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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00959-01(48232)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2007-00959-01(48232)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESENCIA DEL PROCESADO / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / INDICIO GRAVE / JUSTIFICACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO /

REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA

DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO NECESARIO / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LABOR INVESTIGATIVA / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN

DE LA FALLA DEL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO

DE POLICÍA

[En el caso concreto,] varios de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para imponer la medida de aseguramiento no podían ser valorados, y los

elementos de conocimiento restantes tampoco contaban con la entidad suficiente para construir un indicio grave de responsabilidad en contra del entonces procesado, por lo que no se cumplió con este requisito. Además, tampoco se cumplió con el tercer requisito exigido para su decreto, dado que no se explicó por qué se cumplían los fines constitucionales y legales requeridos para su imposición. En efecto, no se argumentó por qué la medida era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) Por estas razones, la Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio, al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que (…) [el demandante] sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. (…) Ahora bien, la Subsección encuentra que el proceso penal se adelantó en vigencia de la Ley 600 de 2000, por lo que se atribuirá la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue la entidad que, a través de una de sus delegadas, (…) ordenó la detención preventiva del demandante principal. (…) En ese sentido, se revocará la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, toda vez que, tal y como lo manifestó en el recurso de apelación, no está acreditado que haya incidido en la causación del daño. En efecto, no hay prueba en el expediente que demuestre de forma inequívoca que los agentes de policía realizaron un “montaje” para perseguir y

comprometer la responsabilidad penal (…). En todo caso, correspondía a la fiscalía, al momento de resolver la situación jurídica del demandante, valorar todos los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de investigación integral, dado que era la autoridad encargada de adoptar las decisiones restrictivas de la libertad. Además, varios elementos allegados a la actuación no tenían la condición de prueba o resultaban poco creíbles y, a pesar de ello, se impuso medida de aseguramiento en contra del demandante principal. Por lo tanto, la Sala condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 304 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA

NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. (…) [L]a Subsección observará los topes mínimos y máximos de indemnización señalados en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Sin embargo, no se concederá ningún monto a favor de Natalia, Valentina e Isabela Pérez Vásquez, toda vez que en la providencia recurrida se concluyó que no probaron la calidad en la que actuaban y la parte demandante no interpuso recurso de apelación para controvertir dicha determinación. (…) La mencionada Sentencia de unificación contiene una tabla en la que se asignó un valor monetario, según el tiempo de efectiva privación de la libertad. Así, si el tiempo de privación de la libertad fue igual o inferior a un mes, para el nivel 1, es decir, para la víctima directa, el cónyuge o compañero permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, el valor máximo a reconocer por dicho concepto es de 15 SMLMV. Por tanto, la Sala ha convenido en tasar la indemnización de manera que el valor máximo corresponda al último día del rango determinado en la tabla y el valor mínimo corresponda con el primer día de ese rango. (…) Sin embargo, como dichos montos (excepto el que le corresponde a la víctima directa) superan lo reconocido por el tribunal, y la parte actora no interpuso recurso de apelación,

se reconocerán las (…) cifras -que no exceden lo concedido en primera instancia- (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,

Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO INMATERIAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE /

CONCEPTO DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL

DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN

NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN

DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA / COMUNICACIÓN

PRIVADA / PUBLICACIÓN EN LA PÁGINA WEB DE LA ENTIDAD

CONDENADA / DISCULPA PÚBLICA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA

[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre del demandante principal. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor

intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de la víctima directa. (…) Por tal motivo, se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe (…) por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, dicha entidad deberá coordinar con él si el documento le será entregado en físico o si, además, se publicará en sus plataformas de comunicación y difusión. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del derecho al buen nombre, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 2 de diciembre de 1990, Exp. T-977, M.P. Alejandro Martínez Caballero; de 26 de junio de 2002, Exp. C-489, M.P.

Rodrigo Escobar Gil; de 24 de agosto de 2016, Exp. C-452, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN

PEJUS / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A título de lucro cesante, el tribunal ordenó cancelar, por concepto de salarios dejados de percibir durante la privación de la libertad, a favor del demandante principal, la suma que resultara del salario mínimo vigente para la época de los hechos debidamente actualizada y multiplicada por los días que estuvo detenido. (…) Se encuentra acreditado en el expediente que, para la fecha de la detención (…), se dedicaba a labores de latonería y pintura de vehículos pesados y livianos. Así se constata con lo manifestado por la víctima directa en la diligencia de indagatoria y el testimonio (…) practicado dentro de este proceso. (…) Debe recordarse que en la Sentencia de primera instancia no se realizó una liquidación en concreto por este perjuicio, al indicarse que debería calcularse con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de los hechos (…) y por los 105 días de privación de la libertad. (…) Por lo anterior, dado que dicha determinación no fue controvertida por la parte actora, la Sala procederá a actualizarla (…) NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Alexander Jojoa Bolaños (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00959-01(48232)

Actor: RAMÓN EMIRO PÉREZ USCÁTEGUI Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. Dicha actuación finalizó con preclusión de la investigación a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas en contra de la Sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 29 de noviembre de 2007, Ramón Emiro Pérez Uscátegui, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante, señor RAMÓN EMIRO PEREZ USCATEGUI, por su detención y posterior procesamiento penal dentro de la investigación referenciada con el No. 196.283, proceso adscrito a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, por hechos denunciados por JHON DEIVIS BALLESTEROS PACHECHO, y las diligencias ordenadas por la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el 1º de septiembre de 2004, y llevadas a cabo por miembros de la SIJIN y de la SIPOL”.

3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a

pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Ramón Emiro Pérez Víctima directa 100 SMLMV Uscátegui Jacqueline Patricia Cónyuge de la 100 SMLMV Vásquez Ríos víctima Ramón de Jesús Pérez 100 SMLMV Hijo de la víctima Barraza Natalia Pérez Vásquez Hija de la víctima 100 SMLMV Valentina Andrea Pérez 100 SMLMV Hija de la víctima Vásquez Perjuicios Isabela Pérez Vásquez Hija de la víctima 100 SMLMV morales Ramón Emiro Pérez 100 SMLMV Padre de la víctima Rincón Irma Uscátegui Ortiz Madre de la víctima 100 SMLMV Mercy Soraya Pérez Hermana de la 100 SMLMV Uscátegui víctima Ludy Soraya Pérez Hermana de la 100 SMLMV Uscátegui víctima Hermana de la 100 SMLMV Gisela Pérez Uscátegui víctima Ramón Emiro Pérez Perjuicios Uscátegui, Ramón de 100 SMLMV por daño a Víctima directa y sus Jesús Pérez Barraza y la vida de hijos Natalia, Valentina e Isabela relación Pérez Vásquez Daño emergente: Perjuicios Ramón Emiro Pérez $15.000.000 Víctima directa materiales Uscátegui Lucro cesante: $50.166.668

4. Además, pidió que se actualizaran las sumas objeto de condena y se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del CCA.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 1 de septiembre de 2004, con ocasión de la declaración rendida por Jhon Deivis Ballesteros, la Fiscalía 13 delegada ante los Jueces Penales Circuito de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla dispuso la apertura de investigación previa para identificar a los presuntos integrantes de un grupo delincuencial que operaba en la ciudad. 7. 2) El 9 de septiembre de 2004, en diligencia de identificación por medio de fotografías, el declarante reconoció a Ramón Emiro Pérez como alias “La Cuqui”, quien supuestamente era el líder del mencionado grupo. 8. 3) El 16 de septiembre de 2004, la Fiscalía 9 delegada ante los Jueces Penales del Circuito vinculó al aquí demandante, en calidad de sindicado, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir y ordenó su captura con fines de indagatoria. 9. 4) El 20 de septiembre de 2004 se hizo efectiva la orden de captura, por lo que fue recluido en la cárcel distrital El Bosque. 10. 5) El 27 de septiembre de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria y, el 4 de octubre del mismo año, la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. 11. 6) El 4 de enero de 2005, la fiscalía accedió a la solicitud de revocatoria de

la medida de aseguramiento y el 30 de noviembre de 2005 precluyó la investigación a su favor, por no haberse demostrado su participación en los hechos investigados.

12. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 1 de septiembre de 2004, la fiscalía abrió investigación previa para identificar a los presuntos integrantes de un grupo delincuencial que operaba en la ciudad de Barranquilla; 2) el 9 de septiembre de 2004, en diligencia de identificación por medio de fotografías, el declarante reconoció a Ramón Emiro Pérez como el supuesto líder del grupo; 3) el 16 de septiembre de 2004, la fiscalía ordenó su captura con fines de indagatoria; 4) el 20 de septiembre de 2004 fue recluido en la cárcel distrital El Bosque; 5) el 27 de septiembre de 2004 fue escuchado en diligencia de indagatoria; 6) el 4 de octubre de 2004 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir; 7) el 4 de enero de 2005 le fue revocada la medida de aseguramiento y 8) el 30 de noviembre de 2005 se precluyó la investigación a su favor, por no haberse demostrado su participación en los hechos denunciados. 1.2. Posición de la parte demandada

13. El 27 de julio de 2009, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas

por la parte actora2. Al respecto, indicó que el presente asunto debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad. Debido a lo anterior, precisó que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley vigente para la imposición de la medida de aseguramiento (Ley 600 de 2000), toda vez que se contaba, por lo menos, con dos indicios graves de responsabilidad en contra del entonces sindicado, sustentados en el informe de inteligencia rendido por la SIJIN, la declaración de Jhon Deivis Ballesteros y la diligencia de identificación por medio de fotografías.

14. Además, indicó que la detención no fue arbitraria ni desproporcionada y que la revocatoria de la medida de aseguramiento obedeció a la prueba sobreviniente allegada a la actuación, dado que Jhon Deivis Ballesteros se retractó de su declaración inicial, lo que por sí solo no desvirtuaba la legalidad de las decisiones tomadas al interior del proceso. Finalmente, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima.

15. El 28 de julio de 2009, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones presentadas por la parte demandante3. En efecto, sostuvo que esta entidad actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales, por lo que, en caso de una eventual sentencia condenatoria, la Fiscalía General de la Nación era la que debía responder en este caso, al haber comisionado a la SIJIN para que realizara las labores tendientes a la individualización e identificación de

los autores del delito. Además, la fiscalía fue la que evaluó los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes, aún cuando no tenían valor probatorio, según lo previsto por el artículo 50 de la Ley 504 de 1999. 1.3. Sentencia de primera instancia

16. El 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda4. Como fundamento de la decisión sostuvo que, al analizar el presente asunto a partir de un régimen objetivo de responsabilidad, se concluía que Ramón Emiro Pérez Uscátegui estuvo privado injustamente de la libertad por un período de 4 meses aproximadamente, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en el que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, lo que le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 2 Folios 161 al 170 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 180 al 184 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 322 al 335 del cuaderno del Consejo de Estado.

17. Así las cosas, advirtió que no estaban probadas las excepciones del hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. Además, declaró responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, la primera porque adoptó las decisiones que restringieron la libertad del demandante principal, y la segunda porque elaboró un informe que fue aportado al proceso penal, que contenía

información ajena a la realidad. En consecuencia, las condenó a pagar, a título de perjuicios morales, las sumas equivalentes a 40 SMLMV a favor de la víctima directa, 20 SMLMV para su cónyuge, 20 SMLMV para su hijo Ramón de Jesús Pérez Barraza, 20 SMLMV a favor de sus padres y 10 SMLMV para sus hermanos5. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ordenó cancelar la suma que resultara del salario mínimo vigente para la época de los hechos ($358.000), debidamente actualizada y liquidada por los días que la víctima directa estuvo privada de la libertad (105 días). Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación

18. El 7 de marzo de 2013, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda6. Como fundamento de su petición, explicó que esta entidad tuvo una escasa participación en las actuaciones que llevaron a proferir la orden de captura en contra del aquí demandante, dado que únicamente rindió un informe con los datos mínimos del aprehendido. En todo caso, ante una eventual sentencia condenatoria, la llamada a responder era la fiscalía, que era la autoridad encargada de adoptar las decisiones dentro del proceso penal.

19. El 7 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que también solicitó que se revocara el fallo de primera

instancia y se negaran las pretensiones de la parte actora7. Al respecto, insistió en que el presente caso debía estudiarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, por lo que no había lugar a proferir sentencia condenatoria, dado que existieron indicios graves que comprometieron la responsabilidad penal de Ramón Emiro Pérez. Además, precisó que tampoco había lugar a condenar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a que se trataba de un daño que la víctima estaba en el deber jurídico de soportar por el hecho de vivir en comunidad. Por otra parte, sostuvo que los perjuicios morales no estaban probados y que, en gracia de discusión, los montos reconocidos por ese concepto estaban sobreestimados. Respecto a los perjuicios materiales, manifestó que los documentos con los que se pretendían probar no le eran oponibles, dado que eran privados, no tenían fecha cierta y no estaban autenticados.

2. CONSIDERACIONES 5 No concedió ningún monto a favor de Natalia, Valentina Andrea e Isabela Pérez Vásquez, quienes afirmaron actuar en condición de hijas de la víctima directa, porque no acreditaron la calidad en la que actuaban, dado que allegaron el registro civil de nacimiento en copia simple. 6 Folios 337 al 340 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 341 al 349 del cuaderno del Consejo de Estado.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, ordenada dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional sostienen que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuaron conforme a derecho.

21. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad, desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 4 de enero de 20058, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, el cual finalizó con preclusión de la investigación a su favor9.

22. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la providencia que precluyó la investigación quedó ejecutoriada el 22 de diciembre de 200510 y la demanda se radicó el 29 de noviembre de 200711, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

23. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que se condenará únicamente a la Fiscalía General de la Nación, por la falla del servicio en la que incurrió, al imponer la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los

requisitos legales exigidos para tal fin. Por tanto, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios, de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 8 Si bien el subdirector operativo de la Regional Norte del INPEC, el asesor jurídico del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla y el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla afirmaron que no encontraron en sus registros el nombre de Ramón Emiro Pérez Uscátegui (folios 307, 314 y 319 del cuaderno de primera instancia), de los siguientes medios de prueba se concluye que el demandante sí estuvo privado de la libertad durante el período señalado: orden de captura expedida en su contra (folio 93 del cuaderno de primera instancia); acta de derechos del capturado de 20 de septiembre de 2004 (folio 235 del cuaderno de primera instancia); oficio suscrito por el jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Atlántico, mediante el cual es dejado a disposición de la “Fiscal 9 URI CTI” (folio 232 del cuaderno de primera instancia); providencia de 4 de octubre de 2004, en la que la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados le impone medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (folios 111 al 123 del cuaderno de primera instancia); providencia de 4 de enero de 2005, en la que la misma fiscalía revocó la medida y ordenó su libertad inmediata, previa suscripción de acta de compromiso (folios 126 al

137 del cuaderno de primera instancia). 9 Resolución de preclusión proferida el 30 de noviembre de 2005 por la Fiscalía 3 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Folios 135 al 154 del cuaderno de primera instancia. 10 Constancia de ejecutoria. Folio 316 del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 156 del cuaderno de primera instancia.

24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

25. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Ramón Emiro Pérez Uscátegui, la cual se extendió desde el 20 de septiembre de 2004 hasta el 4 de enero de 2005, es decir, por un período de 3 meses y 15 días (105 días).

b. Daño derivado de la afectación del derecho al buen nombre

26. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el

ejercicio punitivo del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad.

27. Además, entiende que dicha persona no podía defenderse de esos cargos estando en libertad, como quiera que su conducta o posición específica ponía en riesgo el proceso o a la propia comunidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en el presente asunto.

28. La adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.

Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará12. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad

29. En este caso, por la fecha de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad

con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se tra

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