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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00132-01(47862)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00132-01(47862)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAEventos. Regla general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique

Gil Botero.

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL /

PROCESO PENAL MILITAR / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA

TRASLADADA / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME

TÉCNICO / TRASLADO DE DOCUMENTO / TRASLADO DE PRUEBA

DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

[L]a parte demandante solicitó el traslado del proceso penal adelantado con ocasión del homicidio del soldado conscripto (…) por el Juez 41 Penal Militar (…), prueba que fue decretada en primera instancia y allegada al plenario. (…) Los documentos y los dictámenes técnicos que se encuentran dentro de la investigación pueden ser valorados, porque la parte contraria ha tenido la oportunidad para tacharlos de falsedad en las etapas procesales posteriores a su traslado al proceso contencioso administrativo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de la prueba trasladada consultar providencia de 3 de abril de 2000, Exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / SERVICIO MILITAR / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DIFERENCIA ENTRE SOLDADO VOLUNTARIO Y SOLDADO CONSCRIPTO - Naturaleza de su vinculación / SOLDADO VOLUNTARIO - / SOLDADO PROFESIONAL - Profesionales que aceptan voluntariamente el

riesgo / RÉGIMEN LEGAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO REGULAR / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Relación de especial sujeción con el Estado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados conscriptos, consultar providencias de 25 de octubre de 1991, Exp. 6465, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 14 de junio de 2001, Exp. 13645, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 10 de agosto de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO - Títulos de imputación aplicables / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL - Eventos / ACTIVIDAD PELIGROSA / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / DAÑO ESPECIAL / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a soldados conscriptos o regulares, consultar providencias de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 14 de febrero de 2002, Exp. 13034, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 4 de abril de 2002, Exp. 13448, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de 8 de junio de 2011, Exp. 20168, C.P. Enrique Gil Botero;

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA /

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / CASO FORTUITO - No tiene entidad para exonerar de responsabilidad / ACTIVIDAD

PELIGROSA

[S]i bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del caso fortuito como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 22 de agosto de 1996, Exp. 10220, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA DEL SERVICIO Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del caso fortuito como causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos en el ejercicio de actividades peligrosas, consultar providencia de 8 de abril de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús

María Carrillo Ballesteros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, al demandado. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. HECHO DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos que se hacen necesarios para considerar la presencia en un determinado evento del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, consultar providencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, C.P.

María Elena Giraldo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE

ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO

CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO / DAÑO

CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA POR ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Activación accidental del arma / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO

EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / OMISIÓN DE DECÁLOGO DE SEGURIDAD DE ARMAS En este caso, la Sala advierte que la muerte del infante de marina (…) no es imputable a la Armada Nacional sino a la culpa exclusiva de la víctima, quien se expuso voluntariamente al riesgo que conlleva la verificación del arma de dotación sobre su cuerpo, sin orden de un superior y por desatender el decálogo de seguridad de las armas de fuego. En efecto, está acreditado que la muerte se debió a la actuación imprudente en el manejo de su arma de dotación, pese a que recibió entrenamiento militar en el manejo de armas de fuego y sin embargo se puso el fusil sobre su abdomen como si el arma estuviera descargada y lo accionó, hecho que produjo su muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00132-01(47862)

Actor: YENNYS ARDILA JIMENEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-No hay limitaciones cuando apelan las dos partes. Copias simples-Valor probatorio. Prueba trasladada del proceso penalValoración. Conscriptos-Relación especial de sujeción del Estado y quien presta el servicio militar obligatorio. Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 8 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacionalde la muerte del infante regular Yeison Stivel Osorio Ardila, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2007. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Segundo: Condénese a la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacionala pagar los perjuicios materiales a: Berenna del Pilar Torregroza Barraza la suma de $366.291 desde el momento

de la ocurrencia de los hechos hasta la edad probable de vida del señor Yeison Stivel Osorio Ardila.

Actualización de la base: ind final (0,61) RA = VA --------------------- ind final (0,60) Valor presente = Valor histórico I. Final

I. Inicial Consolidado o vencido: desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta cuando hubiese completado la expectativa de vida de Yeison Stivel Osorio Ardila.

Para el menor Yeison Stivel Torregroza Barraza se destinará la suma de $366.291 desde el momento de la ocurrencia de los hechos (31 de octubre de 2007) hasta la fecha en que cumpla la edad de 25 años. Con respecto a los perjuicios materiales a padres y hermanos no se concederán dado que no se demostró que éstos dependían económicamente del occiso. Los padres Yennys Ardila Jiménez y Robinson José Osorio González la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. Los hermanos Sandy Yulieth, Bernel Farid y Robin David, Nelber Yecid Osorio Aedila y Yorleidis Paola Osorio Ardila la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia debidamente ejecutoriada. La compañera permanente Berenna del Pilar Torregroza Barraza la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su menor hijo Yeison Stivel Torregroza Barraza reconocido mediante sentencia de filiación ochenta (80) salarios mínimos el cual debe ser entregado a su representante legal Berenna del Pilar Torregroza Barraza la suma de ochenta

(80) salarios mínimos legales mensuales.

Cuarto: Negar las restantes pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO Un infante de marina resultó muerto cuando se disparó con su arma de dotación. Atribuye el daño a una falla del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de febrero de 2008, Yennys Ardila Jiménez, Robinson José Osorio González en su nombre y en representación de los menores Sandy Yulieth Osorio Ardila, Bernel Farid Osorio Ardila y Robin David Osorio Ardila, Nelber Yeccid Osorio Ardila, Yorleydis Paola Osorio Ardila y Berenna del Pilar Torregroza Barraza en su nombre y en representación del menor Yeison Stivel Torregroza Barraza, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Yeison Stivel Osorio Ardila, ocurrida el 31 de octubre de 2007.

Solicitaron el pago de 300 smlmv para cada uno de los demandante por daños morales; 800 smlmv para cada uno de los demandante por daño a la vida de relación; $18.110.343,65 para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, $45.419.804,57 para la compañera permanente y $31.739.181,23 para el hijo del infante de marina en la modalidad de lucro cesante futuro y; $57.422.812,67 para el padre, $66.780.476,63 para la

madre, $91.478.285,59 para la compañera permanente por pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente derivada de estrés postraumático. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 20 de junio de 2007, Yeison Stivel Osorio Ardila ingresó a la Armada Nacional en calidad de soldado regular infante de marina adscrito al batallón de Instrucción de Infantería de Marina n°. 1 de la Escuela Naval de Suboficiales ARC con sede en Barranquilla. Resaltó que el 31 de octubre de 2007, el infante de marina Yeison Stivel Osorio Ardila fue atacado por un compañero con un arma de fuego de dotación oficial y le causó la muerte. Agregó que la víctima la víctima había sido objeto de varios hostigamientos. Adujo que el soldado ingresó a la institución en perfecto estado de salud y el Estado tiene la obligación de devolverlo a la sociedad en iguales condiciones, por lo que el daño es imputable a la Armada Nacional.

II. Trámite procesal El 21 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que el infante de marina desconoció el deber de cuidado que requiere el porte del fusil, según el decálogo de las armas. Agregó que la investigación adelantada por la institución concluyó que la muerte del soldado se produjo por razones ajenas a la institución.

El 16 de mayo de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respetivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la muerte del infante de marina era imputable a la demandada por falla del servicio porque fue ocasionada dentro de la Armada Nacional, con arma de dotación oficial y en hechos del servicio. Las partes interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 4 de junio de 2013 y admitidos el 1 de agosto de 2013. La parte demandante solicitó el pago de los perjuicios morales para cada demandante en la cuantía máxima reconocida por la jurisprudencia, esto es, 100 smlmv. Además, insistió en el reconocimiento del daño a la vida de relación por estar probado en el proceso. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional esgrimió que el infante de marina actuó de manera irresponsable, pues su deceso se produjo por desacatar órdenes emitidas sobre normas de seguridad en el manejo de armas, lo que se probó con los informes administrativos de la muerte del conscripto. El 29 de agosto de 2013, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante insistió en lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional guardó silencio.

El Ministerio Público conceptuó que se debía declarar la culpa exclusiva de la víctima, porque los informes administrativos de la muerte del infante de marina demostraron que este actuó de manera irresponsable, desacató las órdenes emitidas sobre normas de seguridad y fue negligente al manipular el arma de fuego.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación -4 de junio de 2013-. A la fecha de presentación de la demanda -28 de febrero de 2008-, la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales, es decir, $230’750.0002. Como en este caso equivale a 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500 por 500. $820’000.000, este proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la fuerza pública (art. 90 C.N. y art. 86 CCA). Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En este caso, la demanda fue presentada en tiempo, porque se instauró el 28 de febrero de 2008 y el hecho dañoso acaeció el 31 de octubre de 2007. Legitimación en la causa

4. Yennys Ardila Jiménez, Robinson José Osorio González, Sandy Yulieth Osorio Ardila, Bernel Farid Osorio Ardila y Robin David Osorio Ardila, Nelber Yeccid Osorio Ardila, Yorleydis Paola Osorio Ardila y Berenna del Pilar Torregroza Barraza y Yeison Stivel Torregroza Barraza son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por ser las personas que conforman el núcleo familiar del infante de marina.

La Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad responsable del servicio de reclutamiento y movilización.

II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a su

muerte mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

III. Análisis de la Sala

5. Las dos partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.

7. Previo a establecer los hechos probados en el proceso, se observa que la parte demandante solicitó el traslado del proceso penal adelantado con ocasión del homicidio del soldado conscripto Marco Fidel Torres Suárez por el Juez 41 Penal Militar con sede en el batallón de infantería n°. 2 Sucre, prueba que fue decretada en primera instancia y allegada al plenario en copia simple.

Los documentos y los dictámenes técnicos que se encuentran dentro de la investigación pueden ser valorados, porque la parte contraria ha tenido la oportunidad para tacharlos de falsedad en las etapas procesales posteriores a su traslado al proceso contencioso administrativo4.

7. De conformidad con los medios probatorios legalmente allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de junio de 2007, Yeison Stivel Osorio Ardila ingresó a la Armada

Nacional en calidad de infante de marina, adscrito al batallón de Instrucción de Infantería de Marina n°. 1 de la Escuela Naval de Suboficiales ARC con sede en Barranquilla, según da cuenta copia simple del reporte de anotaciones de la hoja de vida del conscripto (f. 321 a 324 c. 1). 7.2 El infante de marina Yeison Stivel Osorio Ardila recibió instrucción en el manejo de armas de fuego, preparatoria de tiro, adaptación, doctrina del combatiente, escuadra de fusileros, ejercicios de tiro, tiro de combate, ejercicios de tiro con fusil galil, según da cuenta copia simple del reporte de anotaciones de la hoja de vida del conscripto (f. 321 a 324 c. 1). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, Rad. 11.898. 7.3 El 31 de octubre de 2007, el infante de marina Yeison Stivel Osorio Ardila al verificar su fusil se disparó en la región abdominal y murió, según da cuenta copia simple del informe administrativo por muerte suscrito por el Jefe del Departamento de Seguridad de la Escuela Naval de Suboficiales (f. 207 c. 1) y copia simple del registro civil de defunción (f. 209 c. 1). 7.4 Yeison Stivel Osorio Ardila era hijo de Yennys Ardila Jiménez y Robinson José Osorio González y hermano de Sandy Yulieth Osorio Ardila, Bernel Farid Osorio Ardila y Robin David Osorio Ardila, Nelber Yeccid

Osorio Ardila, Yorleydis Paola Osorio Ardila, según da cuenta copia auténtica de los respectivos registros civiles (f. 48 a 59 c. 1). 7.5 Berenna del Pilar Torregroza Barraza era la compañera permanente del infante de marina y Yeison Stivel Torregroza Barraza es su hijo, según da copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo de Familia (f. 60 y 271 a 278 c. 1). La muerte del infante de marina es imputable a la culpa exclusiva de la víctima

8. El daño antijurídico está demostrado porque Yeison Stivel Osorio Ardila murió el 31 de octubre de 2007 [hecho probado 7.4].

9. La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución. Así, mientras los miembros profesionales asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los conscriptos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio5, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio6.

10. En los eventos de daños causados a conscriptos, la Sala ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado el daño especial7 cuando el daño antijurídico ha sido

consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas; la falla del servicio8, cuando proviene de la violación de un contenido normativo y el riesgo excepcional9, cuando fue la concreción de los riesgos ínsitos a actividades peligrosas relacionadas con el servicio militar, como el uso de armas de fuego. Ahora, si bien en los regímenes objetivos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero, el caso fortuito, por ser un hecho interno o inherente a la actividad peligrosa y por ello previsible, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración10. Y si el daño sufrido por el conscripto proviene de la prestación del servicio de salud, la responsabilidad debe analizarse bajo el título de falla del servicio, régimen común para este tipo de eventos11. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 16.205, sentencias de 3 de marzo de 1989, Rad. 5.290 y del 25 de octubre de 1991, Rad. 6.465. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de junio de 2001, Rad. 13.645. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 7156, sentencia del 31 de mayo de 1990, sentencia del 20 de agosto de 1992, Rad. 5847, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad.

20.168. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 1993, Rad. 7.013, sentencia del 10 de agosto de 2000, Rad. 12.648, sentencia del 30 de noviembre de 2000, Rad. 11.182, sentencia del 4 de abril de 2002, Rad. 13.448. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.034. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad. 7.365, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad.10.220. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 1992, Rad. 7.080, sentencia del 8 de abril de 1998, Rad. 11.837, sentencia del 21 de febrero de 2002,

11. La demanda afirma que el infante de marina fue atacado inesperadamente por un compañero con su arma de dotación, sin embargo este hecho no fue demostrado en el proceso.

12. En el proceso obra el informe administrativo del Departamento de Seguridad de la Escuela Naval de Suboficiales [hecho probado 7.3] que da cuenta de la muerte del soldado conscripto debido al desacatamiento de las órdenes impartidas para el manejo de las armas, tales como: verificar el arma solo a órdenes de un superior y desconocer el decálogo de seguridad de las armas de fuego, el cual enseña que las armas siempre se deben manejar como si estuvieran cargadas.

En el mismo sentido, el Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo expedido por el Comando General de las Fuerzas Militares señaló que la muerte del soldado conscripto se produjo en el momento en que este verificó y accionó el arma de dotación sobre su cuerpo, sin advertir las normas de seguridad (f. 221 c. 1). El reporte describió el accidente de trabajo así: Sufrió lesión en el abdomen, al verificar el arma de dotación (fusil galil 556) (…) violando las normas de seguridad y obviando el decálogo de seguridad con el manejo de las armas de fuego, de manera irresponsable colocó la trompetilla del arma en el abdomen, al dispararse el arma le ocasionó una grave herida. También reposan los informes rendidos por los infantes de marina dentro de la indagación preliminar en averiguación de responsables adelantada por la Escuela Naval de Suboficiales, quienes dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del soldado conscripto y sostuvieron que él se disparó al revisar su fusil. Así, el infante de marina Daniel Muñoz Moreno, expuso: Rad.12.448. Entré al alojamiento con mis botas en la mano para guardar el fusil, cuando estoy colocando mi fusil en el armerillo el dragoniante Osorio está al lado mío agachado con el fusil revisándolo, cuando de repente sonó un disparo, me agaché y cuando miro (…) a mi lado veo donde Osorio (…) cayendo diciendo (…) me pegué un tiro, me pegué un tiro (f. 2. C. 3).

En el mismo sentido, el infante de marina Jhon Castro agregó: Encontrándome en la puerta del alojamiento # 2, yo me encontraba de espalda cuando me sorprendió un disparo dentro del alojamiento, di la vuelta y observé que el Imar Osorio Ardila se estaba cayendo lentamente al piso diciendo estas palabras, me metí un tiro (f. 4. C. 3). A su vez, el infante de marina Jhon Jader Peñaloza Racines manifestó: Siendo aproximadamente las 13:55 del presente día me encontraba ejerciendo mis funciones como centinela del alojamiento n°. 2, cuando venía entrando al alojamiento el Imar Osorio Jeison saliente de guardia sin percatarse que traía el proveedor puesto en el fusil, lo detuve un instante para que se quitara las botas antes de entrar al alojamiento pero el Imar hizo caso omiso y continuó a guardar su fusil al armerillo, me acerqué junto con dos infantes más a hablar con él, cuando miré que el Imar c

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