🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00248-01 (61720)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00248-01 (61720)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO DEL ORDEN MUNICIPAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Se confirma la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable para el presente caso, teniendo en cuenta que una de las partes del contrato, el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad – IMTTRASOL, es un establecimiento público del orden municipal, que tiene la naturaleza de entidad pública. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del caso, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 134E del CCA FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134 LITERAL E

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO

QUE DECLARA LA SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO

ADMINISTRATIVO QUE DECLARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL De acuerdo con el inciso primero, numeral 10, del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción contractual es de dos años, contados “a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho” que le sirven de fundamento, disposición que aplica en este litigio, por tratarse de una demanda que se presentó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo –CCA-, antes de entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual se entabló contra los actos administrativos que declararon la suspensión y terminación del contrato, además de que se solicitó la liquidación judicial y la indemnización correspondiente, como consecuencia de dichos actos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / DEBIDO PROCESO / ACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL - Falta de autorizaciones del representante / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO CONTRA EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL – No configurada Analizar la prohibición constitucional o legal como causal de nulidad absoluta de los contratos, a la que alude el citado artículo 44 ordinal 2º, resulta esencial, porque constituye uno de los fundamentos previstos en el artículo 45 de la misma normativa para que las entidades estatales puedan legalmente terminar unilateralmente los contratos. (…) la causal de celebración del contrato contra expresa prohibición no cobija todos los supuestos de violación de la ley, por lo cual se debe analizar si la nulidad se origina en una prohibición expresa de rango

constitucional o legal, pues, de tratarse de otro de tipo de ilegalidad, para obtener la nulidad del contrato es preciso acudir al juez. (…) en una sentencia más reciente, en la que se estudió la legalidad de un acto de terminación unilateral que se expidió por la falta de autorizaciones del representante del ICBF , se reiteró que este supuesto no configura la celebración del contrato contra expresa prohibición legal, bajo los requisitos del artículo 44-2 de la Ley 80 de 1993. En el proceso citado, los actos se anularon por violación al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 44 ORDINAL 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 2 de mayo de 2007; Exp. 15599; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 29 de agosto de 2007; Exp. 15324; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 14 de mayo de 2019; Exp. 37690; C.P. Ramiro

Pazos Guerrero. VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / COPIA SIMPLE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En su gran mayoría los documentos que obran en el expediente se aportaron en copias simples presentadas por las partes o remitidas en respuesta a los requerimientos ordenados por el Tribunal a quo, las cuales constituyen pruebas válidas en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no fueron desconocidas o tachadas por las partes,

apreciación que se funda en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2013, aplicable a este caso, por tratarse de un proceso que se rige por el Código Contencioso Administrativo (CCA).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – 146 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de

2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE SUMINISTRO / CONTRATO DE

CONCESIÓN / REGISTRO PÚBLICO AUTOMOTOR / NATURALEZA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / REGISTRO NACIONAL AUTOMOTOR que el contrato de “suministro” suscrito el 15 de noviembre de 2005 se rigió por la Ley 80 de 1993, dada la naturaleza de entidad estatal de la contratante y, a la vez, estuvo sujeto a la Ley 769 de 2002, contentiva del Código Nacional de Tránsito Terrestre, toda vez que comprendió actividades del denominado Registro Único Nacional de Tránsito. (…) En efecto, en el contenido del contrato suscrito el 15 de noviembre de 2005 se advierte una característica ajena al de suministro y propia del contrato de concesión definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , la cual consistió en que la sociedad contratista se pagaba con los recursos del servicio de registro público automotor que recaudaba a través de una cuenta abierta para el

efecto, percibiendo directamente la renta o ingreso del registro público con destino al pago de un precio o porcentaje.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 769 DE 2002 –

ARTÍCULO 2

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICITACIÓN

PÚBLICA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA

CONTRATACIÓN DIRECTA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Como consecuencia, dada la naturaleza y contenido del contrato, resulta innegable que los actos acusados se motivaron en la consideración cierta de que el contrato suscrito el 15 de noviembre de 2005 se celebró con violación de los artículos 24 y 30 de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se siguió el procedimiento de la licitación pública, lo cual resultaba imperativo, toda vez que ni el objeto del contrato, ni su cuantía daban lugar a que se aplicara una modalidad de selección distinta a esta, que constituía la regla general.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010;

Exp. 14390; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICITACIÓN

PÚBLICA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DELEGACIÓN DE FUNCIONES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL Respecto de la eventual delegación de funciones públicas, en el contrato suscrito

el 15 de noviembre de 2005 brilla por su ausencia la referencia al acto expreso exigido para este supuesto, en los términos de los artículos 110 y 111 de la Ley 489 de 1998, lo cual, por razones adicionales a las aducidas en la sentencia de primera instancia, también llevaría a declarar la nulidad absoluta del contrato -o al menos de las cláusulas que permitían gestiones de cobro de comparendos y multascomo lo ha observado la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con contratos que tuvieron por objeto una delegación integral del cobro coactivo de los impuestos y rentas municipales. (…) De lo expuesto se concluye que las cláusulas antes referidas comprometen la licitud del contrato (…) no solo por la modalidad de contratación utilizada – que debió ser la licitación públicasino también en cuanto a la competencia de (…) para delegar la función administrativa, así como la legalidad de la asignación a particulares de actividades reservadas a la autoridad pública, en transgresión del artículo 7 de la Ley 769 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 110 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 111 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp.: 23001-23-31-000-2010-00035-01(41759); C.P. Alberto Montaña Plata, sentencia de 1º de marzo de 2018, Exp.: 8500123300020140014601 (54819).

ACCIÓN DE CONTROVERSIAL / ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

VIOLACIÓN DE PLIEGO DE CONDICIONES / OBJETO ILÍCITO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL La jurisprudencia del Consejo de Estado, en el escenario de la acción contractual, ha sido clara en anular los contratos adjudicados en violación de las reglas del pliego de condiciones ante la evidencia de vulneración concreta y material de los principios de selección objetiva y transparencia y, también, ha declarado la nulidad en el caso de la violación de las leyes especiales aplicables a la respectiva contratación. (…) En este caso se vulneró el artículo 24 numeral 8 de la Ley 80 de 1993 , vigente para la época de celebración del contrato ahora cuestionado, lo que constituye causal de nulidad absoluta por objeto ilícito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil , aplicable por la remisión al derecho común que hace el artículo 44 de la mencionada Ley 80, en tanto se desconoció la norma imperativa relativa al procedimiento de selección, además de aquellas relativas a la exigencia de estudios previos, así como se vulneró el artículo 7 de la Ley 769 de

2002. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 45 de la Ley 80 de 1993 consagra la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 NUMERAL 8 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1509 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1742

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 18 de marzo de 2010; Exp. 14390; C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN / LICITACIÓN

PÚBLICA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / DELEGACIÓN DE

FUNCIONES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA Si bien comparte la Sala la decisión del a quo de declarar la nulidad absoluta del contrato, considera que el fundamento legal para esta declaratoria no es el artículo 44 numeral 2 de la Ley 80, por cuanto respecto de este tipo contractualconcesiónno se predica la ilicitud del contrato; la nulidad que se declara proviene en este caso de la violación de la ley imperativa respecto de la obligación de aplicar el procedimiento licitatorio y no el de contratación directa, así como se identifica la ilegalidad de la contratación por la vulneración de aquella norma legal que exigía la realización de estudios previos y de la que prohibía delegar en los particulares cobro coactivo de multas y comparendos.

SANEAMIENTO DE LA NULIDAD / CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE

CONCESIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO /

DELEGACIÓN DE FUNCIONES / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA /

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

De manera tangencial, el asunto de la declaración de nulidad y el momento a partir del cual se efectúa el conteo de la prescripción extintiva ha sido estudiado en los últimos años por el Consejo de Estado en sede de tutela, sobre lo cual, para el caso concreto, esta Sala considera que, en el estado actual de la jurisprudencia, la conclusión debe ajustarse a la aplicación de los presupuestos procesales a partir de la regla según la cual estos se predican y verifican a la fecha de presentación de la demanda, por lo cual la nulidad del contrato no puede estudiarse y declararse cuando a esa fecha ha operado la prescripción extraordinaria. Por otra parte, si se tiene en cuenta que el saneamiento por prescripción referido en el Código Civil no se configura cuando su cómputo se interrumpe con ocasión de la presentación de la demanda oportunamente notificada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, de 25 de abril 2018, referencia: acción de tutela (amparo denegado), radicación: 11001-03-15-000-2017-03086-00, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de agosto de 2019, C.P. William

Hernández Hernández.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD /

PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD DEL

CONTRATO ESTATAL

[L]a contratista y la contratante están vinculadas como parte demandante y

demandada dentro del presente proceso. En este proceso la nulidad absoluta del contrato es palmaria, pues el litigio está intrínsecamente ligado con ese aspecto, y fa referida nulidad fue específicamente mencionada en los actos demandados; además se aportaron al proceso los documentos previos a la contratación, los conceptos y decisiones con los cuales se acredita suficientemente la violación de los artículos 24, 25, 26 y 28 de la Ley 80 de 1993, como causa de objeto ilícito en la celebración del contrato. (…) la nulidad del contrato quedó expuesta a las intervenciones de las partes en el proceso, dentro de la cuestión medular de que trata este litigio. (…) Como consecuencia, la declaración oficiosa de nulidad absoluta del contrato no es ajena a la causa petendi y puede ser declarada judicialmente, en cuanto se verificaron los presupuestos procesales para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO

28

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / RESTITUCIONES MUTUAS / CONTRATO DE EJECUCIÓN SUCESIVA Toda vez que este contrato se rige por la Ley 80 de 1993, en principio, le resultaría aplicable el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, según el cual, aunque el contrato se encuentre viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, el ejecutor o prestador del

objeto contractual tiene derecho a ser restituido por el valor equivalente a las prestaciones ejecutadas, en cuanto la entidad se hubiere beneficiado con éstas, en virtud de que le hubiesen servido para la satisfacción de un interés o intereses públicos. (…) Por otra parte, como ha sido reconocido por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, hay situaciones en las cuales no resulta posible efectuar restituciones mutuas desde el punto de vista fáctico, por ejemplo en contratos de ejecución sucesiva. (…) Un aspecto particular que hace imposible el pago de prestaciones ejecutadas bajo el contrato que ahora se anula, es que en este caso las prestaciones se habían realizado en favor de terceros – los usuarios del RUNTque recibieron las especies venales -placas o licenciasy pagaron por los servicios del registro nacional automotor.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, expediente No. 13414 (R-7186); C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD ABSOLUTA DEL

CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR OBJETO ILÍCITO Se reitera que, si el contrato tiene objeto ilícito en el sentido de que se celebró en violación de la Ley, el Estado no debe ser condenado a resarcir la utilidad proyectada, por cuanto esa proyección se fundaría en una ejecución a la cual la contratista no accedió en condiciones de la legalidad. (…) la decisión se apoya en la improcedencia de reclamar las utilidades futuras respecto de una actividad

contractual que la contratista no podía adelantar, por no haber accedido al contrato en condiciones de legalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00248-01 (61720)

Actor: IDENTIFICAR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - INSTITUTO MUNICIPAL DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD IMTTRASOL Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: CONTRATO DE CONCESIÓN - Registro Único Nacional de Tránsito – la adjudicación debió realizarse previa licitación pública / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO – la prohibición legal como causal de nulidad absoluta del contrato – NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO -presupuestos procesales para su declaración oficiosa / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD – interrupción de la prescripción extintiva por efecto de la presentación de la demanda -artículo 90 del C.P.C / RESTITUCIONES MUTUAS -casos en que no proceden / PERJUICIOS - no accede a las pretensiones de perjuicios solicitados con base en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993 - imposibilidad de seguir ejecutando el contrato - se deniega restablecimiento, dado que las prestaciones se prestaban a favor de terceros y, por otra parte, se evidenció una actividad contractual que

la contratista no podía desarrollar al no haber accedido al contrato en condiciones de legalidad. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 22 de septiembre de 2017, mediante la cual se dispuso (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto original): “PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO la nulidad absoluta del contrato de ‘suministro de servicios y especies venales’ de fecha 15 de noviembre de 2005, suscrito entre IMTTRASOL y la empresa Identificar S.A., al haberse configurado por la causal 3º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, por indebida escogencia de la modalidad de contratación, tal como quedó sentado en las motivaciones de la providencia. En consecuencia, “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de oficio de fecha 22 de septiembre de 2006, y de las Resoluciones 097 de 6 de octubre de 2006 y 107 del 31 de octubre de la misma anualidad, a través de las cuales se suspendió y se dio por terminado unilateralmente el contrato de ‘Suministro de servicios y especies venales’ suscrito entre la empresa Identificar S.A. y el Instituto de Tránsito y Transporte de Soledad, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. “TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda. “CUARTO: NEGAR cualquier restitución a cargo de alguna de las partes, por las razones que se expusieron en las consideraciones de esta sentencia. “QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. “SEXTO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del

expediente dejando las anotaciones y constancias de rigor”1. 1 Folio 431 del cuaderno principal de la segunda instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Síntesis del caso El 15 de noviembre de 2005, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte del municipio de Soledad - IMTTRASOL suscribió con la sociedad Identificar Ltda el contrato de “suministro de servicios y especies venales”.

Posteriormente, la entidad advirtió la violación de la Ley 80 de 1993, por cuanto no se respetó el procedimiento de licitación pública que era obligatorio para adjudicar el contrato, además de que observó otras irregularidades. Mediante las Resoluciones 097 y 107 de 6 y 31 de octubre de 2006, respectivamente, IMTTRASOL declaró la terminación unilateral del contrato invocando el objeto ilícito, con fundamento en los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993.

2. La demanda En la demanda presentada el 15 de mayo de 20082, corregida el 28 de octubre de 20083, la sociedad Identificar S.A.4, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo5, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el municipio de Soledad y el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad - IMTTRASOL6 (se transcribe de forma literal, la negrilla es del texto): “PRETENSIONES DECLARATIVAS “PRIMERA. Que se decrete la nulidad de los actos administrativos, que a

continuación se relacionan:

“1. Oficio de fecha 22 de septiembre de 2006 por medio del cual se declara la suspensión del contrato de suministro de servicios y especies venales. “2. La resolución No. 097 del día 6 de octubre de 2006, la cual ordena la terminación del contrato. 2 Folio 148 del cuaderno 2. 3 Folios 537 a 616 del cuaderno 3. En la corrección a la demanda se incluyeron las pretensiones subsidiarias en contra del municipio de Soledad. 4 Para la fecha en que presentó la demanda, la sociedad Identificar Ltda se había convertido en sociedad anónima (S.A.). Certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla, folios 66 a 70 del cuaderno 2. 5 En adelante CCA. 6 En adelante se podrá denominar IMTTRASOL. “3. La resolución No. 107 del 31 de octubre de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión contenida en la Resolución No. 097 de 2006. “SEGUNDA: Que se liquide en sede judicial el contrato antes mencionado, teniendo en cuenta que al momento de dar por terminado el contrato la administración no consideró ni reconoció el pago de obligaciones pendientes, por parte del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad ‘IMTTRASOL’ al contratista, por concepto de servicios prestados con antelación a la finalización del contrato. “PRETENSIONES CONDENATORIAS “PRIMERA: Que se disponga a título de restablecimiento del derecho a la sociedad IDENTIFICAR LTDA7 como consecuencia de la suspensión unilateral del contrato de suministro de servicios y especies venales, y su

posterior terminación definitiva, el pago a título indemnizatorio de los perjuicios y daños causados como consecuencia de la imposibilidad de seguir ejecutando el contrato, ante la inexistencia de las razones jurídica que dieron lugar a su terminación. “El equivalente a las sumas dejadas de percibir mensualmente por concepto de prestación del servicio suministrado por el contratista, desde el día de expedición del acto administrativo de suspensión y posterior terminación, hasta el momento en que contractualmente se había pactado la finalización del plazo de ejecución del contrato, utilizándose como referente para la tasación del valor anterior, los promedios de ingresos mensuales obtenidos por el contratista durante el tiempo anterior a la declaratoria de suspensión del contrato. “Los intereses corrientes y demás rendimientos económicos dejados de percibir por el contratista, desde el día de expedición del acto administrativo de suspensión, hasta la fecha de la respectiva condena judicial, de conformidad a las estipulaciones contractuales previstas en las cláusulas 5ta y 6ta del citado contrato de suministro de servicios y especies venales. “Se ordene el pago de perjuicios materiales y morales irrogados a mis poderdantes y que se prueben en el desarrollo de la presente acción contencioso administrativa, generados con ocasión de la suspensión unilateral y posterior terminación del contrato. “SEGUNDA: Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas [sic] al ejecutoriarse la Sentencia con base en la variación porcentual del IPC (Ïndice de Precios al Consumidor) para compensar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 del C.C.A.).

“TERCERA: Que se condene al demandado dentro de la correspondiente liquidación en sede judicial, a pagar el valor de los perjuicios que sufrió el contratista por el pago de la cuota litis, que le debe pagar al abogado que lo representa en la presente acción ordinaria en un monto del 30% del valor de la condena que su despacho ordene. “CUARTA: Que a la sentencia de mérito favorable se de cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A. 7 La negrilla es del texto. “QUINTA: Que se condene al demandado, al pago de las costas y agencias en derecho. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERA: Que se declare la responsabilidad indirecta y subsidiaria en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD en caso de que el patrimonio de la entidad descentralizada del orden territorial que concurre en calidad de demandada principal a saber: INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD ‘IMTTRASOL’, no alcance o resulte suficiente para efectos de resarcir los daños y perjuicios irrogados a la parte demandante. “SEGUNDA: Que se declare la responsabilidad indirecta y subsidiaria en contra del MUNICIPIO DE SOLEDAD ATLÁNTICO en caso de que la entidad descentralizada INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOLEDAD ‘IMTTRASOL’ no exista por cuanto se ha escindido, liquidado o reestructurado para el tiempo en que el juez contencioso administrativo se pronuncia de fondo en las correspondientes sentencias”8.

3. Los hechos En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 3.1. IMTTRASOL, por medio de su representante legal, suscribió con Identificar

Ltda9 el contrato de suministro de servicios y especies venales de 15 de noviembre de 2005. 3.2. El contratista comenzó la ejecución del contrato “cumpliendo con todas las obligaciones a las cuales se había comprometido, sin que hasta la fecha en que se ordenó la suspensión del mismo, se registraran circunstancias que advirtiesen la existencia de anomalías en el desarrollo del objeto contractual”10. 3.3. Por medio de oficio de 22 de septiembre de 2006, IMTTRASOL declaró la suspensión del contrato, con el argumento de que se hacía necesario para efectos de revisar la supuesta legalidad y conveniencia de toda la contratación de la entidad. 3.4. De acuerdo con lo que narró la demandante, “seguidamente”, el 6 de octubre de 2006, mediante Resolución 097, IMTTRASOL declaró la terminación del contrato, citando los artículos 44 y 45 de la Ley 80 de 1993, al considerar “erradamente, al momento de sustentar jurídicamente la decisión, la supuesta ilicitud del objeto contractual”11. 8 Folios 541 A 543 del cuaderno 3. 9 Se reitera que la sociedad contratista posteriormente se convirtió en sociedad anónima. 10 Folio 544 del cuaderno 3. 11 Folio 544 del cuaderno 3. 3.5. Identificar Ltda presentó recurso de reposición contra la Resolución 097 de 2006, pero la petición fue desestimada y la decisión de terminación se confirmó por IMTTRASOL, en la Resolución No. 107 del 31 de octubre de 2006.

4. Normas violadas y concepto de violación En relación con la responsabilidad subsidiaria del municipio, la demandante invocó

la Ley 489 de 1998, por pertenecer IMTTRASOL al sector descentralizado por servicios del municipio de Soledad. En cuanto a los fundamentos de la nulidad de los actos administrativos, la demandante invocó el artículo 84 del CCA y advirtió que varias de las causales señaladas en esa norma ocurrieron en el presente caso, por la falsa motivación e infracción de norma superior. En primer lugar, detalló la ausencia de referente o norma legal para declarar la suspensión del contrato. En segundo lugar, reseñó la falsa motivación, por cuanto, en su criterio, las situaciones narradas en los actos acusados no configuraban el objeto ilícito; la demandante aseveró que los motivos de la suspensión fueron “falsos y superfluos”12. Explicó que el contrato de suministro celebrado con IMTTRASOL correspondió al previsto en el artículo 968 del Código de Comercio y afirmó que su objeto no encuadra en los supuestos legales o doctrinarios del objeto ilícito, por cuanto no viola el “derecho público de la Nación” (artículo 1519 del Código Civil), ni es contrario a las “buenas costumbres” (artículo 1518 del Código Civil). Afirmó que sí hubo pliegos de condiciones para la contratación, que estos le fueron dados a conocer por la directora de IMTTRASOL y argumentó que, en todo caso, las falencias y faltas de planeación del contrato eran únicamente imputables a la entidad contratante. Sobre la ausencia de disponibilidades presupuestales reseñada en los actos acusados, la demandante observó que no era un requisito aplicable, por cuanto

12 Folio 367 del cuaderno 3. las cláusulas contractuales “permiten descartar cualquier necesidad de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal y de registro presupuestal, toda vez que como se expresó en la cláusula sexta del contrato, la ingeniería financiera del negocio se estructuró en pagos realizados por los usuarios, mas no por entidad”13.

5. Actuación procesal 5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda mediante auto de 3 de junio de 200814; posteriormente, corregida la demanda a través de escrito de 28 de octubre de 200815, se admitió y se ordenó fijar nuevamente en lista, a través del auto de 16 de junio de 200916. 5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó las pruebas solicitadas por las partes, en auto de 22 de febrero de 201117. 5.3. Contestaciones a la demanda El municipio de Soledad e IMTTRASOL presentaron sus contestaciones a la demanda el 28 de octubre de 200818. 5.3.1. En relación con los hechos de la demanda, el municipio de Soledad manifestó que, si bien el contrato inicialmente transcurrió con normalidad, lo cierto es que la ejecución siempre fue irregular, por cuanto el contrato se celebró sin estudios de factibilidad y sin pliegos de condiciones, en violación de los artículos 25 y 30 de la Ley 80 de 1993. Agregó que no se dio cumplimiento a la publicidad del procedimiento de contratación, como se exigió en el Decreto 2170 de 2002, ni se convocaron las veedurías ciudadanas en el procedimiento de contratación.

En las excepciones, el municipio de Soledad propuso: i) la inexistencia de razones

de tipo legal para la demanda y ii) la inexistencia de nulidad de los actos demandados. Igualmente, el municipio se opuso a todas las pretensiones de la demanda19. 5.3.2. IMTTRASOL aceptó los hechos referidos a la suscripción del contrato, pero manifestó que después de su celebración, al asumir el cargo un nuevo director, se 13 Folio 572 del cuaderno 3. 14 Folio 209 del cuaderno 2. 15 Folios 537 a 576 del cuaderno 3. 16 Folio 2

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...