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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00226-01(50996)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00226-01(50996)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN /

PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE

CONTRADICCIÓN / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / CONTENIDO DE

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / LÍMITES DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En relación con el cuestionamiento formulado por los alegatos de conclusión, dado que no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de primera instancia, la Sala no encuentra configurada la causal de nulidad alegada. Según esa disposición, se configura esta hipótesis cuando se pretermite la oportunidad para formular alegatos, no obstante, en este caso, mediante Auto de 5 de junio de 2012, se concedió el término común de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, por lo que las partes pudieron ejercer su derecho y presentar los argumentos pertinentes en defensa de sus intereses. Por tanto, si bien por algún error involuntario, dado que no fueron allegados oportunamente al despacho o no fueron mencionados en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que se cumplió con el respectivo traslado para alegar y se garantizó el derecho de las partes, tan es así que, para proferir esta providencia, también fueron analizados.

CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURADO / CLASES DE CAPTURA /

PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA /

NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / DILIGENCIA DE

INDAGATORIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL La Ley 600 de 2000 prevé que una persona puede ser capturada en 3 eventos, a saber, cuando es sorprendida al momento de cometer una conducta punible; cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que den cuenta de la comisión de dicha conducta, es decir, en estado de flagrancia - artículo 345-; cuando se trate de una persona cuya captura haya sido públicamente requerida por autoridad competente -artículo 348-; o cuando se emita una orden de captura con los datos necesarios para la identificación del individuo y el motivo por el cual se requiere –artículo 350-. Una vez que el capturado sea puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el informe de lo sucedido, el fiscal competente debe legalizar su situación dentro de las 36 horas siguientes, librar la respectiva boleta escrita de reclusión de considerar que la persona debe continuar privada de su libertad y verificar que la captura no se hubiere producido con violación de las garantías constitucionales o legales. Además, la detención podrá mantenerse hasta el momento en que se defina la situación jurídica del sindicado, únicamente si subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. Esto quiere decir que, si después de realizada la diligencia de indagatoria, no hay indicios o elementos de conocimiento que

justifiquen la detención, el sindicado deberá ser dejado en libertad, por lo menos, hasta la definición de su situación jurídica, de modo que sus derechos fundamentales se restrinjan en la menor medida posible.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 348

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESUPUESTOS DE LA

FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / INFORME DE CAPTURA

[N]o existía una presunta situación de flagrancia, a pesar de lo indicado en el proceso penal. Al momento de su captura, [el actor] indicó que desconocía las actividades de su compañero, dado que simplemente lo había conducido a la casa de su amiga por su propia solicitud y lo estaba esperando una vez terminara su diligencia. Además, no fue sorprendido al momento de la comisión de la conducta punible, dado que los mismos agentes de policía indicaron que la entrega del alcaloide se estaba realizando entre otro patrullero y dos civiles, y tampoco fue capturado con objetos o instrumentos provenientes del delito. (…) la fiscalía formalizó la captura, sin que existieran elementos de juicio que indicaran, así fuere de manera provisional, la participación del capturado en la conducta investigada.

En efecto, por una parte, la fiscalía contaba con el informe de captura que narraba la forma como se tuvo conocimiento de la entrega de una sustancia estupefaciente y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, sin que en ningún aparte se indicara algún hecho relevante que diera cuenta de la colaboración [del actor] en ese presunto ilícito o del contacto con la droga estupefaciente. Por otra parte, al expediente se allegó el acta de incautación de la sustancia y el álbum fotográfico de la diligencia, que solo daba cuenta de la materialidad de la conducta, pero no de la injerencia [del demandante] en su ejecución.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de diciembre de 2018; Exp. 53470.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CAPTURA / FLAGRANCIA La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal

eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se orientaron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En este caso, el daño se configuró, primero, cuando se procedió a la captura en flagrancia [del actor] por parte de la Policía Nacional, sin que se cumplieran ninguno de los supuestos previstos por el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 y, después, con la legalización de ese procedimiento por parte de la fiscalía y la decisión que esa misma entidad adoptó de mantener la privación de su libertad hasta la resolución de definición de su situación jurídica. En ese sentido, el daño le es atribuible a la Policía Nacional por un día que estuvo a su disposición, tiempo durante el cual aprehendió al demandante a pesar de no existir una verdadera situación de flagrancia, y a la Fiscalía General de la Nación por el período restante, es decir, desde que el capturado fue puesto a su disposición hasta que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad, a pesar de que no existían elementos de juicio que dieran cuenta de su participación en la conducta punible investigada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por esta razón el perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. La liquidación de los perjuicios se realizará con fundamento en la tabla que estableció la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la que se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade

Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención de un ciudadano, asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que la reclusión de [la víctima] también generó un perjuicio consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. (…) siempre y necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse a [la víctima]. Por tal motivo, se ordenará a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación que emitan un comunicado en el que se disculpen con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, las entidades deberán coordinar con el demandante si los documentos solamente le serán entregados en físico a él o si, además, se publicarán en las plataformas

de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida se cumplirá dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 489 de 2002, C 452 de 2016 y T 977 de 1999.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA

EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA PRUEBA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FACTURA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / HONORARIOS DEL ABOGADO /

PRUEBA DEL PAGO

[L]a demanda se solicitó una indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por el monto de $3.000.000 que, según se afirmó, corresponde a los honorarios pagados a la abogada defensora en el proceso penal. Sobre este asunto, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección estableció como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. (…) no se reúnen los requisitos para el reconocimiento de este perjuicio material, toda vez que no existe prueba de la real prestación de los servicios por

parte de la abogada, así como la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Por lo anterior, esta petición será negada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, sentencia del 18 de julio de 2019; Exp.

44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[E]n la demanda no se solicitó suma alguna por concepto de lucro cesante, por lo que en la sentencia de primera instancia no se realizó ningún pronunciamiento al respecto. REGULACIÓN NORMATIVA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE LA TEMERIDAD PROCESAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEMERIDAD PROCESAL En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00226-01(50996)

Actor: JAIME YEPES SALGADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Captura en flagrancia – Falla del servicio Síntesis del caso: El demandante fue capturado cuando se movilizaba en una motocicleta, de propiedad de la Policía Nacional, junto a un compañero de la misma institución que entregaría 1.983,2 gramos de cocaína. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Finalmente, el ente investigador precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la Sentencia de 30 de julio de 2012 proferida por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo

73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 25 de julio de 20082, Jaime Yepes Salgado, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación de su libertad, “desde el 13 hasta el 23 de noviembre de 2006”3. Lo anterior, en razón del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. En el escrito se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar administrativamente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, por la captura y retención del señor JAIME YEPES SALGADO, quien permaneció privado injusta y físicamente de la libertad desde el 13 de noviembre de 2006 hasta el día 23 del mismo mes y año, por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y subjudice por un lapso de cinco meses y diez días, hasta que la Fiscalía 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folio 60 del cuaderno No.1. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 5 Administrativo de Barranquilla, autoridad que, mediante Auto de 25 de agosto de 2008, admitió la demanda (folios 93 y 94 del cuaderno No.1). Posteriormente, por miedo del Auto de 7 de noviembre de 2008, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó enviar el expediente a la Oficina Judicial para que fuera repartido entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Atlántico (folios 63 al 90 del cuaderno No. 1). Mediante Auto de 7 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Atlántico avocó el conocimiento del proceso (folios 95 y 96 del cuaderno No.1). 3 Folios 36 al 48 del cuaderno No. 1. Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de SoledadAtlántico, mediante resolución interlocutoria de fecha 23 de abril de 2007 resolvió PRECLUIR LA INVESTIGACIÓN a favor del agente JAIME YEPES SALGADO, por considerar que al mencionado varón no se le había desvirtuado que solo le hizo el favor a su compañero, al patrullero ÁLVAREZ ATEHORTÚA, de llevarlo hasta ese sitio-Calle 22 No. 26-52 del municipio de Soledady lo estuvo esperando hasta cuando fue capturado por sus propios compañeros de la Institución SIJIN Departamento de la Policía Atlántico quienes le informaron de lo sucedido”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Jaime Yepes Salgado Víctima directa 100 SMLMV4 Michell Yepes Garrido Hija 100 SMLMV Zharick Dayana Yepes Gutiérrez Hija 100 SMLMV Perjuicios morales Jaime Andrés Yepes Ortiz Hijo 100 SMLMV Elsa Beatriz Garrido Arguello Cónyuge 100 SMLMV Iván Alexi Yepes Salgado Hermano 100 SMLMV Armando de Jesús Yepes Salgado Hermano 100 SMLMV $ 3.000.000 (Honorarios Daño emergente Jaime Yepes Salgad Víctima directa pagados a abogado)

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 13 de noviembre de 2006, Jaime Yepes Salgado fue capturado por agentes de la Policía Nacional, SIJIN DEATA del grupo de estupefacientes, cuando conducía una motocicleta de la Policía Nacional, en compañía del patrullero José del Carmen Álvarez Atehortúa.

Este último entregaría, en el municipio de Soledad, 1.983,2 gramos de cocaína a Miguel Ángel Moreno Castro y Wilson de Jesús Panesso Valencia. 7. 2) Frente a la situación anterior, Jaime Yepes explicó que, mientras se encontraba cumpliendo sus funciones como patrullero del CAI de Costa

Hermosa, adscrito a la estación de policía del municipio de Soledad, su compañero José Álvarez le solicitó que lo transportara a la casa de una amiga, a lo que accedió por estar cerca de su jurisdicción de servicio. Por tal razón, desconocía las circunstancias en las que fue incautado el alcaloide de cocaína. 8. 3) El 14 de noviembre de 2006, la policía puso a los capturados a disposición de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad5. Este último despacho profirió resolución de apertura de instrucción, formalizó la captura, los vinculó al proceso penal mediante diligencia de indagatoria y ordenó mantenerlos detenidos mientras resolvía su situación jurídica. 4 Esta expresión significa salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5 Los capturados fueron: Jaime Yepes Salgado, José del Carmen Álvarez Atehortúa, Miguel Ángel Moreno Castro y Wilson de Jesús Panesso Valencia. 9. 4) El 23 de noviembre de 2006, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad, al momento de resolver la situación jurídica, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de Jaime Yepes Salgado y ordenó su libertad. 10. 5) El 23 de abril de 2007, el funcionario instructor precluyó la investigación a su favor, toda vez que, hasta ese momento procesal, no se había desvirtuado su presunción de inocencia. Por el contrario, las pruebas indicaban que Jaime Yepes solo le había realizado un favor a su compañero de la policía, al conducirlo hasta el lugar que le fue indicado.

11. De acuerdo con lo afirmado en la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 13 de noviembre de 2006, Jaime Yepes Salgado fue capturado por agentes de la Policía, SIJIN DEATA del grupo de estupefacientes; 2) el 14 de noviembre de 2006, la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción, formalizó su captura y lo vinculó mediante diligencia de indagatoria; 3) el 23 de noviembre de 2006, el ente acusador resolvió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata y 4) el 23 de abril de 2007 se precluyó la investigación a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

12. El 3 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación fue notificada por aviso del auto admisorio de la demanda y del que avocó el conocimiento del proceso, sin embargo, no presentó escrito de contestación6.

13. El 23 de junio de 2010, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional allegó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora7. En su escrito sostuvo que la entidad actuó en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, debido a que puso al demandante a disposición de la Fiscalía General de la Nación dentro del término legal y esta última autoridad fue la que adoptó las respectivas decisiones en relación con la libertad del sindicado y el mérito de la investigación penal seguida en su contra.

14. Por otra parte, señaló que, a diferencia de lo ocurrido con Jaime

Yepes Salgado, a José del Carmen Álvarez Atehortúa si se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, lo cual muestra que la actuación de la policía no fue desajustada ni arbitraria. Por último, precisó que no toda privación de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria, y posterior revocatoria, configura falla en el servicio como fuente de responsabilidad. 1.3. Sentencia de primera instancia 6 Folio 101 del cuaderno No.1. 7 Folios 106 al 108 del cuaderno No. 1.

15. El 30 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Jaime Yepes Salgado, por lo que las condenó solidariamente al pago de los respectivos perjuicios morales y materiales8. En el análisis de fondo concluyó que, de la valoración del acervo probatorio, se advertía que el actor estuvo privado injustamente de la libertad, desde el 13 hasta el 23 de noviembre de 2006, es decir, 10 días, toda vez que, mediante providencia de 23 de abril de 2007, la Fiscalía 2 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Soledad precluyó la investigación a su favor, por no haberse probado su autoría en la conducta punible investigada. 1.4. Recurso de apelación

16. El 20 de septiembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación

presentó y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda9. En el recurso manifestó que había presentado los alegatos de conclusión en primera instancia dentro del término concedido para tal fin, sin embargo, en la sentencia se indicó que las partes no hicieron uso de ese derecho10. Por otra parte, en relación con la jurisprudencia citada y el título de imputación aplicado, manifestó que la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición, por lo que el estudio de la responsabilidad del Estado por privaciones injustas de la libertad debía hacerse en observancia del régimen de responsabilidad subjetiva.

17. Asimismo, puso de presente que no existe daño antijurídico que permita declarar su responsabilidad patrimonial, dado que, en la investigación adelantada en contra del actor, no existió falla en el servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por el contrario, esa actuación se adelantó en cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales conferidas, toda vez que, una vez Jaime Yepes Salgado fue puesto a su disposición, estaba en la obligación de adelantar la correspondiente investigación y vincularlo mediante diligencia de indagatoria, con el propósito de valorar si era procedente o no dictar medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. Además, una vez advirtió que no se cumplían los requisitos para adoptar esta última determinación, ordenó su libertad y posteriormente precluyó la investigación. 8 Folios 161 al 178 del cuaderno del Consejo de Estado. Por concepto de perjuicios morales se reconocieron las

siguientes cifras: 20 SMLMV para Jaime Yepes Salgado, 15 SLMLV para la esposa y cada uno de sus hijos y 10 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se condenó al pago de la suma de $3.000.000. 9 Folios 220 al 229 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 180 al 188 del Cuaderno del Consejo de Estado. El 25 de junio de 2012, esta entidad presentó sus alegatos de conclusión, pero solo fueron allegados por secretaría al despacho después de haber proferido Sentencia de primera instancia. El memorial fue devuelto el 6 de septiembre de 2012 porque el expediente se envió a secretaría el 29 de agosto de 2012.

18. De otro lado, precisó que no era procedente resolver este caso en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, dado que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva como compensación de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia. Respecto a los perjuicios morales y materiales, indicó que fueron sobreestimados y no existía prueba para su reconocimiento, respectivamente.

19. El 11 de septiembre de 2012, la Policía Nacional presentó y sustentó recurso de apelación, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11. Inicialmente, en su escrito señaló que se encontraba configurada la causal de nulidad prevista por el artículo 140 del C.P.C, numeral 612, dado que, a pesar de la presentación oportuna de los alegatos de conclusión en primera instancia, en la sentencia se indicó que

las partes no habían ejercido este derecho13. En relación con la responsabilidad declarada en la sentencia de primera instancia, explicó que, si bien la Policía Nacional capturó en flagrancia a Jaime Yepes Salgado, no debía desconocerse que fue dejado a disposición de la Fiscalía 1 delegada ante los Jueces del Circuito de Soledad a la primera hora hábil del día siguiente a su captura y fue esta autoridad la que adoptó todas las decisiones relacionadas con la apertura de la investigación, vinculación y privación de su libertad.

20. Adicionalmente, resaltó que la decisión de preclusión de la investigación a favor de Jaime Yepes obedeció a factores externos a la Policía Nacional, habida cuenta de que las pruebas recaudadas durante la investigación no permitían demostrar su participación en la conducta punible investigada. Por lo anterior, no se configuró la pretendida falla en el servicio, dado que su actuación no fue irregular y no existió extralimitación de sus funciones. Por el contrario, el presunto daño causado al demandante era consecuencia de su culpa grave o dolo, porque al momento de la captura en flagrancia debía estar cumpliendo con sus tareas de vigilancia y no desviarse de ellas por petición de su compañero de patrulla. Por último, en relación con los perjuicios morales, sostuvo que no se encontraban probados en el proceso, toda vez que, ni en el expediente ni en la sentencia, obraban testimonios que dieran certeza del sufrimiento moral que padecieron las familiares de la víctima. En efecto, en algunos de ellos solo se manifestó que Jaime Yepes Salgado tuvo

inconvenientes con la captura y le prestaron dinero para aliviar sus cargas.

2. CONSIDERACIONES 11 Folios 206 al 215 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Artículo 140, numeral 6 del C.P.C. “Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. 13 Folios 201 al 205 del Cuaderno del Consejo de Estado. Presentó alegatos de conclusión el 14 de junio de 2012, pero solo fueron allegados por secretaría al despacho después de haber proferido Sentencia de primera instancia. El memorial fue devuelto el 6 de septiembre de 2012 porque el expediente se envió a secretaría el 29 de agosto de 2012.

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

21. El tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Jaime Yepes Salgado fue privado injustamente de su libertad. En contra de dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional interpusieron recurso de apelación en los que solicitaron se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus actuaciones se ajustaron a derecho, por lo que no podría predicarse la privación injusta de la libertad del

demandante principal o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

22. Dentro del expediente se encuentra probado que, Jaime Yepes Salgado fue capturado el 13 de noviembre de 2006, en desarrollo de un operativo policial, y su detención se prolongó hasta el 23 de noviemb

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