisdiccional de la

Sala Civil del Tribunal de Barranquilla y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias del 14 de abril de 2004 y el 12 de diciembre de 2007. Solicitó 1.000 SMLMV por perjuicios morales, $1.300’000.000 por perjuicios materiales y $300’000.000 por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, en un proceso civil ordinario decretó de oficio la nulidad de la escritura pública contentiva del régimen de propiedad horizontal del edificio donde se ubicaba el apartamento, de la escritura de compraventa, de un contrato de mutuo y un pagaré. Adujo que el Tribunal de Barranquilla y la Corte Suprema de Justicia incurrieron en error jurisdiccional al no revocar esa decisión y no casar la sentencia. Agregó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, pues el proceso tardó más de veinte años. El 16 de enero de 2008 se admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y a Luz Marina Zuluaga Llanos, porque podría tener interés en el resultado del proceso. En el escrito de contestación de la demanda, uno de los magistrados, al oponerse a las pretensiones, señaló que las providencias se profirieron conforme a la ley y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás magistrados del Tribunal propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo

que no hubo arbitrariedad en las decisiones alegadas y que fueron soportadas con fundamentos legales y constitucionales. El curador ad litem de la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones manifestó que se acogía a la decisión que se adoptara. Luz Marina Zuluaga Llanos y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar no contestaron la demanda. El 14 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y dos de los magistrados del Tribunal reiteraron lo expuesto. Margarita Cabello Blanco, la Nación-Rama Judicial, la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar y el otro miembro del Tribunal guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó favorablemente a las pretensiones, pues consideró que el Tribunal no advirtió la nulidad por falta de notificación de las personas que debían citarse como parte interesada y que debió declarar la nulidad de todo el trámite del proceso, incluso, de la sentencia de primera instancia y no revocar el fallo. El 11 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de mayo de 2014 y admitido el 17 de julio siguiente. La recurrente solicitó que se concedieran las pretensiones. El 13 de

agosto de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Dos magistrados del Tribunal reiteraron lo expuesto. La demandante, uno de los magistrados del Tribunal, la Nación-Rama Judicial, la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones, la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda–Granahorrar, Luz Marina Zuluaga Llanos y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -10 de septiembre de 2007porque, el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado el 12 de diciembre de 2007, fecha en que se profirió el fallo de casación

y quedaron ejecutoriadas las providencias en las que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.56]. Legitimación en la causa

4. Jorge Luis Pabón Apicella y Luz Marina Zuluaga Llanos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fueron los demandantes en el proceso en que se profirieron las providencias del 14 de abril de 2004 del Tribunal de Barranquilla y del 12 de diciembre de 2007 de la Corte Suprema de Justicia [hecho probado 6.1]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional. Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla: Alberto de Jesús Rodríguez Akle, Margarita Leonor Cabello Blanco y Ruth Elena Jiménez González están legitimados en la causa por pasiva, pues profirieron una de las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional. La sociedad Magna Limitada Inversiones Construcciones y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda– Granahorrar no están legitimados en la causa por pasiva, pues no tuvieron injerencia en el daño alegado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las sentencias proferidas en un proceso civil y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC. Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de diciembre 1983, Jorge Luis Pabón Apicella formuló demanda civil de mayor cuantía contra la sociedad Magna Limitada Inversiones Construcción y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda-Granahorrar en la que solicitaron la nulidad absoluta del contrato de compraventa de un apartamento ubicado en el edificio Marcay, según da cuenta copia auténtica de la demanda (f. 2 a 17 c. 16). 6.2 El 4 de agosto de 1984, Jorge Luis Pabón Apicella presentó reforma y adición de la demanda, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 111 a 122 c. 16). 6.3 El 24 de julio de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó las pruebas pedidas en la demanda, en su reforma, en la contestación a las excepciones de fondo y en la contestación de la demanda: pruebas documentales, testimonios, interrogatorios de partes y 4 inspecciones judiciales con intervención de peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 134 a 136 c. 16). 6.4 El 9 de octubre de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió los recursos de reposición interpuestos por los demandados y repuso parcialmente el auto de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la

providencia (f. 144 y 145 c. 16). 6.5 El 29 de octubre de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por un demandado en contra del auto del 9 de octubre y negó el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 143 c. 16) 6.6 El 16 de diciembre de 1985, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición formulado por un demandado contra el auto del 29 de octubre de 1985, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 153 c. 16). 6.7 El 29 de abril de 1986, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla señaló las fechas en que se practicarían las pruebas decretadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 158 y 159 c. 16). 6.8 El 24 de julio de 1986, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla adicionó el término probatorio para practicar las pruebas aplazadas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 150 c. 16). 6.9 El 20 de agosto de 1986, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición interpuesto por un demandado y señaló nuevas fechas para la práctica de pruebas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 263 a 265 c. 16). 6.10 El 29 de enero de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla

señaló nuevas fechas para practicar las pruebas que estaban pendientes, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 338 y 339 c. 16). 6.11 El 16 de febrero de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió el recurso de reposición presentado por uno de los demandados y señaló fechas para practicar algunos interrogatorios, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 345 y 346 c. 16). 6.12 El 19 de agosto de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla señaló nuevas fechas para la práctica de testimonios, interrogatorios de parte e inspecciones judiciales, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 1 a 3 c. 15). 6.13 El 25 de noviembre de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió escuchar un testigo, decisión que fue objeto de reposición y en subsidio apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de testimonio (f. 193 a 199 c. 15). 6.14 El 7 de diciembre de 1987, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el auto de 25 de noviembre de 1987 y concedió el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia de testimonio (f. 203 a 209 c. 15). 6.15 El 27 de abril de 1988, el proceso se repartió a la Sala Civil del Tribunal de

Barranquilla para resolver el recurso de apelación, según da cuenta copia auténtica del acta de reparto (f. 2 c. 10). 6.16 El 23 de mayo de 1988, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla aceptó el impedimento manifestado por uno de los Magistrados y señaló fecha para la audiencia de sorteo de conjueces, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 5 c. 10). El 29 de junio de 1988 se posesionó el conjuez, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión (f. 8 c. 10). 6.17 El 7 de julio de 1988, los peritos presentaron el dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del dictamen (f. 236 a 247 c. 15). 6.18 El 4 de agosto de 1988, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla aceptó el impedimento manifestado por otra Magistrada y señaló fecha para la audiencia de sorteo de conjueces, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 10 c. 10). El 20 de octubre de 1988, se posesionó otro conjuez, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión (f. 16 c. 10). 6.19 El 22 de noviembre de 1988, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla aceptó el impedimento manifestado por otro Magistrado y señaló fecha para la audiencia de

sorteo de conjueces, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 18 c. 10). 6.20 El 24 de septiembre de 1988, Jorge Luis Pabón Apicella interpuso recurso de reposición contra el auto que dio traslado al dictamen pericial y solicitó la aclaración y complementación del mismo, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 249 a 253 c. 15). 6.21 El 29 de noviembre de 1988, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla negó la reposición y accedió a la complementación y adición del dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 263 c. 15). 6.22 El 12 de enero de 1989, Jorge Luis Pabón Apicella objetó por error grave el dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del memorial (f. 274 a 281 c. 15). 6.23 El 8 de marzo de 1989, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, en la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla se posesionó otro conjuez, según da cuenta copia auténtica de la posesión (f. 22 c. 10). 6.24 El 17 de marzo de 1989, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla decretó la práctica de otro peritazgo, para resolver la objeción por error grave, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 282 c. 15). 6.25 El 4 de mayo de 1989, los peritos designados solicitaron una prórroga en el tiempo de entrega del dictamen pericial, según da cuenta copia auténtica del

memorial (f. 301 c. 15). El 17 de mayo de 1989, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla concedió la prórroga solicitada por los peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 302 c. 15). El 14 de junio de 1989, los peritos allegaron el nuevo peritazgo, según da cuenta copia auténtica del documento (f. 304 y 305 c. 15). 6.26 El 6 de diciembre de 1989, en el trámite de la apelación del auto del 25 de noviembre de 1987, la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla decidió revocar el auto mencionado y dispuso que no era pertinente el testimonio que se estudiaba, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 32 y 33 c. 10). 6.27 El 26 de marzo de 1990, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 316 c. 15). 6.28 El 4 de abril de 1991, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resolvió decretar de oficio una prueba pericial y designó a los peritos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 372 c. 15). 6.29 El 9 de julio de 1991, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla relevó a los peritos designados y designó a otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 406 c. 15). El 13 de agosto de 1991, el juzgado de nuevo

relevó a los peritos y designó otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 408 c. 15). El 23 de septiembre de 1991, una vez más, el juzgado relevó a los peritos y designó otros, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 413 c. 15). 6.30 El 14 de mayo de 1992, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla corrió traslado del dictamen pericial presentado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 435 c. 15). Los demandados solicitaron aclaración y complementación del dictamen, según da cuenta copia auténtica de los memoriales (f. 436 y 437 c. 15). El 10 de junio de 1992, los auxiliares de la justicia allegaron la aclaración y complementación del dictamen, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 441 a 448 c. 15). El 18 de junio de 1992, uno de los demandados objetó por error grave el dictamen, según da cuenta co

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