CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00159-01(43176)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00159-01(43176)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITOS DE COHECHO Y PREVARICATO / DELITOS CONTRA
LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / LEY 600 DE 2000 /
ORDEN DE CAPTURA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS / CONDUCTA ATÍPICA SÍNTESIS DEL CASO: En el año 2004, el señor Jaime Bejarano laboraba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, a raíz de unos hechos que indagaba, se iniciaron en su contra dos procesos penales por los delitos de cohecho y prevaricato. Como consecuencia de las investigaciones en su contra, fue privado de la libertad con detención domiciliaria desde el 14 de diciembre de 2004 al 16 de febrero de 2005, luego con detención en establecimiento carcelario desde el 17 de febrero de 2005 al 7 de junio de 2005, para volver a detención domiciliaria desde el 8 de junio hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual obtuvo su libertad por vencimiento de términos. El proceso penal por el delito de prevaricato por acción culminó con sentencia absolutoria del 1 de febrero de 2007 dictada por la Corte Suprema de Justicia, mientras que el proceso penal por el punible de cohecho terminó con resolución de preclusión del 28 de febrero de 2007 dictada por la Fiscalía Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: i) el tiempo de privación efectiva que soportó el señor Jaime Bejarano Caquimbo, ii) si la privación de la libertad que soportó es responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación o, si como lo alega la entidad demandada, ella no le asiste, iii) si se configuró el eximente de responsabilidad de la culpa grave de la víctima, iv) en caso que se confirme la responsabilidad de la entidad, si los perjuicios materiales y morales reconocidos por el Tribunal de primera instancia se encuentran ajustados, o deben aumentarse o disminuirse según el caso, y vi) si deben reconocerse perjuicios por daños materiales en la modalidad de daño emergente.
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del
C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. (…) el artículo 86 del C.C.A prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / ARTÍCULO 149 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129.1 / LEY 446 DE 1998
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Toda vez que el señor Jaime Bejarano Caquimbo es la persona que fue privada de la libertad se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de su detención. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada pues la misma debe ser analizada de fondo. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LA REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna
Toda vez que la resolución de preclusión quedó ejecutoriada el 1 de febrero de 2007 y la demanda se presentó el 8 de abril de 2008 se tiene que la misma fue presentada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A, con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. Lo anterior también se predica del proceso penal seguido en contra del señor Jaime Bejarano por el delito de cohecho, pues de la inspección judicial a la que se ha hecho referencia, se tiene que este culminó el 28 de febrero de 2007 con resolución de preclusión de la investigación, mientras que la demanda fue presentada el 8 de abril de 2008, esto es, dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998
- ARTÍCULO
DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó. La conducta realizada por el demandante fue atípica De conformidad con los hechos probados, se tiene por demostrado el daño invocado por el actor, es decir, está debidamente acreditado que Jaime Bejarano Caquimbo fue privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual le fue notificada la decisión sobre su privación, hasta el 20 de diciembre de 2005, cuando se ordenó su libertad esto es, por un periodo total de 11 meses y 29
días. (…) se tiene que el demandante estuvo en detención domiciliaria del 21 de diciembre de 2004 al 16 de febrero de 2005 para luego disponerse su detención intramural del 17 de febrero de 2005 al 28 de julio de 2005, y finalmente volver a la domiciliaria del 29 de julio de 2005 al 20 de diciembre de 2005. En otras palabras, del tiempo de su detención, el actor estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario un total de cinco meses y once días, mientras que con detención domiciliaria permaneció seis meses y dieciocho días. (…) La Sala encuentra que hay lugar a declarar la existencia de la privación injusta de la libertad por las dos investigaciones surtidas en contra del señor Jaime Bejarano Caquimbo, toda vez que en el caso del proceso por el delito de prevaricato por acción, se tiene que su conducta era atípica, no se reunían los requisitos para se dictara en su contra la medida de aseguramiento y no se demostró una causal exonerativa de responsabilidad. (…) en el proceso del delito de cohecho, se tiene que la medida de aseguramiento tuvo por indicio la investigación por el delito de prevaricato por acción, en el que la conducta del demandante fue atípica.(…) la Sala encuentra que no hay una conducta civilmente reprochable al señor Jaime Bejarano Caquimbo, pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil , ni que asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevaron a mantener la
medida de privación ; por el contrario, se tiene que el actor siempre actuó en la legalidad y estuvo presto a la colaboración de la administración de justicia.(…) la Sala encuentra que no hay una conducta civilmente reprochable al señor Jaime Bejarano Caquimbo, pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil , ni que asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevaron a mantener la medida de privación ; por el contrario, se tiene que el actor siempre actuó en la legalidad y estuvo presto a la colaboración de la administración de justicia. FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La imposición de la medida de aseguramiento tenía como fin garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, o para impedir su fuga o continuación de su actividad delictual, o que entorpezca la actividad judicial. (…) se indicaba que la medida de aseguramiento se impondría cuando aparecieran por los menos dos indicios graves de responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /
APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN /
REDUCCIÓN 30 POR CIENTO DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO POR
CONFIGURARSE MODALIDAD DE DETENCIÓN DOMICILIARIA / MODIFICA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El demandante solicitó por concepto de perjuicios morales la suma de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor, mientras que el Tribunal reconoció la suma de 85 smlmv, aspecto que fue impugnado por ambas partes, pues mientras el accionante solicitó un aumento de la indemnización reconocida, la Nación-Fiscalía General de la Nación pidió su disminución.(…) con relación al tiempo de la privación, se debe tener en cuenta que el demandante fue privado de su libertad con detención en establecimiento carcelario un total de 5 meses y 11 días, mientras que estuvo con detención domiciliaria 6 meses y 18 días. (…) la Sala recuerda que en sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad, para los eventos de perjuicios morales reclamados en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, cuando la privación fue superior a 3 meses e inferior a 6, para la persona que sufrió la restricción a su derecho fundamental le corresponderá una indemnización por daño moral equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que cuando la privación es superior a 6 meses e inferior a 9, le corresponderá la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) pues en el caso bajo estudio se tiene que si bien el demandante fue privado de su libertad, la misma se surtió bajo dos modalidades que deben ser diferenciadas en su forma de reparación, aspecto que la jurisprudencia ha reconocido desde el punto de vista pecuniario, ya que no se puede indemnizar de la misma manera a quienes padecen la restricción física en
un centro de reclusión y a quienes purgan la medida de aseguramiento en su propio domicilio y, por esa razón, se ha señalado que cuando una persona es privada de la libertad, pero es recluida en su domicilio, el quantum indemnizatorio deberá ser reducido en un 30% .(…) de acuerdo con la sentencia de unificación, al señor Jaime Bejarano Caquimbo por la detención en establecimiento carcelario le corresponde una indemnización equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que por la detención domiciliaria luego de la reducción del 30% le corresponde la suma de 49 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) se modificará la decisión de primera instancia y se reconocerá al demandante por concepto de perjuicio moral el equivalente a 99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709 TASACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. Incongruencia entre lo solicitado y lo plasmado por el actor en la demanda / LUCRO CESANTE - Niega. Revoca sentencia de primera instancia El apoderado del actor señaló que el Tribunal de primera instancia dejó de pronunciarse por el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, consistente en los gastos de honorarios que el doctor Bejarano tuvo que asumir para su defensa, los que se tasaban en la suma de $100.000.000.(…) una revisión minuciosa a la demanda y su adición –esto es, sus hechos, pretensiones y
fundamentos de derecho-, da cuenta que el actor no solicitó el reconocimiento e indemnización de dicho perjuicio, de tal suerte que le asistió razón al a quo para no pronunciarse sobre un perjuicio que no fue solicitado. (…) debe recordarse que debe existir congruencia entre lo pedido en la demanda y lo solicitado en el recurso de apelación y, si en este se adicionan aspectos que no fueron solicitados en la oportunidad procesal debida, el ad quem se encuentra imposibilitado para pronunciarse de los mismos, tal y como sucede en el asunto bajo estudio, por lo que no se accederá a la indemnización del perjuicio solicitada en el recurso de apelación. (…) se tiene que si bien durante el tiempo de privación de la libertad el actor no recibió ingresos por su cargo, después estos le fueron pagados, de tal forma que no procede la indemnización por concepto de lucro cesante, por lo que la decisión de primera instancia en este aspecto será revocada. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00159-01(43176)
Actor: JAIME BEJARANO CAQUIMBO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos
de apelación presentados por la parte actora y accionada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada (f. 109-121, c. ppal). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jaime Bejarano Caquimbo, contra quien se adelantaron dos investigaciones penales por los presuntos delitos de cohecho y prevaricato, que terminaron respectivamente con preclusión de la investigación y sentencia absolutoria. El demandante fue privado de su libertad desde el 21 de diciembre de 2004 hasta el 20 de diciembre de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante demanda presentada el 8 de abril de 2008 (f. 9, c. ppal.) y adicionada el 26 de septiembre de 20081 (f. 102-103, c. ppal.), el señor Jaime Bejarano Caquimbo, a través de apoderado judicial, solicitó se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y se accediera a las pretensiones (f. 3-4, 102 c. ppal): 1 La parte actora dentro del término de ley adicionó el acápite de pretensiones. Una comparación entre la demanda original y la adición realizada, da cuenta que no se agregaron demandantes, ni accionados. Al respecto ver, Consejo de Estado, proveído del 25 de mayo de 2016, Exp. No. 40077, M.P. Danilo Rojas Betancourth, por medio del cual
se unificó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con (i) la necesidad de verificar el fenómeno procesal de la caducidad respecto de todas las nuevas pretensiones que se eleven en ejercicio del derecho de acción, cuando ello suceda en el marco de la presentación de un escrito de adición de una demanda inicialmente interpuesta, y (ii) la exigencia de agotar el requisito de procedibilidad establecido en la ley consistente en la conciliación extrajudicial, tanto respecto de las pretensiones de la demanda como en cuanto de aquellas que se formulen mediante un escrito de adición del libelo introductorio.
1. Declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, por haber privado ilegal e injustamente de la libertad, al doctor Jaime Bejarano Caquimbo del 14 de diciembre de 2004 al 7 de junio de 2005.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar a mi poderdante, por concepto de perjuicios morales 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Por concepto de perjuicios materiales, el pago de salarios, primas y prestaciones sociales dejados de percibir desde el día que fue desvinculado del cargo, hasta que se hizo efectivo el reintegro al cargo que venía desempeñando mi poderdante, por los siguientes valores o los valores que se logre probar: salario $3.900.000 mensual, prima legal $3.900.000 anual, prima extra legal $3.900.000 anual.
4. La indexación de los salarios, primas y prestaciones sociales de percibir.
5. Así mismo, se condene a la demandada al pago de los intereses
moratorios desde la fecha en que quede en firme la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago por parte de la entidad demandada.
6. Que se haga efectiva la sentencia conforme lo determina el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
7. Al pago de costas y agencias en derecho.
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, el demandante señaló los siguientes hechos que se resumen (f. 2-3 y f. 102-103 c. ppal): 2.1 En el año 2004, el señor Jaime Bejarano laboraba como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla y, a raíz de unos hechos que indagaba, se iniciaron en su contra dos procesos penales por los delitos de cohecho y prevaricato. 2.2 Como consecuencia de las investigaciones en su contra, fue privado de la libertad con detención domiciliaria desde el 14 de diciembre de 2004 al 16 de febrero de 2005, luego con detención en establecimiento carcelario desde el 17 de febrero de 2005 al 7 de junio de 2005, para volver a detención domiciliaria desde el 8 de junio hasta el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual obtuvo su libertad por vencimiento de términos. 2.3 El proceso penal por el delito de prevaricato por acción culminó con sentencia absolutoria del 1 de febrero de 2007 dictada por la Corte Suprema de Justicia, mientras que el proceso penal por el punible de cohecho terminó con resolución de preclusión del 28 de febrero de 2007 dictada por la Fiscalía Delegada ante la
Corte Suprema de Justicia.
2.4 Como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto, se le causaron daños patrimoniales y morales que deben ser resarcidos por la accionada, la que incurrió en una “torcida y errónea” interpretación de las pruebas y las normas.
2. POSICIÓN DE LA DEMANDADA En escrito presentado dentro de la oportunidad legal, la demandada (f. 125-136, c. ppal) se opuso a las pretensiones de la acción y manifestó no constarle los hechos enunciados por el actor, los que debían ser probados.
Refirió que si bien los procesos penales por los delitos de cohecho y prevaricato por acción culminaron con sentencia absolutoria y preclusión de la investigación, ello no significa una condena automática de la entidad, pues la medida de detención preventiva se impuso en cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, máxime cuando existían dos indicios graves de responsabilidad. Propuso como excepción la ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda, toda vez que: i) los documentos aportados son copias simples que carecen de autenticidad, ii) no existe prueba de la detención en establecimiento carcelario del señor Jaime Bejarano y iii) no se probó la falla en el servicio.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada, así (f. 324-342, c. ppal): PRIMERO.- DECLARASE la responsabilidad administrativa de la NaciónFiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jaime Bejarano Caquimbo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Jaime Bejarano Caquimbo, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, los salarios y demás prestaciones legales que resulten del período comprendido entre el catorce (14) de diciembre al treinta y uno (31) diciembre de 2004. La anterior suma, deberá ser indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO.- CONDÉNESE a la Nación Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Jaime Bejarano Caquimbo a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, ochenta y cinco (85) salarios mínimos legales vigentes. CUARTO.- NEGAR las restantes súplicas de la demanda. QUINTO.- Las sumas reconocidas, a título de indemnización de perjuicios materiales y morales, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A. SEXTO.- Las condenas impuestas se cumplirán y pagarán de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A. (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). SEPTIMO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas a la entidad demandada. Como argumentos de su decisión, el a quo luego de hacer un recuento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de la privación de la libertad,
señaló que en aquellos casos en los que la absolución se da por falta de pruebas o por el beneficio de la duda, no es necesario acreditar la falla del servicio y, en tal caso, se tiene que la privación es injusta, pues desde todo punto de vista resulta desproporcionado exigir al particular que soporte esta en forma inerme y sin derecho a algún tipo de compensación. En el sublite, comoquiera que el actor fue privado de su libertad por unos delitos por los cuales posteriormente fue absuelto, procede su indemnización, por lo cual, el Tribunal reconoció por concepto de perjuicio moral la suma de 85 smlmv, y por daño material en la modalidad de lucro cesante los ingresos dejados de percibir desde el 14 de diciembre 2004 al 31 de diciembre de la misma anualidad, al considerar que en el plenario se encontró demostrado que el restante de tiempo en el que fue suspendido de sus funciones, le fue reconocido y pagado por la Fiscalía.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSOS DE APELACIÓN 1.1 Parte actora. Luego de indicar que la accionada incurrió en una falla del servicio al haber cometido una serie de errores como consecuencia de los cuales privó de la libertad al señor Bejarano Caquimbo, manifestó su inconformidad con la sentencia impugnada en lo que atañe a la liquidación de perjuicios, así (f. 344356, c. ppal.): 1.1.1 El Tribunal señaló que la privación de la libertad ocurrió del 14 de diciembre de 2004 al 20 de diciembre de 2005, empero, no tuvo en cuenta el tiempo de detención domiciliaria, por lo que en realidad el actor estuvo privado de su libertad
desde el 14 de diciembre de 2004 hasta el 29 de marzo de 2007, esto es, un total de 27 meses y 7 días. 1.1.2 Del tiempo que el actor estuvo privado de la libertad, el Tribunal solo reconoció e indemnizó el periodo del 14 al 31 de diciembre de 2004, liquidación que no se ajusta a todo el tiempo de privación y los perjuicios materiales por lucro cesante causados, los que se estimaron en $135.000.000. Aunado a ello, el que la Nación-Fiscalía General de la Nación haya realizado una liquidación parcial de pago, no significa que con ello hubiese pagado todo los ingresos dejados de percibir por el señor Bejarano. 1.1.3 En las pretensiones se solicitó como perjuicio material en la modalidad de daño emergente la suma de $100.000.000, por concepto de los gastos de honorarios que el actor tuvo que pagar; empero no hubo un pronunciamiento con relación a los mismos. 1.1.4 Por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma 600 smlmv y el Tribunal solo reconoció 85 smlmv, aspecto que no es compartido dado el tiempo de reclusión. 1.2 Nación-Fiscalía General de la Nación. Presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y solicitó su revocatoria al considerar que (f. 384-392, c. ppal.): 1.2.1 El a quo condenó a la entidad bajo un régimen de responsabilidad objetivo, sin embargo, un análisis a la jurisprudencia del Consejo de Estado da cuenta acerca de que la Sección Tercera en materia de privación injusta retornó al estudio
de la imputación desde la responsabilidad subjetiva. 1.2.2 Al estudiarse el caso desde la responsabilidad subjetiva, se tiene que la actuación de la entidad se surtió conforme a la normativa legal de la época y, de ninguna manera se advierte que no fue ajustada a derecho, o que haya sido desproporcionada. 1.2.3 El hecho de que el señor Bejarano resultara absuelto, no implica per se la responsabilidad de la entidad, máxime cuando existían pruebas y graves indicios que llevaban a inferir la posible participación del implicado en los hechos materia de investigación, los que eran suficientes para proferir la medida de aseguramiento. 1.2.4 Se configuró la culpa de la víctima, pues el señor Jaime Bejarano Caquimbo con su actuación se expuso y se vio involucrado en la investigación penal. 1.2.5 En la sentencia se indicó que el actor estuvo privado de la libertad con detención en establecimiento carcelario desde el 14 de diciembre al 20 de diciembre de 2005, cuando en realidad, dicho tiempo de reclusión fue del 17 de febrero de 2005 al 28 de julio del mismo año. 1.2.6 Los perjuicios morales se encuentran sobrestimados, pues lo máximo que el Consejo de Estado ha reconocido son 100 smlmv en casos de muerte, por lo que en privación, dicho perjuicio debe ser menor. 1.2.7 Deben revocarse los perjuicios materiales reconocidos, teniendo en cuenta que en el expediente no existe prueba de los mismos.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación en sus alegatos solicitó la revocatoria de
la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (f. 419-424, c. ppal), mientras que la parte actora y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del C.C.A, subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2.
De otro lado, el artículo 86 del C.C.A3 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación–Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Jaime Bejarano Caquimbo es la persona que fue privada de la libertad (c.1 a c.6 inspección judicial), se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de su detención. De otro lado, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tal entidad, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada a través de su representada pues la misma debe ser analizada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que el actor demanda por dos investigaciones que se surtieron en su contra, la Sala para el estudio de la caducidad analizará cada proceso penal en forma independiente, pues los delitos que allí se investigaron fueron diferentes y tuvieron su génesis en situaciones particulares concretas. En el caso de la investigación penal por el delito de prevaricato por acción, se tiene que esta culminó una vez se dictó a su favor sentencia absolutoria. Al
respecto, la Sala encuentra que mediante inspección judicial surtida el 7 de julio de 2017 al proceso penal seguido en contra del señor Jaime Bejarano Caquimbo4, (f. 1-5, c. inspección judicial 1), se estableció que la misma fue proferida el 1 de febrero de 2007 en segunda instancia por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (f. 69-96 y f. 176-203, c. ppal y f. 72-99 c. inspección judicial 3). Sobre esto último, cabe indicar que en la diligencia de inspección judicial se dejó constancia que si bien fue allegado el proceso penal en calidad de préstamo, no se aportó constancia de la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia del 1 de febrero de 2007 (f. 1-5, c. inspección judicial), sin embargo, de la misma se tiene que contra la misma no procedían recursos –como en ella misma se dejó anotado4 Mediante auto de pruebas de oficio del 17 de noviembre de 2016 (f. 436, c. ppal), esta Subsección dispuso oficiar entre otros al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranqu
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