CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00235-01(42924)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00235-01(42924)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADExtorsión agravada y concierto para delinquir / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 6 de mayo de 2002, fue detenido el señor Jairo Enrique Díaz Ortega por orden de la Fiscalía Sexta Especializada, Delegada ante el Gaula Regional de Barranquilla. Dicha situación fue difundida en los periódicos locales y nacionales y en noticieros televisivos y radiales. El 24 de mayo fue resuelta la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. El 15 de febrero de 2005 el juez penal especializado dictó sentencia en donde se abstuvo de condenar al señor Jairo Enrique Díaz Ortega por falta de certeza de que hubiera cometido la conducta por la cual se le investigaba. Dicha providencia fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal (…) [E]n el caso concreto se evidencia que el señor Díaz Ortega fue absuelto porque las pruebas del proceso penal no arrojaron certeza de que éste tuviera conocimiento de las llamadas extorsivas efectuadas por los internos Tovar Vega y Ramos Díaz, en los que colaboraban sus compañeras permanentes. En las providencias judiciales penales de primera y de segunda instancia (…), únicos elementos de prueba allegados al expediente en relación con esta cuestión, se indicó que la persona privada de su libertad: (i) se encargó de “vigilar”,
“acompañar”, y servir de guía a las compañeras sentimentales de los reclusos, a petición de estos últimos, quienes desconfiaban de ellas; (ii) proporcionar medios que, sin saberlo, sirvieron para los propósitos delictivos de los extorsionistas, tales como una cuenta bancaria o líneas telefónicas móviles que figuraban a su nombre. Sin embargo, la Sala considera que las afirmaciones realizadas por el juzgador penal no son suficientes para hallar comprobado el hecho de la víctima. En efecto, manifestar que el sindicado Díaz Ortega acompañó a las involucradas, o proporcionó medios para realizar las conductas punibles realizadas por los internos, sin determinar tiempo, modo y lugar de la actuación del aquí demandante, no proporciona una demostración sólida del hecho de la víctima. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra su principal fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política que indica que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (…) En cuanto a la imputación de este daño, se advierte que el régimen de responsabilidad aplicado a los casos de privación injusta de la libertad se encuentra constituido generalmente por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad es el
siguiente: Al damnificado no le es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla para originar el deber de reparar; por el contrario, es suficiente con acreditar la existencia de un daño derivado de una medida privativa de la libertad proferida en su contra, en el trámite de un proceso judicial que finalmente hubiese culminado con una decisión favorable a su inocencia adoptada bien porque el hecho no existió, no se constituye en delito, o el privado de la libertad no fue el autor del mismo, eventos de responsabilidad objetiva a los que la jurisprudencia agregó los casos en que se exonere de responsabilidad penal por aplicación del principio in dubio pro reo (…) Igualmente, se ha señalado que el anterior criterio de imputación objetiva de responsabilidad por los eventos contemplados mayoritariamente en la normativa procesal penal del año 1991, rige y es aplicable a pesar de que para el caso concreto que se resuelva hubiese entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”, y la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 535 derogó expresamente el aludido Código de Procedimiento Penal. esta Corporación ha considerado que la misma no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar de manera objetiva el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas en tanto éstas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede en los
eventos en que las personas son privadas de la libertad durante una investigación penal a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, situaciones que evidentemente se equiparan a los casos a los que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: Decreto 2700 de 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eventos / CULPA GRAVEDefinición Como lo ha señalado la Sala en anteriores ocasiones, esta causal de exoneración de responsabilidad de la administración opera “en los eventos en los cuales la víctima con su actuación exclusiva y determinante fue quien dio lugar a que se profiriera en su contra la medida de aseguramiento” o cuando con por acción u omisión el afectado contribuyó a que fuere dictada la privación de su libertad. Lo anterior se deriva del numeral 6 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…) Así mismo, el ordenamiento jurídico nacional, concretamente el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, sostiene que: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (…) Así las cosas, cuando se indaga por la estructuración de la culpa grave o dolo de la víctima, esto debe evaluarse a la luz de los conceptos traídos por el artículo 63 del Código Civil (…)
Sobre el concepto de culpa traído por el Código Civil y su clasificación – particularmente en lo referido a la culpa grave-, la Sala ha manifestado reiteradamente el siguiente criterio, útil en todos los ámbitos donde se trata el tema: Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 14.
PERJUICIOS MORALES - Tasación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Correspondencia entre pretensiones y condena / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo legal mensual En principio, como el tiempo en el que permaneció recluido el señor Díaz Ortega fue superior a 18 meses, la condena proferida por el a quo por perjuicios morales
estaría acorde con los parámetros señalados por la Sección (párr. 36). Sin embargo, tal como lo mencionó la vista fiscal, la condena debe ser ajustada al valor originalmente pedido por el actor de sesenta y cinco (65) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Lo anterior, en estricto seguimiento de la congruencia de la sentencia con las pretensiones del demandante, regla establecida por el artículo 305 – inciso 2 del Código de Procedimiento Civil: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta” (…)En cuanto a los perjuicios materiales por lucro cesante, la Sala confirmará el fallo de instancia puesto que en el plenario no está acreditado el valor que el señor Díaz Ortega percibía por su actividad económica como maestro de obra, en el tiempo durante el cual se mantuvo privado de su libertad. De allí que fuera aplicable la presunción según la cual persona que se encuentre en determinada edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, tal como lo hiciere el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00235-01(42924)
Actor: JAIRO ENRIQUE DÍAZ ORTEGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se declaró probadas las excepciones respecto del entonces Ministerio del Interior y de Justicia y la Rama Judicial y se condenó a la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del demandante.
SÍNTESIS DEL CASO El 6 de mayo de 2002, fue detenido el señor Jairo Enrique Díaz Ortega por orden de la Fiscalía Sexta Especializada, Delegada ante el Gaula Regional de Barranquilla. Dicha situación fue difundida en los periódicos locales y nacionales y en noticieros televisivos y radiales. El 24 de mayo fue resuelta la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable de los delitos de extorsión agravada en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. El 15 de febrero de 2005 el juez penal especializado dictó sentencia en donde se abstuvo de condenar al señor Jairo Enrique Díaz Ortega por falta de certeza de que hubiera cometido la conducta por la cual se le investigaba. Dicha providencia fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2008 ante el Tribunal
Administrativo del Atlántico (f. 1-13, c. 1), los señores Jairo Enrique Díaz Ortega, en nombre propio y en representación de su hijo menor Jairo Junior Díaz Cervantes; Zoila Rosa Mora Tirado, Jairo Enrique Díaz Mora, Milena Patricia Díaz Mora, Jaizo Díaz Mora, Rafael Enrique Díaz Marbello y Ruth Marina Ortega Infante, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA: La Nación Colombiana Ministerio de Justicia (hoy del Interior), - Rama Judicial, - Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación-, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios patrimoniales (Materiales), morales y sociales causados a los demandantes por la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor JAIRO ENRIQUE DIAZ ORTEGA, como consecuencia del conjunto de hechos u omisiones referidas en la demanda por privación injusta de la libertad por parte de la administración de justicia. Condenar en consecuencia a la entidad demandada a pagar como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, actuales y futuros ocasionados a los actores, señor Jairo Enrique Díaz Ortega e hijos, a su cónyuge, y a sus padres, que convivían con él bajo el mismo techo, el equivalente de novecientos noventa y siete millones quinientos cinco mil setecientos ochenta y ocho ($997.372.456) (sic)
SEGUNDO: Condenar a pagar las demandadas en base al valor de los perjuicios morales y materiales los (sic) interés corrientes, y la indexación, desde que se dictó la sentencia hasta que se haga efectivo el pago de la misma.
TERCERO: Que se condene a las demandadas al pago de las costa (sic), agencias en derecho.
Que este valor resulta de la suma total de los daños materiales y morales que entro a explicar de la siguiente manera: DAÑO MORAL El daño moral es lección (sic) del patrimonio intrínsecamente moral en la que se comprende la parte afectiva de él, los efectos (sic), el amor en la familia y la parte social, en los atentados contra el honor la representación, las consideraciones sociales. El anterior perjuicio tiene asiento, en lo perjudicial que resulta ser hoy imputado o procesado por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN CONCURSO MATERIAL HOMOGENEO, EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, enciso (sic) 2 de los artículos 244 y 340 del código penal, tales conductas se encuentran contempladas en el código penal en
los títulos DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO, CAPITULO
SEGUNDO, DE LA EXTORSION, TITULO XII DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PUBLICA, CAPITULO PRIMERO, DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION. (…).La Fiscalía General de la Nación no pudo demostrar que mi mandante hubiera cometido el delito de que lo acusó, por tal motivo fue absuelto por falta de certeza, se le aplicó el principio
de In Duvio (sic) Pro Reo, es decir que la duda se resuelve a favor del reo. Conforme a reiterado criterio jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, según los cuales, los perjuicios morales determinados por el dolor emocional, aflicción, angustia, congoja, lo sufren los padres, hijos, hermanos, esposo, cónyuge, que convivían con la víctima bajo el mismo techo, (Daño moral subjetivo), así: JAIRO ENRIQUE DIAZ ORTEGA 65 salarios mínimos mensuales JAIRO JUNIOR DIAZ CERVANTES 65 salarios mínimos mensuales ZOILA ROSA MORA TIRADO 65 salarios mínimos mensuales JAIRO ENRIQUE DIAZ MORA 65 salarios mínimos mensuales JAIRO (sic) DIAZ MORA 65 salarios mínimos mensuales MILENA PATRICIA DIAZ MORA 65 salarios mínimos mensuales RAFAEL ENRIQUE DIAZ MARBELLO 65 salarios mínimos mensuales RUTH MARINA ORTEGA INFANTE 65 salarios mínimos mensuales El total de los daños morales es de $239.980.000.oo millones de pesos, que resultan de multiplicar 8 por (x) 29.997.500.oo lo cual es igual a $239.980.000.oo (8 x 29.997.500.oo = $239.980.000.oo) El 8 es igual al número de personas que están reclamando la indemnización. Los $29.997.500.oo es el resultado de multiplicar el valor de los salarios mínimos mensuales que tiene derecho cada persona que es actor en esta demanda es decir 65 salarios mínimos mensuales por el valor del salario mínimo mensual al
momento de presentar esta demanda que es de $461.500.oo ($461.500.oo x 65=$29.997.500.oo). DAÑOS MATERIALES Total de los daños materiales es la suma de $757.392.456.oo Que es el resultado de sumar el lucro cesante objetivado, el lucro cesante subjetivado y el daño emergente. ($66.799.332.oo+$687.593.124.oo+ $3.000.000.oo=$757.392.456.oo) Los daños materiales Consisten en los gastos que tuvo que hacer el señor Jairo Enrique Díaz Ortega para poder afrontar el problema jurídico que era defenderse de unas acusaciones que le hacía la Fiscalía General de la Nación, y además no podía trabajar porque se encontraba privado de la libertad, y después que salió nadie lo contrata para trabajar, por que (sic) ya nadie cree en él por lo que salió en los periódicos y demás medios de comunicación en donde lo señalan como perteneciente a una banda de extorsionistas. En conclusión los perjuicios hechos a mi mandante son cuantiosos. (…). LUCRO CESANTE. Es el dinero dejado de recibir por el actor en razón de ingresos económicos fundados en su negocio mencionados en los hechos de la demanda, proyectado desde el día de su detención injusta 6 de mayo de 2012 hasta la fecha de la edad probable de vida que sería hasta el 12 de octubre del año 2033 año que mi mandante cumple 75 años de edad, que el señor Jairo Enrique Díaz Ortega permaneció sin trabajo como consecuencia de su repudio frente a la sociedad por la sindicación del atroz delito.
Explicación matemática de los resultados de los daños materiales Según la tabla la edad probable de vida de un hombre es de 75 años. El señor Jairo Enrique Díaz Ortega devenga un valor de $2.000.000.oo mensuales que dividido entre treinta (30) días es igual a $66.666 que consiste en el valor del salario diario. ($2.000.000/30 días=$66.666) Lucro cesante objetivado El señor Jairo Enrique Díaz Ortega fue capturado el día 6 de mayo del 2002 y puesto en libertad el día 18 de febrero del año 2005. Entonces hacemos una operación para determinar los días que duró privado de la libertad, serían 2 años y 9 meses y 14 días y reducido a días daría un total de 1004 días. (2 años x 360= 720 días) + (9 meses x 30 días = 270 días) + (12 días) es = 1002 días que multiplicado por lo que devenga diariamente $66.666 es igual $66.799.332.oo que corresponde al lucro cesante objetivado. (1002 días x66.666= 66.799.332.oo) Lucro cesante subjetivado Como el señor Jairo Enrique Díaz Ortega, nació el día 12 de octubre del año 1958, tenía al momento de su captura 44 años de edad, (6 de mayo de 2002) y el día que salió en libertad tenía 46 años de edad, (18 de febrero del año 2005). Entonces hacemos una multiplicación para reducir a días la fecha en que le dieron
la libertad a la fecha probable de vida hasta que cumpliera 75 años, lo cual nos da un resultado de 28 años 7 meses y 24 días que daría un total de 10.314 días (28 años x 360 = 10.080 días) + (7 meses x 30 = 210 días) + (24 días) = 10.314 días ahora multiplicamos esta cantidad por valor devengado diariamente $66.666 y eso da un valor de $687.593.124.oo que corresponde al valor del lucro cesante subjetivado (10.314 x 66.666= $687.593.124). Daño emergente Es el valor de dinero que mi mandante tuvo que pagar en los servicios de un abogado para que le ejerciera la defensa técnica, los cuales ascienden a un valor de dos millones de pesos (3.000.000.oo) (sic)
2. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el señor Jairo Enrique Díaz Ortega fue detenido el día 6 de mayo de 2002 por orden de la Fiscalía Sexta Especializada Delegada ante el Gaula regional Barranquilla y que la información sobre dicha captura fue difundida por los periódicos locales y nacionales, y por noticieros televisivos y radiales.
3. Posteriormente por competencia el proceso fue conocido por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Regionales del Atlántico. El 24 de mayo de 2002, fue resuelta la situación jurídica del señor Jairo Enrique Díaz Ortega con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto responsable de los delitos de “EXTORSIÓN AGRAVADA EN CONCURSO
MATERIAL HOMOGÉNEO, EN CONCURSO CON EL PUNIBLE DE CONCIERTO
PARA DELINQUIR AGRAVADO”.
4. La fiscalía delegada ante el Juez Único Penal del Circuito de Barranquilla en fecha 6 de febrero del año 2005 le dictó una providencia calificando el mérito del sumario con resolución de acusación.
5. El Juez Penal Especializado el 15 de febrero de 2005 dictó sentencia en donde se abstuvo de condenar al señor Jairo Enrique Díaz Ortega por falta de certeza sobre la comisión de la conducta que se investigaba. Dicha providencia fue apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Barranquilla - Sala Penal el 16 de mayo de 2006, constituyéndose cosa juzgada en beneficio del señor Jairo
Enrique Díaz Ortega.
6. La parte actora sostuvo que el señor Díaz Ortega perdió su trabajo, que no ha podido conseguir uno nuevo, y aunque la ley se haya abstenido de condenarlo, el perjuicio moral está latente y persiste porque siempre lo recordarán como un reo.
II. Trámite procesal
7. A través de auto del 4 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico, admitió la demanda y se ordenó que se notificara del auto admisorio al Fiscal General de la Nación, al entonces Ministro del Interior y de Justicia y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial (f. 127-129, c. 1).
8. Las entidades mencionadas contestaron el escrito de demanda, así: 8.1. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante memorial el 9 de septiembre de 2009, se opuso a todas las pretensiones (f. 139-141, c.1.). Como fundamentos
de dicha contestación la entidad sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva ya que las pretensiones del demandante se fundamentaron en eventuales errores de la Fiscalía General de la Nación, y teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior y de Justicia no tiene asignada entre sus competencias legales ninguna de las atribuidas al ente investigador, se debe imponer la absolución al Ministerio por no ser la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos, que eventualmente, pudieron haber causado daños y perjuicios al demandante. 8.2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de febrero de 2007 se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte actora (f. 153-160, c. 1). Al respecto, esta entidad indicó que para proferir las medidas contra las personas se basó en pruebas satisfactorias de los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos para imponer la correspondiente medida. Afirmó también en su escrito que la decisión tomada en su momento no genera responsabilidad por falla del servicio de administración de justicia ya que la actuación de la misma se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales. Cuando se cumplen los requisitos exigidos por la ley penal para la imposición de la medida de aseguramiento, en desarrollo del artículo 29 de la Carta Política; cuando se consagra que en todo proceso se debe observar las formalidades propias de cada juicio, no se puede declarar un daño antijurídico, y mucho menos derivar en la responsabilidad de la administración. Así mismo, agregó que pretender que cada vez que se absuelva al condenado por
un delito se compromete la responsabilidad del Estado, sería tanto como aceptar la imposibilidad de que la Fiscalía General de la Nación pudiera adelantar una investigación penal, pues se encontrarían sin la autonomía e independencia necesaria para esclarecer los hechos punibles, circunstancia que a todas luces constituye una denegación de justicia y un desconocimiento de la potestad punitiva del Estado. 8.3. Con memorial del 12 de febrero de 2010 la Nación – Rama Judicial (fl. 162171, C. 1) manifestó su oposición frente a las pretensiones por considerar que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en ninguna irregularidad durante la actuación penal sino que dio cumplimiento a una de sus principales funciones, cual es el agotamiento de las etapas de la investigación, en donde se pone de relieve la búsqueda y obtención de pruebas para decidir si se inicia o no la acción penal. En el mismo sentido, en la instrucción se profieren las decisiones portadoras del criterio jurídico que, con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas, se formó el funcionario competente. 8.3.1. Acerca de los perjuicios solicitados por el demandante consideró que, en dado de fallarse favorablemente al actor, el monto solicitado es exagerado, no demostró tener derecho a éste y ello significaría un enriquecimiento sin causa. 8.3.2. Finalmente afirmó que frente a su situación procede la excepción de indebida legitimación de la causa por pasiva, toda vez que se le está vinculando por una actuación realizada exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación, quien si bien pertenece a la Rama Judicial de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley 270 de 1996, también tiene autonomía administrativa y presupuestal por lo cual el artículo 149 del C.C.A. modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, asigna al señor fiscal general de la Nación funciones de representación judicial en los procesos contenciosos administrativos, por lo cual cuenta con capacidad para ser vinculado e intervenir de manera directa.
10. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 271, C.1), las partes intervinieron así: 10.1. La demandante reiteró los hechos expuestos en la demanda, y solicitó que por lo tanto se aplique la tesis objetiva o amplia, que acepta la responsabilidad de los casos señalados en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 68 de La Ley 270 del año 1996, artículo 414 de la ley 600, y el Decreto 2700 de 1991. El demandante también reiteró la procedencia de las pruebas aportadas tanto para evidenciar el daño como los perjuicios y las personas afectadas, en especial, las relativas a las declaraciones rendidas por conocidos de la víctima directa, que prueban los sufrimientos padecidos por el señor Jairo Enrique Díaz Ortega, sus hijos, su esposa, su mamá y papá; con lo cual considera que se prueban los daños morales, materiales y su antijuridicidad. 10.2. Por su parte, la Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, (fl. 279-289 C.1) retomó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, particularmente, el de que la Administración no ha incurrido en falta
alguna, puesto que, ante una infracción de la normatividad penal, las autoridades deben proceder por la defensa del Estado de Derecho, asumiendo el control y la dirección de la investigación, que la “restricción de la libertad es una carga pública, para efectos penales en la que el estado puede restringir la libertad de manera preventiva”, y que lo que se hizo fue darle el trámite establecido por la ley procesal penal, y que hubo indebida legitimación en causa por pasiva por ser la Fiscalía General de la Nación un ente con autonomía presupuestal y administrativa. 10.3. La Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos el 22 de marzo de 2011 (f. 295 – 303, c.1), mediante los cuales adujo que la responsabilidad del Estado no surge automáticamente por el hecho de precluir o absolver al demandante. Estimó que la detención del señor Díaz Ortega se efectuó en virtud de una carga propia de la investigación. Consideró el ente acusador que de los hechos de la demanda y de las pruebas arrimadas en el proceso se comprueba que sus funcionarios se apegaron a las normas legales sustanciales y procedimentales al momento de los hechos. Por ello, no es viable hablar que haya incurrido en deficiencias o negligencias que produjeran una falla en el servicio de justicia o de la administración. Igualmente, aseguró que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda por lo cual no sería viable solicitar indemnización alguna.
11. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal
Administrativo del Atlántico, dictó fallo de primera instancia el 7 de julio de 2011 (f. 315-337, c. ppal.) en el que decidió: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia. SEGUNDO.- DECLÁRANSE probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia de la falla del servicio, propuestas por la Rama Judicial. TERCERO.- DECLÁRASE la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor JAIRO ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. CUARTO.- CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JAIRO ENRIQUE DÍAZ ORTEGA, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIETOS PESOS ($11.290.300), suma que será indexada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. QUINTO.- CONDÉNESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor JAIRO ENRIQUE DIAZ ORTEGA a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales vigentes. A JAIRO JUNIOR DÍAZ CERVANTES (hijo menor), JAIRO ENRIQUE DIAZ MORADO, JAIZO DIAZ MORA y MILENA PATRICIA DIAZ MORA HIJOS DEL SEÑOR JAIRO ENRIQUE
DIAZ ORTEGA, en cantidad a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos. A ZOLIA ROSA MORA TIRADO, cónyuge del señor JAIRO ENRIQUE DIAZ ORTEGA, en cantidad a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Y por último, con respecto a los señores RAFAEL ENRIQUE DIAZ MARBELLO y RUTH MARINA ORTEGA INFANTE, padres del señor JAIRO ENRIQUE DIAZ ORTEG, en cantidad a (50) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos. Lo anterior, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEXTO.- NEGAR las restantes súplicas de la demanda. 11.1. El a quo aseguró que en el presente caso se encontraba acreditado el daño antijurídico que sufrió el señor Jairo Enrique Díaz Ortega por cuanto el órgano instructor (Fiscalía General de la Nación) no desvirtuó la presunción de inocencia, ya que el demandante fue absuelto en las dos instancias que decidieron su caso, circunstancia que no puede trasladarse al procesado, “ya que las investigaciones penales no autorizan el desconocimiento irrestricto de las libertades individuales”. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado1, el fallo explica que ésta le dio paso a la responsabilidad objetiva tratándose
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.