CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00850-01(42663)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00850-01(42663)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTRATO SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA / DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / ORDEN DE CAPTURA / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚ- BLICA / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El actor, alcalde del municipio de Soledad entre los años 1995 y 1997, celebró directamente un contrato de interventoría y siete contratos de obra pública, sustentado en la urgencia manifiesta educativa declarada en la entidad territorial. A partir de noticias que denunciaban el pago de sumas de dinero sin soportes contables, la Fiscalía lo procesó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, siendo absuelto por el juez del conocimiento, quien consideró que la conducta endilgada al entonces mandatario municipal era atípica.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00850-01(42663)
Actor: RAYMUNDO RAFAEL BARRIOS BARCELÓ
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, providencia que será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El actor, alcalde del municipio de Soledad entre los años 1995 y 1997, celebró directamente un contrato de interventoría y siete contratos de obra pública, sustentado en la urgencia manifiesta educativa declarada en la entidad territorial. A partir de noticias que denunciaban el pago de sumas de dinero sin soportes contables, la Fiscalía lo procesó por los delitos de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, siendo absuelto por el juez del conocimiento, quien consideró que la conducta endilgada al entonces mandatario municipal era atípica.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. El 30 de septiembre de 2007, en escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-9, c. 1), el señor Raymundo Rafael Barrios Barceló presentó demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, en
ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que le concedieran favorablemente las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Declarar administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a NACION: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (1) de los perjuicios causados al Actor con motivo de haberlo mantenido procesado durante más de DIEZ AÑOS y al final ser absuelto por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO competente, situación esta ocurrida desde Marzo de 1.996 desde cuando la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública lo vinculó como presunto responsable de los Delitos de
CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS LEGALES y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN
DOCUMENTO PÚBLICO.
Sin embargo, el día 14 de Junio de 2007, la Juez GLORIA AMPARO GIRALDO RUIZ, del Juzgado Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, decidió absolverlo de todas las imputaciones del cual fuera objeto según los cargos por los caules (sic) fuera llamado a juicio. SEGUNDA.- Condenar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN) a pagar al Demandante, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según los precios internacionalmente certificados por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 1 [] “Nota: () Rama Judicial.” 1.- Para el actor RAYMUNDO RAFAEL BARRIOS BARCELO, 20.000 gramos de oro en total, por los enormes perjuicios sufridos. 2.- Para los padres e hijos de la víctima, 20.000 gramos de oro en total,
por los enormes perjuicios sufridos. TERCERA.- Condenar a la NACIÓN (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a favor del actor RAYMUNDO RAFAEL BARRIOS BARCELÓ, por los perjuicios materiales experimentados durante todo el tiempo que estuvo sometido a la justicia Colombiana, lo correspondiente a la cantidad dineraria de $ 500’000.000.oo QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, teniendo en consideración de los siguientes aspectos: 1.- Los Costos del Proceso durante más de DIEZ AÑOS, incluyendo los honorarios profesionales de los diferentes defensores tenidos en el lapso señalado. 2.- El deterioro del patrimonio político del afectado. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual de el (sic) Índice de Precios al Consumidor, existente al año de 1.994 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. 4.- La fórmula matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la Indemnización debida o consolidada y la futura.
2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la parte actora manifestó lo siguiente: 2.1. A partir de una noticia publicada en un diario local, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, inició un proceso penal en contra del señor Raymundo Rafael Barrios Barceló por presuntos hechos ocurridos mientras el aquí demandante era alcalde del municipio de Soledad. La nota periodística daba cuenta de que el mandatario local habría
girado $ 538 000 000 del erario municipal, sin soportes contables. En realidad, el alcalde ordenó al banco en donde se hallaban depositadas que le girara cheques a unos contratistas como contraprestación a sus servicios. 2.2. Posteriormente, otra información periodística señaló que el alcalde Barrios Barceló era procesado por celebración indebida de contratos por un monto superior a $ 863 000 000. Los hechos reportados surgieron de la emergencia educativa que el concejo municipal de Soledad declaró el 16 de marzo de 1995, en donde se le confirió autorización al alcalde para celebrar contratos; y este, a su vez, declaró la urgencia manifiesta que amparó la contratación directa de varios contratos de obra pública, necesarios para conjurar la emergencia declarada por el concejo. 2.3. El fiscal cuarto delegado dictó resolución de acusación en contra del señor Barrios Barceló por la presunta comisión de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 2.4. En el trámite del proceso penal, la “Etapa de Juzgamiento se inició con el traslado de preparación de audiencia, la cual tuvo como vencimiento de términos el día 11 de Noviembre de 1.999”. No obstante, la audiencia preparatoria se llevó a cabo hasta el 26 de febrero de 2007, y la audiencia de juicio tuvo lugar el 6 de marzo del mismo año. 2.5. El Juzgado Penal del Circuito de Soledad, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, decidió absolver a Raymundo Rafael Barrios Barceló de los delitos por
los que fue procesado, argumentando la atipicidad de la conducta realizada por el entonces alcalde. La sentencia no fue recurrida.
II. Trámite procesal
3. Una vez admitida la demanda el 18 de febrero de 2008 (f. 528-529, c. 10), el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la notificación de la Fiscalía General de la Nación.
4. La entidad demandada se opuso a las pretensiones enervadas por el actor (f. 551-559, c. 10), argumentando que existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra, consistentes en que este celebró directamente un contrato de interventoría antes de que fuera declarada la urgencia manifiesta, y que había cometido “serias y claras irregularidades” en el manejo dado a los cheques de gerencia entregados a contratistas, sobre los cuales no hizo los descuentos legales correspondientes. 4.1. De allí que, en criterio del ente acusador, se hayan cumplido las condiciones legales para decretar las medidas limitantes de la libertad y que, por lo tanto, la privación fue justificada. Distinto es que el juez del conocimiento haya valorado las pruebas de manera distinta que la Fiscalía, circunstancia que no deriva en la responsabilidad patrimonial pretendida. 4.2. Propuso la excepción de culpa de la víctima, sustentada en que el señor Barrios Barceló, conocedor de sus funciones, sabía que no podía celebrar un contrato en las condiciones en que lo hizo, y que debía efectuar los descuentos sobre las sumas giradas a través de títulos valores: Por lo tanto, el actuar de la demandante con las irregularidades antes
señaladas, dio origen en el caso que nos ocupa, a ser vinculado a la investigación penal, ya que la Fiscalía ante estos hechos consideró que se presentaban varias irregularidades en la contratación sin olvidar que él como alcalde tenía la función de velar por el tesoro público y darle su orden como lo estatuyó la ley.
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se pronunciaron del siguiente modo: 5.1. La parte actora (f. 675-682, c.10) manifestó, que en el caso bajo estudio no se produjo la culpa de la víctima que alegó la Fiscalía porque este mismo ente, a través de su fiscal delegado, expresó el equívoco en iniciar la persecución penal en contra de Raymundo Rafael Barrios Barceló, quedando reconocida la responsabilidad del ente acusador, y derrumbada la tesis de la demandada.
Además mostró “extrañeza” al observar el soporte documental allegado por la alcaldía de Soledad al proceso y que, en su parecer, configuraba una serie de vulneraciones en su contra: … en la demanda inicial (…) se solicitó se librara comunicación a la alcaldía Municipal de Soledad – Atlántico, para que enviara la hoja de vida junto con todos sus anexos y debidamente autenticada por el actor (…) dentro del material probatorio enviado, le causó mucha extrañeza al Demandante varios documentos totalmente desconocidos por él. Tales documentos corresponde (sic) a varios Actos administrativos emitidos por la Contraloría Municipal de Soledad, la Procuraduría Departamental y la Procuraduría General de la Nación, donde se le
sanciona al señor RAYMUNDO RAFAEL BARRIOS BARCELO, con multa de dos salarios; suspensión en el ejercicio del cargo por el término de diez, treinta y cuarenta días: igualmente se le destituye en el ejercicio del cargo y se le inhabilita para desempeñarse en cargos públicos por espacio de un año. La extrañeza mostrada radica en el evento de no haber sido nunca notificado de la existencia de esas sanciones, y de ello se puede obtener verificación en los mismos anexos, ya que no aparecen registradas las notificaciones personales a las que se hace alusión, y claramente en los folios anexados se demuestra que no se intentó la debida gestión para cumplir con la obligación de la notificación personal, en esos casos se observa los formatos de notificación personal sin la firma del sancionado (…) y otros totalmente vacíos, inclusive sin diligenciamiento previo. 5.2. La Fiscalía (f. 664 – 674, c. 10) se mantuvo en su posición contraria a la prosperidad de las pretensiones, argumentando motivos similares a los expuestos en la contestación de la demanda. Además, cuestionó el cálculo de los perjuicios hecho por el demandante, dado que (i) el actor no estuvo privado de la libertad durante 10 años, como lo afirmó en la demanda; (ii) no se allegó certificación de ingreso y egreso del establecimiento carcelario donde dijo haber permanecido; (iii) no hay prueba del daño emergente en tanto no fueron aportados medios de prueba que demuestren el pago de honorarios de abogado.
6. El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia el 7 de
julio de 2011 (f. 697-714, c. ppal.), en donde no halló demostrada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la demandada, y denegó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta decisión, el Tribunal hizo acopio de los hechos que consideró probados y llegó a la conclusión de que no se configuró la responsabilidad de la Fiscalía, así:
1. Que La Fiscalía adelantó no una, sino varias investigaciones por separado por distintos presuntos delitos contra la Administración Pública, cuando se desempeñaba como Alcalde del Municipio de
Soledad.
2. Que en varias de ellas, se le dictó medida de aseguramiento, las cuales fueron apeladas, consiguiendo ser revocadas, inclusive las que imponían multas.
3. Que por ninguna de las investigaciones fue privado de la libertad.
4. Que si, efectivamente fueron más de diez años en que estuvo procesado, no hubo omisión o falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, todo lo contrario, cada una de las investigaciones, cumplió con todas las etapas procesales que le son propias.
5. Que cada una de las providencias que le definían la situación jurídica a RAYMUNDO BARRIOS BARCELÓ, fueron apeladas y definidas en su favor, la mayoría de ellas.
6. Que en los diez años de procedimientos, se deben contar, el tiempo que duró los procesos en el Juzgado Penal del Circuito de Soledad.
Por lo tanto la respuesta al problema jurídico, es NO, no está probada la falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación, en el trámite de los varios procesos que adelantó en contra del señor RAYMUNDO
BARRIOS BARCELÓ.
7. El recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia (f. 716719, c. ppal.) fue interpuesto por la parte demandante. Allí, la censura contra la sentencia del a quo se consignó en los siguientes términos: La presente impugnación se funda en la diferencia que sostenemos con los criterios tenidos para denegar, por cuanto no puede dejar de configurarse la falla en la prestación del servicio en la Administración solo por el hecho de no haber estado detenido el demandante alguna vez, durante todo el tiempo en que estuvo procesado por más de diez años; es decir, sin entrar a considerarse las otras variables que afectan el buen nombre y la imagen de un político, precisamente porque esa situación deteriora el patrimonio político del investigado.
En el presente caso no se configuró un error judicial, porque a lo largo del proceso se profirieron decisiones judiciales equivocadas que fueron revocadas por la misma jurisdicción cuando resolvió los recursos ordinarios interpuestos por las partes. Sin embargo las conductas son constitutivas de un funcionamiento anormal de la administración de justicia. El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Todos los comportamientos probados dentro del proceso constituyen un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque a través de los fiscales incurrió en acciones y omisiones que dilataron excesiva e injustificadamente un proceso e impidieron la terminación normal de este proceso dentro del cual, tales irregularidades resultaron particularmente graves, si se tiene en cuenta
que se produjeron los perjuicios referidos en la Demanda inicial, es decir, el deterioro total de la imagen del ex alcalde Municipal, al extremo de hacerle perder totalmente el patrimonio político que había adquirido; cualquier defecto en su trámite tiene implicaciones particularmente relevantes que conducen a la ineficacia de un derecho subjetivo previamente demostrado y cierto. Con los elementos documentales arrimados al proceso se puede concluir que mediante la valoración de la prueba recaudada en el proceso se deduce que al actor se le causó un daño antijurídico, en el caso concreto el comportamiento de la demandada, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, provocó una situación definitiva que condujo a la dejación de todas las pretensiones de orden político del Demandante, igualmente, todos los enormes perjuicios referidos al núcleo familiar, como lo fue la separación con su cónyuge. (…) En el expediente se encuentran consignados los elementos para deducir la adquisición (sic) del buen nombre y la honra de mi poderdante, igualmente las acciones e imputaciones que al final resultaron siendo falsas, realizadas por la demandada.
8. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, solamente la entidad demandada concurrió (f. 728-732, c. ppal.) para reiterar que no cometió irregularidad o arbitrariedad alguna con el demandante, razón por la cual sus pretensiones debían ser desestimadas confirmando la decisión apelada.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
11. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice por la naturaleza del
asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.
III. Valoración de medios de prueba3
12. A propósito de los medios de convicción allegados al proceso es necesario precisar, en relación con las indagatorias rendidas en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Barrios Barceló, que si bien no cumplen con la formalidad establecida por el artículo 227 del C.P.C. para que puedan ser tenidas como pruebas testimoniales, en aras de establecer la verdad de los hechos, fin último de cualquier proceso judicial, podrán ser valoradas siempre y cuando: i) se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fueron recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros. 3 Reitera lo señalado en la sentencia de la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2016. Rad. 76001-23-31-000-2005-04785-01(43641). C.P. Danilo Rojas Betancourth. Párr. 8.1. a derechos fundamentales4; condiciones a las que se agrega el que, cuando se trate de una indagatoria rendida por quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte5, lo que es susceptible de confesión.
IV. Hechos probados
13. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 13.1. Raymundo Barrios Barceló fue posesionado como alcalde de Soledad mediante acta nº 74 del 1º de enero de 1995 (f. 67 y 109, c.5), para el período constitucional trienal comprendido entre los años 1995 y 1997. 13.2. El 2 de marzo de 1995, el entonces alcalde del municipio de Soledad, Raymundo Barrios Barceló, y los secretarios municipales de hacienda, obras públicas, planeación, transportes y tránsito, impuestos, medio ambiente y educación, se reunieron en un consejo de gobierno del cual quedó constancia en un acta suscrita por los mencionados servidores (f. 102-103, c.6 y f. 145-146, c.2) para “tratar lo relativo a la difícil situación (…) que atraviesan varias Escuelas del Municipio”. Del
documento que reposa en el expediente, puede rescatarse lo siguiente en torno a lo ocurrido en ese consejo: El Señor Alcalde pide el uso de la palabra y expresa que en razón a la grave situación de orden público provocado por la crisis en el Sector Educativo y por la parálisis de las obras en varias Escuelas Públicas de éste Municipio, sumado al hecho de la fuerte ola invernal se han presentado quejas, marchas y reclamos por parte de los padres de familia de los estudiantes de varios establecimientos educativos y de las Juntas de Acción Comunal, y con el inicio del año escolar se ha [agravado] la crisis por las malas condiciones locativas en que se encuentran varios establecimientos, debido entre otras cosas al incumplimiento de los Contratistas que han dejado las obras de reconstrucción y reparación inconclusa (sic) poniendo en peligro la salud y la seguridad de los estudiantes y docentes. Para conjurar los hechos notorios que han dado lugar a esta grave crisis en el Sector Educativo, se procede a contratar directamente las obras necesarias para hacer las reparaciones y construcciones de los 4 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 36170, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Único medio de convicción especialmente consagrado por el ordenamiento jurídico para que las versiones de las partes puedan ser tenidas en cuenta como pruebas. centros educativos a que haya lugar, para llevar a la normalidad al Municipio de Soledad, de lo cual ya se encuentra enterado el Concejo
Municipal. Esta propuesta fue aprobada por la totalidad de los asistentes [y se da] por terminada… 13.3. Mediante el Decreto 0076 del 13 de marzo de 1995, el alcalde convocó al concejo de Soledad a sesiones extraordinarias por un término de 15 días (f. 128129, c.1), con el propósito de estudiar y aprobar varios proyectos de acuerdo presentados por el gobierno municipal, entre ellos, aquel “Por medio del cual se declara la emergencia educativa al municipio de Soledad”. El proyecto de acuerdo de emergencia educativa (f.132-133, c.1), fue acompañado por una exposición de motivos (f. 130-131, c.1) en la que el alcalde fundamentó la solicitud de declaratoria de emergencia en estas circunstancias fácticas:
1. Debido al incumplimiento contractual en las obras que en 1994 se
iniciaron en los centros educativos, escuela Mixta No. 2 María Auxiliadora, escuela Mixta No. 9 Club de Leones, escuela No. 4 para niñas Eufemia Benedetti, escuela No. 2 para varones Francisco de Paula Santander, colegio Francisco José de CALDAS, dichos centros educativos han venido desarrollando su labor en casas y lugares que no ofrecen las garantías suficientes para brindar a la población infantil matricular (sic) en dichos establecimientos un servicio educativo eficiente y de calidad. Las condiciones de seguridad y salvaguarda de la integridad física de los niños se ve amenazada violando con ella preceptos constitucionales y código del menor que establece el derecho
de una vida digna y seguridad para la conservación de esta, de la misma manera se ve afectado el derecho de la educación que por mandato constitucional se establece. Los padres de familia, docentes en oficios cursados a este despacho y (sic) Secretaría de Educación claman a diario por la solución a esta problemática y solicitan al municipio se les devuelva a sus comunidades los establecimientos educativos que un día existieron y donde sus hijos recibieron el servicio educativo. 13.4. El 16 de marzo de 1995, a través del acuerdo nº 027, el concejo de Soledad declaró la emergencia educativa en el municipio (f. 177-178, c.5) basándose en que: (i) el adelantamiento de las obras contratadas en 1994 para la reparación y mantenimiento de la infraestructura de las escuelas del Municipio “no se ejecutaron en su totalidad por incumplimiento de los contratistas” afectando a la población estudiantil; (ii) otros establecimientos educativos requerían “urgentemente de la reparación y adecuación locativa, por venir funcionando sin las condiciones mínimas de higiene, salubridad y seguridad para los estudiantes, docentes y padres de familia”, mientras que otros, siendo recientemente creados no contaban con planta física para funcionar. En virtud de la declaración de emergencia, sancionada por el alcalde municipal el 21 de marzo de 1995 y publicada el día 24 del mismo mes y año (f. 176, c.5), en el artículo segundo del acto en comento el concejo autorizó al alcalde: … para que ejerza pro-tempore las siguientes atribuciones:
a. – Realizar los Contratos y convenios utilizando la figura de urgencia manifiesta descrita en la Ley 80 para la ejecución y cofinanciación de Obras para superar la emergencia.- b.- Solicitar a las autoridades Nacionales y Departamentales y sus Entidades Descentralizadas los recursos necesarios para adelantar cofinanciados que den solución a la problemática.- c.- Realizar los movimientos presupuestales para solucionar la problemática del sector.- 13.5. Entre el municipio de Soledad –representado por el alcaldey el señor Edgardo Navarro Vives se celebró, el 2 de mayo de 1995, el contrato SOP-027-95 (f. 227-239, c.5), cuyo objeto era “ejecutar por el sistema de precios unitarios las obras necesarias para OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE COLEGIO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER”, en un plazo de 90 días6. 13.6. El 24 de agosto de 1995, la Contraloría Municipal de Soledad rindió concepto favorable (f. 32-36, c.1) sobre la urgencia manifiesta decretada por el alcalde municipal mediante resolución 236 del 6 de abril de 19957, teniendo como antecedente la emergencia educativa declarada por el concejo, así como derechos de petición y oficios que daban cuenta de las condiciones precarias de los establecimientos educativos municipales. 13.6.1. En el ordinal III de este documento, se relacionaron los siguientes contratos celebrados en el marco de la urgencia manifiesta:
1CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-023-95
CONTRATISTA: EQUIPO UNIVERSAL Y CIA LTDA.
VALOR DEL CONTRATO: $132.392.233,51.
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD
ATLANTICO PLAZO DE EJECUCION: 90 días 6 El texto de los demás contratos celebrados dentro de la urgencia manifiesta educativa (descritos por la Contraloría Municipal de Soledad, ver: párr. 13.6.1.) no fueron aportados al expediente. 7 El texto de la resolución no fue aportado al expediente.
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
LA ESCUELA MARÍA AUXILIADORA, SOLEDAD (ATLÁNTICO)
2CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-012-95
CONTRATISTA: EDGARDO NAVARRO VIVES
VALOR DEL CONTRATO: $138.519.114,59
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLANTICO
PLAZO DE EJECUCIÓN: 90 días
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
LA ESCUELA MIXTA No. 9 “CLUB
DE LEONES” SOLEDAD (ATLÁNTICO)
3CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-026-95
CONTRATISTA: EQUIPO UNIVERSAL & CIA LTDA.
VALOR DEL CONTRATO: $77.765.630,44.
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD
ATLANTICO
PLAZO DE EJECUCION: 90 días
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
ESCUELA ALBERTO PUMAREJO
SOLEDAD (ATLÁNTICO)
4CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-018-95
CONTRATISTA: EDGARDO NAVARRO VIVES.
VALOR DEL CONTRATO: $68.164.575,13
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLANTICO
PLAZO DE EJECUCION: 90 días
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
LA ESCUELA EUFEMIA BENEDETTY SOLEDAD (ATLÁNTICO)
5CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-027-95
CONTRATISTA: OMAR PEREZ GUTIERREZ
VALOR DEL CONTRATO: $105.232.635,85
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLANTICO
PLAZO DE EJECUCION: 90 días
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
EL COLEGIO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SOLEDAD
(ATLÁNTICO)
6CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-022-95
CONTRATISTA: EQUIPO UNIVERSAL & CIA LTDA.
VALOR DEL CONTRATO: $71.644.407,39.
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLANTICO
PLAZO DE EJECUCION: 90 días
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
ESCUELA ANEXA AL POLITECNIOCO CONSTRUCCION DE COMEDOR Y SALON MULTIPLE
7CONTRATO ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS No. SOP-026-95
CONTRATISTA: EDGARDO NAVARRO VIVES
VALOR DEL CONTRATO: $169.519.648,38
ENTIDAD CONTRATANTE: MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLANTICO
PLAZO DE EJECUCION: 90 días
OBJETO DEL CONTRATO: OBRAS PARA FINALIZACIÓN DE
COMEDOR, PARQUEADERO, VÍAS
INTERNAS, FACHADA, TUBERÍA
DE DRENAJE Y RELLENO ZONA
INTERIOR Y EXTERIOR, CASETA
DE VIGILANCIA, VÍA VEHICULAR,
VÍA PEATONAL DEL COLEDIO FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS. 13.6.2. Posteriormente, el 28 de agosto de 1995, la contraloría municipal adicionó y modificó el concepto jurídico favorable de la urgencia manifiesta (f. 36, c.1) en el sentido de que el municipio de Soledad celebró un contrato más: el SOP-001-95 con el señor Freddy Torregrosa Palacio, por valor de $ 75 000 000, con el objeto de ejecutar la interventoría de los contratos de obra celebrados8. Además, aclaró que el contrato SOP-027-95 fue suscrito por el señor Edgardo Navarro Vives. 13.7. El 6 de agosto de 1996, la coordinación de la Subunidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, perteneciente a la Fiscalía General de la Nación, remitió al fiscal cuarto delegado de dicha dependencia la denuncia en contra de “PERSONAS DESCONOCIDAS” que tenía como víctima al “MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTROS” (f. 5, c.5), a partir de la información contenida en un artículo de prensa titulado “En Alcaldía de Soledad // Giran $538 millones sin soporte contable” (f. 3, c.5)9. Teniendo estos soportes como fundamento, la Fiscalía Cuarta
Delegada profirió resolución de investigación previa, el 13 de agosto de 1996 (f. 67, c. 5). 13.8. En el marco de la indagación, el 29 de octubre de 1996, se tomó declaración jurada (f. 18-22, c.5) al señor Hugo León Donado Osorio, quien para el momento de los hechos trabajaba como tesorero pagador en la alcaldía de Soledad. 8 El texto de este contrato no se encuentra anexado al expediente. 9 Fuera del título, el contenido de este documento es ilegible. 13.8.1. En esa ocasión, manifestó que la información periodística surgió de la filtración de una carta que él envió a la Secretarí
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