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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00132-01(47862)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00132-01(47862)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error por alteración de la fecha de la sentencia de primera instancia. Corrige numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia [E]n la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error por alteración de la fecha de la sentencia de primera instancia. En el numeral primero se revocó la sentencia del 8 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico y lo correcto era la sentencia del 30 de julio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00132-01(47862)A

Actor: YENNYS ARDILA JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CORRECCIÓN DE SENTENCIA-Procede por cambio de palabras o alteración de estas.

La Sala procede a corregir de oficio la sentencia del 7 de marzo de 2016. ANTECEDENTES Revisada la providencia citada, la Sala advierte que se incurrió en un error en la parte resolutiva en cuanto a la fecha de la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 310 del CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 286 del CGP, y aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA,

establece que toda providencia en que se haya incurrido en un error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte. Precepto aplicable a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La corrección solo persigue subsanar yerros aritméticos -como la equivocación en una operación aritmética, la discordancia de números, o la aplicación equivocada de una fórmulao errores en palabras, omitidas o alteradas, que incidan en la providencia, sin que se pueda alterar o modificar en forma sustancial lo decidido1.

2. Efectivamente en la parte resolutiva de la providencia se incurrió en un error por alteración de la fecha de la sentencia de primera instancia. En el numeral primero se revocó la sentencia del 8 de febrero de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico y lo correcto era la sentencia del 30 de julio de 2012.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE CORRÍGESE la parte resolutiva de la sentencia del 7 de marzo de 2016, en el numeral primero, el cual quedará así: PRIMERO. REVÓCASE la sentencia del 30 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y en su lugar se dispone: 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de octubre de 2011, Rad. 35.749. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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