CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00703-01(43182)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00703-01(43182)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Receptación y porte ilegal de armas / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA En el marco de una investigación por los delitos de receptación y porte ilegal de armas, el señor Julio Heliberto Torres Roca fue capturado el 10 de mayo de 2006, puesto a disposición de la Fiscalía y vinculado mediante indagatoria. Rendida la injurada, el 15 de mayo de 2006 se dispuso la libertad. El 26 de enero de 2007 la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Barranquilla precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2007 (…) [L]a Sala advierte que, en principio, la llamada a responder es la Fiscalía, pues una vez capturado el señor Julio Heriberto Torres Roca fue puesto a su disposición y vinculado formalmente el 12 de mayo de 2006 (…) [L]a Policía por su propia cuenta dispuso la captura y sin que aún mediara orden judicial, mantuvo privado de la libertad a Julio Heriberto Torres Roca durante dos (2) días, máxime cuando las circunstancias en que se produjo la captura en estricto sentido no comportaban una flagrancia . En definitiva, conforme a los hechos y circunstancias que rodearon el caso, la Sala considera que con el mismo grado de incidencia, a ambas entidades, les asiste responsabilidad compartida en la privación del señor Julio Heriberto Torres Roca, la Fiscalía a partir del momento en que vincula y mantiene a su disposición al detenido y, la Policía por la captura y detención hasta cuando
la Fiscalía asumió el conocimiento. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se conoce que la privación de la libertad del señor Julio Heriberto Torres Roca ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996. De esta forma, al caso le resulta aplicable el artículo 68 de dicha disposición, en cuanto allí se consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad (…) [S]iendo que por haberse precluido la investigación con fundamento en la atipicidad de la conducta el presente caso ya es adjudicatario del régimen objetivo de responsabilidad, ello no es óbice para que la Sala examine si, tal como lo sostiene el apelante, las actuaciones de la Fiscalía padecen defectos reprochables. En caso de que así lo sea, la Sala le dará aplicación al régimen subjetivo. De lo argumentado por el apelante, sus consideraciones en torno a que la Fiscalía incurrió en una falla del servicio, lo son, principalmente, por el transcurso de la investigación durante un lapso de ocho meses. En efecto, la Sala observa que la investigación se aperturó el 12 de mayo de 2006 y se precluyó el 26 de enero de 2007 cuando, ciertamente, habían transcurrido ocho meses. Por otro lado, conforme al art. 329 de la Ley 600 de 2000 (aplicable al caso) el ente instructor, habida cuenta que eran más de tres los sindicados, contaba con 24 meses para culminar la etapa sumarial. De esto, fácilmente se colige que el tiempo de duración de la investigación se ajustó a lo legalmente dispuesto y, por lo demás, no se
evidencian actuaciones apartadas o ajenas a un debido proceder jurídico, como para considerar un régimen de falla. PERJUICIOS MORALES / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de honorarios de abogado en proceso penal. Tabla Conalbos / LUCRO CESANTE - Presunción de salario mínimo Ínsitos en los padecimientos y aflicciones que trae consigo el hecho de la restricción de la libertad, los perjuicios morales afloran sin mayores consideraciones y se presumen frente a la víctima directa y su círculo familiar próximo. Para efectos de su tasación se toma como referencia la tabla que en razón al tiempo de la privación y al nivel de cercanía afectiva, dispuso la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014 y que se constituye en el parámetro a seguir (…) El demandante insiste en el reconocimiento por concepto de honorarios de abogados pero, ciertamente, no allegó prueba que así lo acreditara y cuando se decidió aportarla ya era procesalmente fuera de término, como bien se lo hizo saber la Sala. No obstante, la Corporación ha reconocido esta clase de perjuicios cuando dentro del proceso penal trasladado, se encuentran evidencias de las actuaciones de la defensa técnica, como ocurre en el sublite, en el que existen algunos memoriales suscritos por el abogado José Francisco Castillo Tuirán, tal como se expuso en el acápite de hechos probados. Cuando habiendo evidencia de las actuaciones no existe prueba del monto, la Corporación ha acudido al estándar que “el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido, por vía
jurisprudencial, [y] comoquiera que en Colombia no existe un régimen expreso a seguir en punto a la fijación de honorarios, es válido como criterio auxiliar acudir a las tarifas que expiden los colegios de abogados sobre honorarios profesionales” (…) Lucro Cesante. En la demanda por este concepto se solicitó lo dejado de percibir por el señor Julio Heriberto Torres Roca durante el tiempo de la privación en razón de sus desempeños como Presidente de la Federación de Boxeo y como Representante Legal de una empresa denominada Inversiones Torres (…) Tal como lo hizo notar el a quo, la parte actora no aportó pruebas que acreditaran el perjuicio; en virtud de lo cual dio aplicación a la presunción del salario mínimo. En este sentido, la Sala observa que aun cuando se aportó una certificación de la Federación Nacional de Boxeo, allí no se expresa el monto devengado y, en lo que refiere a sus oficios como representante legal de una sociedad privada, sí que es cierto que no existe la más mínima prueba que así lo corrobore; sin que por otro lado, la Sala observe que el presente caso comporte alguna de las hipótesis, según las cuales, se deba morigerar el rigor de la carga de la prueba que procesalmente le ha sido impuesta a quien pretende aducir o alegar un hecho que le reporte un beneficio; por lo cual no se ve la pertinencia de aplicar presunciones distintas a la del salario mínimo legal. Asimismo, tampoco hay lugar a activar la presunción del tiempo de inmersión laboral, ya que el señor Julio Heriberto Torres Roca de inmediato se reincorporó a sus actividades, como se desprende de las
comunicaciones en las cuales informaba sus salidas del país por motivos laborales.
AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS – No acreditada
[A]lgunas de las consideraciones que el actor expone como fundamento del daño moral, en realidad tienen que ver con lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado “afectación a bienes constitucionales y convencionales relevantes”, como sucede con el posible detrimento al buen nombre y la imagen pública, en tanto atributos inmateriales que representan el prestigio personal que estela o se proyecta en el ámbito social (…) Se ha considerado que existe un plexo de bienes fundamentales que por su misma naturaleza, una vez lesionados, se intentan restaurar a partir de medidas de satisfacción de carácter simbólico o no pecuniario. Por tratarse de lesiones que recaen sobre prerrogativas iusfundamentales, atendiendo los criterios de la reparación integral, se estima que las medidas tendientes a la satisfacción y no repetición tienen pertinencia al momento de reparar una afectación de esta naturaleza (…) [L]a Sala se limitará a decir que no existe respaldo probatorio que las acredite y que, en todo caso, las aflicciones sufridas ya fueron recogidas en el otorgamiento del daño moral reconocido.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto del
magistrado Danilo Rojas Betancourth
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00703-01(43182) Actor: JULIO HERIBERTO TORRES ROCA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA
NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 408-427, c. ppal.).
SÍNTESIS En el marco de una investigación por los delitos de receptación y porte ilegal de armas, el señor Julio Heliberto Torres Roca fue capturado el 10 de mayo de 2006, puesto a disposición de la Fiscalía y vinculado mediante indagatoria. Rendida la injurada, el 15 de mayo de 2006 se dispuso la libertad. El 26 de enero de 2007 la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional de Barranquilla precluyó la investigación, decisión que cobró ejecutoria el 16 de febrero de 2007.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 1-13 c. 1, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico1, radicado el 24 de septiembre de 2007, los señores Julio Heriberto Torres Roca (víctima de la privación) Gisella Marina Solano
(cónyuge), Alberto José Torres Martínez, Liliana Isabel Torres Hernández, Yesenia Judith Torres Martinez, Blake Steven Torres Hernandez, Johana Patricia
Torres Chaín, Valentina, Yesika Paola y Andrews Seteve Torres Solano (hijos) formularon demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, para que mediante acción de reparación directa, se les concedan las siguientes pretensiones: PRIMERA: Declarar que la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL2, es administrativamente y extracontractualmente responsables (sic) de los daños MATERIALES Y MORALES, causados al señor JULIO HERIBERTO TORRES ROCA, y de los perjuicios morales ocasionados a su señora esposa GISELLA MARINA SOLANO GALÁN, a sus hijos ALBERTO JOSÉ
TORRES MARTÍNEZ, LILIANA ISABEL TORRES HERNÁNDEZ, YESENIA
JUDITH TORRES MARTINEZ, BLAKE STEVEN TORRES HERNANDEZ, JOHANA PATRICIA TORRES CHAÍN, VALENTINA, YESIKA PAOLA Y ANDREWS SETEVE TORRES SOLANO, por falla del servicio y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que condujo a la privación de la libertad o detención , por un lapso de seis (6) días entre el 10 y el 15 de mayo de 2006, cuyo proceso duró más de 8 meses, cuando en forma ajustada a derecho la FISCALÍA 57 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO de la ciudad de Barranquilla, precluyó la investigación a su favor mediante Resolución de fecha 26 de enero de 2007.
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA – POLICÍA NACIONAL, a pagar al accionante, señor JULIO HERIBERTO TORRES ROCA, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización de los perjuicios de orden material, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ML ($60.000.000), conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, los cuales los liquido de la siguiente manera: Mi poderdante JULIO HERIBERTO TORRES ROCA, durante el período del 10 al 15 de mayo de 2006, venía prestando sus servicios profesionales como Presidente de la Federación Colombiana de Boxeo uy Gerente y Representante de INVERDSIONES TORRES. Cuantía por este concepto la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ML ($15.000.000) desde la fecha en que se produjeron los hechos hasta cuando se produzca la sentencia. 1 La demanda fue admitida el 20 de mayo de 2009 (fls. 304-305, c. 1), surtiéndose debidamente la notificación, así: Fiscalía General de la Nación (fl.309, c. 1), Policía Nacional y Ministerio Público (fl. 305, anverso). 2 Mediante escrito presentado dentro del término para subsanar el apoderado de la parte actora manifestó que la demanda también se intentaba contra la Nación Fiscalía General de la Nación (fl. 285, c. 1) TERCERA: Condenar a la NACIÓN –POLICÍA NACIONAL, a pagar a favor de JULIO HERIBERTO TORRES ROCA, como perjudicado directo de los perjuicios materiales sufrido (sic) con motivo de la privación injusta de su
libertad, y el término del proceso, teniendo en cuenta las bases de liquidación enunciadas en el ordinal segundo de las pretensiones en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ML ($15.000.000), más la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ML ($45.000.000), por concepto de los honorarios que tuvo (sic) cancelar al doctor JOSE FRANCISCO CASTILLO TUIRAN, por la (sic) su defensa del proceso adelantado en la Fiscalía 57 de la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar a título de perjuicios morales, por la deshonra y el descrédito que se le ocasionó al ser privado injustamente de la libertad, al ser sindicado del delito de falsedad y agravantes, lo mismo que al ser expuesto en la picota pública y mancillada su dignidad y la de su familia a través de los medios de comunicación masiva a favor del demandante en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ML ($130.110.000), equivalentes a 300 salarios mínimos legales vigentes.
Quinta: Condénese a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios FISIOLÓGICOS O PSIQUICOS, la suma de VEINTIOCHO MMILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS PESOS ML ($28.190.500), equivalente a 65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del actor, y que deberá cancelar la parte demandada y quien dará cumplimiento a lo preceptuado en los arts. 176, 177 del C.C.A.
SEXTA: Sobre las anteriores sumas de dinero, será reconocida la indexación de la moneda colombiana, de acuerdo con el IPC, desde la fecha de privación de la libertad hasta cuando sean canceladas en su totalidad.
SÉPTIMA: Ordenar que la sentencia con que termine este proceso, se le de cumplimiento conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVA: Condenar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, a pagar los intereses sobre la suma de dinero a que se contraigan las condenas antes solicitadas, a términos del artículo 177 del C.C.A.
NOVENA: Condenar en costas a las demandas. 1.1. Los hechos. Para un entendimiento contextualizado del caso, antes de presentar el relato que se expone en la demanda, se hace un recuento de la facticidad extraprocesal a partir de la cual se llegó a la investigación dentro de la cual el señor Torres Roca fue privado de la libertad. 1.1.1 Facticidad extraprocesal. El día 10 de mayo de 2006 en la vía que de Barranquilla conduce a Galapa (Atlántico), en un puesto de control de la Policía se hizo requisa a varios sujetos que se movilizaban en un automóvil hallándoles dos armas de fuego. Por ello, fueron conducidos a la Estación de Policía y de allí, a las instalaciones de la Policía judicial donde se verificó el permiso de porte de las armas. También, se cotejó la documentación del vehículo estableciéndose inconsistencias entre el número de chasis y motor frente a los datos registrados en la licencia de tránsito. Ante esto, se elevó la consulta en los archivos de
antecedentes de automotores, pudiéndose comprobar que el vehículo en que se desplazaban había sido hurtado en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, se entrevistó a los detenidos, entre ellos un señor de nombre José María Muriel Medina, quien según la Policía, al enterarse que iba a ser dejado a disposición de la Fiscalía, se ofreció a colaborar, supuestamente informando que se disponían a atentar contra la vida de un sujeto a quien apodaban “pesadilla” por el no pago de una deuda, para lo cual contaban, además, con otras dos pistolas, una de ellas ubicada en la finca donde él era cuidandero y otra en el apartamento del señor Julio Heriberto Torres Roca, persona encargada de guardar la pistola y alertarlos del momento en que saliera el señor “pesadilla”, esto, por cuanto Julio Heriberto Torres vivía en frente del edificio donde estaba el apartamento del mencionado “pesadilla. En consecuencia, los policías se desplazaron en compañía del señor Muriel Medina, llegaron al apartamento de Julio Heriberto Torres, el señor Muriel le solicitó a este que le entregara un maletín que él –Murieldejó el día anterior en un bife situado en la sala, ante lo cual, Torres Roca procedió a entregarle el maletín a los policiales y se verificó que en su interior, efectivamente, había un arma de fuego. En esas circunstancias, el señor Torres Roca, fue conducido a las instalaciones de la Policía el día 10 de mayo de 2006 en horas de la noche (fls. 29-34, c. 1)3. 1.1.2 El relato de la demanda. En el libelo se indicó que el señor Torres Roca
para el día 11 de mayo de 2006 (sic) se encontraba en su residencia cuando sobre las 21:30 horas llegaron unos funcionarios de la Policía acompañados del señor José María Muriel Medina, solicitando la entrega de un arma de fuego tipo pistola, proveedores, munición y silenciador que se encontraban dentro de un bolso tipo canguro que se hallaba encima de un bife y que Muriel Medina había dejado allí. 3 Tomado del informe del Policía con el cual se pone a disposición de la Fiscalía a las personas capturadas. Se señaló que ese mismo día Torres Roca fue conducido a las instalaciones del DAS donde le manifestaron que debía permanecer mientras verificaban lo expuesto por él. Posteriormente, fue remitido a un calabozo de la Cárcel Distrital de Barranquilla hasta el 15 de mayo de 2006 cuando rindió indagatoria ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y fue puesto en libertad en consideración a las explicaciones que dio, en el sentido de indicar que el arma encontrada no era de su propiedad y que, sin su conocimiento, había sido dejada allí por el señor Muriel Medina quien le colaboraba en oficios varios en una finca que el precitado Torres tenía. Manifestó que perduró ocho meses vinculado a la investigación y soportando el escarnio público al que fue sometido, toda vez que la noticia de la captura, junto con una fotografía, se divulgó en los diarios regionales. Finalmente, el 26 de enero de 2007, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación en favor de Torres Roca por atipicidad (fls. 5-5, c. 1).
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la oportunidad procesal (fls. 310-312, c. 2). Se opuso a las pretensiones, por carencia de fundamento legal y respaldo probatorio. Argumentó que no se evidenciaban fallas del servicio endilgables a dicha entidad, ya que la Policía se limitó a cumplir con la captura ante una presunta infracción penal derivada de la noticia “delicti” de la que tuvo conocimiento. Sostuvo que era la Fiscalía la encargada de adelantar las distintas etapas de la investigación y a cuya disposición fueron colocadas las personas capturadas, de ahí que la Policía sea ajena a la responsabilidad que se pretende.
La Nación – Fiscalía General de la Nación estando en fijación en lista allegó poder, pero se abstuvo de contestar la demanda (fl. 338, c. 1).
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 24 de agosto de 2011 (fls. 408-427, c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió al reconocimiento parcial de las pretensiones.
Luego de hacer consideraciones en torno a la estructura de la responsabilidad y al régimen objetivo dispuesto para los eventos de privación, estimó que había lugar a responder por los seis (6) días que duró la privación, habida cuenta que la Fiscalía concluyó la total ajenidad del sindicado con la conducta investigada. Al respecto señaló: Es evidente que la captura que se ejecutó sobre el señor JULIO HERIBERTO TORRES ROCA, es causante de un daño antijurídico, por cuanto la Policía Nacional, no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que
la Fiscalía General de la Nación, precluyó la investigación en su contra, aspecto que mal se podría trasladar al procesado, ya que las investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales. (…). En ese orden de ideas, al darse todos los supuestos, la Sala de Decisión es del criterio que hay responsabilidad del Estado en cabeza de la Nación – Policía Nacional, como quiera que fue dicha entidad quien profirió la orden de captura, y que por lo tanto generó que el señor JULIO HERIBERTO TORRES ROCA, se mantuviera privado de la libertad, por el término de seis (6) días. De esta forma, fijó la responsabilidad en cabeza de la Nación Policía Nacional e indemnizó el daño moral causado en cuantía de 40 s.m.l.m.v. para el señor Julio Heriberto Torres Roca y 10 s.m.l.m.v. para cada uno de sus hijos. Consideró que por no encontrarse demostrado el vínculo ni como cónyuge ni como compañera permanente, no había lugar a otorgar perjuicios en favor de Gisella Marina Solano Galán. En relación con el daño material, negó lo solicitado a título de daño emergente por concepto de honorarios, al considerar que no existía dentro del plenario, prueba que acreditara dicho pedimento. En lo tocante al lucro cesante, en ausencia de prueba que demostrara el desempeño y la asignación aludida, liquidó los seis (6) días con base en la presunción del salario mínimo.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
Inconformes con la decisión del a quo, tanto la parte actora como la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, con el siguiente sustento: 1.1. La Nación –Policía Nacional, (fls. 433-436, c. ppal.) indicó que no se había demostrado que la captura hubiera sido irregular, tan así, que después de que la Fiscalía asumió la investigación, no hizo reproches sobre este procedimiento y, si bien, otorgó la libertad del señor Torres Roca, lo fue en consideración a que el delito investigado no ameritaba medida de aseguramiento privativa de la libertad. Replicó que la Fiscalía es quien detenta las funciones jurisdiccionales y no la Policía, por tanto, corresponde a aquella apreciar, instruir y determinar los elementos probatorios constitutivos de una investigación. Señaló que muy a pesar de haberse otorgado la libertad, el sindicado continuó vinculado a la investigación hasta cuando se estableció que no había cometido el delito, decisiones por completo inherentes al ente instructor. Indicó que de acuerdo a los acontecimientos se hacía necesario poner en movimiento el aparato investigativo y las labores de averiguación conforme lo indican las disposiciones legales. Recalcó que la Policía se limitó a realizar la captura hasta donde iban sus competencias y a emitir un informe que según se ha dicho no tiene carácter de prueba sino de mero indicio y que las actuaciones subsiguientes son por completo atribuibles a la Fiscalía en su rol de instructor. Adujo que a dicha entidad -la Policíasolo es dable responsabilizarla si se llegara a comprobar una falla en el servicio lo cual, en su decir, no ocurre.
Frente a los perjuicios, manifestó que el sufrimiento moral, la pérdida de la credibilidad y honorabilidad no se produjeron ya que el sindicado pudo continuar con su actividad laboral, pues tal como está demostrado pudo salir del país, y en cuanto a la publicación en prensa no fue más allá del relato de un hecho real amparado por la libertad de información, siempre que ésta sea veraz (Sentencia T1000-00). Finalizó diciendo que, si bien, la privación por los seis (6) días implicó molestias, Julio Heriberto Torres Roca estaba obligado a soportarlas en consideración a que fue en su residencia donde se halló el elemento material de prueba (arma de fuego) que lo implicaba, lo que para ese momento se constituía en un indicio grave en su contra, a partir del cual, la Fiscalía tenía el deber legítimo de investigar. 1.2. La parte actora, (fls. 437-443, c. ppal.) Discrepó de la negación del daño emergente por concepto de honorarios ya que estaba probado que el profesional José Francisco Castillo Tuirán ejerció la defensa dentro de la investigación penal y, a tal efecto, allegó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con dicho abogado4. También reparó sobre lo reconocido por lucro cesante para insistir que el perjuicio ascendió a $15.000.000 de la época. Finalmente, adujo que se debía condenar en costas ya que la Fiscalía actuó de forma temeraria, al punto que por no atender oportunamente las solicitudes de prueba retrasó las actuaciones del contencioso, actitud tendiente a retrasar el curso del proceso.
Sobre lo esgrimido por la Policía, manifestó que no era cierto que para declarar la responsabilidad se requiriera de una falla del servicio comprobada ya que, en casos como el presente, opera la responsabilidad objetiva. Tampoco es cierto que se deban soportar todas las incomodidades en aras al bien colectivo, sino meramente aquellas que no sobrepasen el umbral de la igualdad de los ciudadanos ante la ley; insistió en que siempre que se quiebre esa igualdad, así sea por un obrar legítimo, será preciso restablecerlo. De esta forma, señaló que el eje central de la argumentación expuesta por la Policía está influenciado por una interpretación errónea de la responsabilidad. Refirió que el daño moral se encuentra suficientemente acreditado, por ejemplo, con los comunicados de prensa que afectaron el reconocimiento que el señor Torres Rica tenía como representante del boxeo nacional, siendo que tal reconocimiento se lo ha merecido por apoyar e impulsar la carrera deportiva de muchos jóvenes y adultos y por ser un ejemplo de civismo, cultura y solidaridad.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
Esta etapa contó con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Público que guardó silencio (fl. 516, c. ppal.). 2.1. La Nación –Policía Nacional, (fls. 483-485, c. ppal.) Insistió en que fue la Fiscalía quien profirió la decisión que produjo la detención del señor Torres Roca y que, en todo caso, no se verificó una falla del servicio porque los miembros de la Policía estaban en cumplimiento de un deber legal, de ahí que no siempre que se
cauce un daño el Estado deba responder. 2.1. La Nación –Fiscalía General de la Nación, (fls. 493-500, c. ppal.) Recordó que conforme a sus funciones constitucionales y legales, teniendo en cuenta lo consignado en el informe de Policía y que Julio Heriberto Torres Roca fue puesto 4 Comoquiera que el documento allegado en sede de apelación constituía un aporte extemporáneo de prueba, mediante auto del 25 de noviembre de 2016 (fl. 537, c. ppal.) el Despacho ponente negó tal solicitud. a su disposición, procedió a escucharlo en indagatoria y resolverle la situación jurídica, lo cual hizo dentro del debido tiempo pero, además, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y ordenando la libertad inmediata. Indicó que luego de terminada la instrucción llegó al convencimiento que debía precluir la investigación y así lo hizo. Por manera que, no incurrió en error judicial ni en falla del servicio y lo que se demuestra es que el sindicado estaba en el deber de soportar la investigación penal, habida cuenta que inicialmente existían serios elementos que comprometían la responsabilidad penal y que se trató de una captura en flagrancia. Asimismo, señaló que era su deber desvirtuar el dicho de terceros contenido en el informe de Policía relativo al presunto plan para atentar contra el denominado “pesadilla”, en virtud de lo cual, convocó a los funcionarios a ratificar el informe sin que hubiesen comparecido, debiendo entonces precluir. Lo anterior -sostuvoconfigura en favor de la Fiscalía la causal excluyente de culpa de un tercero. 2.3. La parte actora, (fls. 501-508, c. ppal.) hizo énfasis en la incidencia de la
divulgación de la captura de julio Heriberto Torres Roca, en la cual se expuso ante la comunidad como si fuera un despreciable delincuente, en desmedro de su público y notorio reconocimiento como director de la Federación Nacional de Boxeo, afectaciones que trascendieron a toda su familia y que le depararon un daño psicológico. Insistió en la estimación pírrica de los perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta lo pretendido y probado dentro del proceso. Adujo que la Fiscalía incurrió directamente en responsabilidad por la privación sufrida, si se tiene en cuenta que la misma fue injusta y provino de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fundado en exabruptos y suposiciones derivadas de simples informes. Sostuvo que el deber de reparar se tornaba necesario si se tiene en cuenta, además, que la víctima no actuó con dolo o culpa. Manifestó que los perjuicios materiales están probados a partir de lo dejado de percibir como Gerente y Representante de Inversiones Torres y como Presidente y Representante Legal de la Federación Colombiana de Boxeo, también de lo que debió cancelar por gastos de defensa judicial; aunado a que tuvo que “afrontar un pasivo exigible a causa de la detención y la divulgación de ésta. Por lo demás, replicó sus anteriores alegaciones.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente La Sala es competente para conocer y desatar el presente recurso de apelación, en razón a que se trata de la providencia dictada en primera instancia por un Tribunal Administrativo y sin consideración a la cuantía, ya que por tratarse de la
responsabilidad del Estado derivada de las actuaciones de la administración de justicia así lo ha dispuesto el pleno de la Corporación5, sumado al conocimiento que le viene dado en virtud del art. 129 del C.C.A. y, los arts. 65-68 y 73 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el trámite invocado es procedente de conformidad con el art. 86 del C.C.A. 1.2. La legitimación en la causa. Por activa y en virtud de la privación se encuentra legitimado el señor Julio Heriberto Torres Roca, así como también, los familiares que junto a él concurren en demanda y de quienes se tiene demostrado el parentesco6. En este punto, la Sala recuerda que el Tribunal a quo no encontró probada la calidad en que actuaba la señora Gisella Marina Solano Galán y que este aspecto no fue controvertido por la parte actora, en razón a lo cual, la Sala se atendrá a lo ya decidido sin modificación alguna. Por Pasiva y, en consideración a sus actuaciones, se encuentran legitimadas las entida
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