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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00249-01 (54705)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00249-01 (54705)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.(…) tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE Como ya lo ha advertido esta Sala de Subsección, el comportamiento de la víctima será determinante del daño cuando se encuentre acreditado que esta actuó con

culpa grave o dolo. Para identificar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil de los cuales se extrae que el primero corresponde a un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. Esta Corporación ha señalado que la declaratoria de este eximente de responsabilidad impone que se determine si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo injerencia en la generación del daño y, de ser así, en qué medida. (…) la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la

producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la culpa exclusiva de la víctima, consultar Sentencias del: 14 de marzo de 2018, exp. 57752; 18 de febrero de 2010, exp. 17933 y 9 de julio de 2014, exp. 38438

FALLA PROBADA DEL SERVICIO / DAÑOS CAUSADOS POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIALLas pruebas arrimadas al proceso no permiten declarar una falla probada del servicio por un uso excesivo de la fuerza o por una utilización indebida de las armas de dotación oficial por parte de los agentes de la Policía Nacional, toda vez que las pruebas de balística forense determinaron que las armas oficiales no dispararon el proyectil que hirió a la víctima. Tampoco puede declararse la responsabilidad objetiva por un uso arriesgado y/o legítimo de las armas de fuego por parte de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional y legal, dado que la víctima se expuso de forma imprudente al daño sufrido. La víctima como integrante de la banda de asaltantes eligió estar en ese lugar y generar peligro para su vida al emprender la huida con sus acompañantes armados. (…) contrario a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Policía Nacional no reconoció que sus uniformados le dispararon al señor (…) y no se probó que las armas de dotación oficiales sometidas a estudios de balística forense hubieren impactado, cualquiera de ellas, a la víctima. Lo que sí se

encuentra probado es que la víctima generó el riesgo de su muerte al huir del lugar en el que junto a sus acompañantes acaba de cometer un hurto, lo cual la llevó a quedar en medio de los disparos que causaron su muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00249-01 (54705)

Actor: JOSÉ ARTURO SANTAMARÍA CRESPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIALNo se probó el uso indebido o excesivo de las armas de dotación oficial durante el procedimiento en el que agentes de la Policía Nacional se enfrentaron a unos delincuentes en el centro comercial Colombia en el centro de Barranquilla – las pruebas de balística a las armas oficiales no determinaron que estas dispararon el proyectil que hirió mortalmente a la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – la víctima formaba parte de la banda de asaltantes que salieron disparando del centro comercial y que provocaron un enfrentamiento con los agentes de la Policía Nacional y falleció en el intercambio de disparos.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte

demandante contra la sentencia proferida el 20 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 12 de junio de 2006, aproximadamente a las 7:30 p.m. el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez recibió un disparo en la cabeza, cuando agentes de la Policía Nacional se enfrentaron a la banda de asaltantes de la cual formaba parte y que acababa de cometer un hurto en el centro comercial Colombia en Barranquilla. I.- ANTECEDENTES En escrito presentado el 16 de mayo de 20081, los señores José Arturo Santamaría Crespo y Yesmid Gómez González, quienes actúan en su propio nombre y en el de su hija menor de edad Martha Lucía Santamaría Gómez; así como los señores Alicia Lorena Santamaría Gómez2 y Fermina María González Rodríguez3, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, en hechos ocurridos el 12 de junio de 2006, en la ciudad de Barranquilla5. 1 Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la oficina judicial de Barranquilla, según consta a folio 15 del cuaderno 1. 2 En la copia auténtica de su registro civil de nacimiento aparece como “Alicia Loraine Santamaría Gómez” (folio 26 del cuaderno 1) y en la copia

de su cédula de ciudadanía aparece como “Alicia Lorena Santamaría Gómez” (folio 32 del cuaderno 1). 3 Se anotan sus nombres como aparecen en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento visibles de folios 20 y 23 a 27 del cuaderno 1. 4 Todos los actores otorgaron poder para demandar, según consta de folios 16 a 19 del cuaderno 1. 5 Fls. 1 a 15 del cuaderno 1. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de daño emergente los demandantes solicitaron la suma de $575.000 por gastos funerarios. A título de lucro cesante consolidado los demandantes solicitaron una suma global para todos de $92975.000 y por lucro cesante futuro la suma correspondiente a la expectativa de vida de vida de la víctima. Por concepto de perjuicios morales se solicitó la cantidad de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y para la compañera permanente de la víctima y la suma de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las hermanas del occiso. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 12 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 7:30 p.m. uniformados de la Policía Nacional le dieron muerte al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, quien se encontraba en la carrera 44 entre calles 34 y 35 del centro de Barranquilla, cuando este se encontraba realizando su “actividad laboral” de préstamo de dinero

“pagadiario”. Según lo manifestaron algunos testigos, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez se encontraba estacionado en su motocicleta frente al centro comercial Colombia, cobrando a uno de sus clientes, cuando se escucharon unos tiros y este cayó al suelo producto de un disparo que recibió en la cabeza, el cual fue realizado por uniformados de la Policía Nacional, quienes repelían a unos asaltantes. Si en forma remota se aceptara que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez hizo parte del grupo de asaltantes del centro comercial, los uniformados incurrieron en falla en el servicio, dado que su acción fue desproporcionada al asesinar por la espalda a un hombre desarmado, pues si consideraban que era un delincuente debieron arrestarlo. A la fecha de su muerte Jhon Aliris Santamaría Gómez sostenía a su familia, conformada por sus padres, sus hermanas y su compañera permanente, con quien convivió por 9 años. El señor Jhon Aliris Santamaría Gómez manejaba una tienda ubicada en la carrera 31 No. 16A-02 del barrio Porvenir de Soledad, Atlántico; además, se dedicaba al negocio de prestar dinero a interés “pagadiario” denominado “Inversiones Tío - A” y le pagaba los estudios de bachillerato a su hermana Martha Lucía Santamaría Gómez y los estudios de enfermería a su compañera permanente Fermina María González Rodríguez. 2.- El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 18 de junio de 20086, antes de proveer sobre la admisión de la

demanda, el a quo ordenó que se oficiara al Juzgado 174 Penal Militar de Barranquilla, en atención a una petición previa hecha en el libelo, para que se allegaran las actuaciones adelantadas por ese despacho por la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez. Allegada la documentación solicitada, el Tribunal a quo admitió la demanda mediante providencia del 12 de agosto de 20087, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público8 y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional9. 2.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez hacía parte de una banda conformada por diez hombres y una mujer que asaltaron el segundo y tercer piso 6 Fl. 137 del cuaderno 1. 7 Fls. 143 y 144 del cuaderno 1. 8 Fl. 144 vuelto del cuaderno 1. 9 Fl. 162 del cuaderno 1. del centro comercial Colombia en Barranquilla, quienes intimidaron a varias personas que se encontraban en los locales comerciales, entre ellos uno dedicado al juego del bingo, una cafetería e incluso atacaron al vigilante, despojándolo de su radio de comunicaciones, su arma y un reloj; además, hurtaron dos cajas fuertes portátiles, una de las cuales fue abandonada en el sótano del parqueadero del centro comercial. Sostuvo que, cuando los asaltantes salieron del lugar y notaron la presencia de uniformados de la Policía Nacional, efectuaron disparos e hirieron a un vendedor

ambulante mientras intentaban huir por la carrera 44 en un vehículo hurtado días antes de los hechos. Aseguró que, cuando los agentes de la Policía Nacional acorralaron a los delincuentes, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez ya se encontraba muerto en las afueras del centro comercial Colombia. Por tales motivos, formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima10. 2.3.- Llamamiento en garantía El Ministerio Público solicitó que se llamara en garantía a los agentes de la Policía Nacional Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez, con fundamento en que la investigación penal militar adelantada en contra de los uniformados evidenciaba que estos pudieron tener un papel determinante en la causación del daño alegado y actuado con culpa grave de conformidad con lo señalado en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. Como supuesto constitutivo de la presunción contenida en dicha norma señaló que “pudo haber existido un comportamiento imprudente por parte de los llamados en garantía en la manipulación de su arma de dotación oficial durante el procedimiento policial” en el que resultó muerto el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez11. En auto del 24 de agosto de 201012, el a quo aceptó el llamamiento en garantía y citó a los señores Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez. 10 Fls. 165 a 167 del cuaderno 1. 11 Fls. 146, 147, 203 a 206 del cuaderno 1. 12 Fls. 184 y 185 del cuaderno 1. Los señores Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Alonso Blanco Martínez

contestaron la demanda y el llamamiento en garantía y señalaron que el 12 de junio de 2006, cuando los asaltantes del centro comercial Colombia emprendieron la huida se encontraron con ellos y les dispararon, razón por la cual reaccionaron con sus armas de dotación oficial y al finalizar el intercambio de disparos resultó muerto el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, a quien los empleados del centro comercial Colombia identificaron como uno de los sujetos que participó en el atraco. Agregaron que no se pudo establecer que el proyectil que segó la vida del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez hubiera sido disparado por una de las armas de dotación oficial. Sostuvieron que, como miembros de la Policía Nacional, actuaron en legítima defensa y en cumplimiento de su función de repeler a quienes estaban cometiendo un delito13. 2.4.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión A través de auto del 18 de octubre de 201114, el a quo decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes, por los llamados en garantía y por el Ministerio Público. Vencido el período probatorio, por auto del 26 de enero de 201515 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que insistió en que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez fue asesinado por miembros de la Policía Nacional en ejercicio de sus actividades y con arma de dotación oficial y que la víctima era ajena a los acontecimientos que ocurrían en el centro comercial Colombia; sin embargo, de

haber formado parte del grupo de atracadores los uniformados no debieron asesinarlo, dado que se encontraba desarmado y le dispararon a corta distancia16. 13 Fls. 207 a 211 y 245 a 249 del cuaderno 1. 14 Fls. 290 a 295 del cuaderno 1. 15 Fl. 398 del cuaderno 1. 16 Fls. 399 a 401 del cuaderno 1. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que señaló que la justicia penal militar decretó la cesación del procedimiento adelantado en contra de los uniformados sindicados del homicidio del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, dado que se trató de un procedimiento de policía legítimo y no de la muerte de un civil ajeno a los disparos. Sostuvo que existía contradicción entre lo manifestado en el proceso penal por el testigo Emilio José Ferrer Herrera y la prueba de laboratorio de balística sobre la trayectoria del proyectil que impactó al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, pues el primero señaló que al momento de los disparos la víctima se encontraba tomando tinto, mientras que la segunda indicó que cuando fue impactado el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez tenía el casco puesto17. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, en sentencia del 20 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Señaló que las víctimas del hurto ocurrido el 12 de junio de 2006 en el centro

comercial Colombia, de manera nítida, coincidente y unánime, reconocieron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez como uno de los integrantes de la banda delincuencial que ingresó al centro comercial y que, bajo intimidación, obligaron a los empleados de los establecimientos de comercio a entregar dinero y otros bienes. Consideró que estaba plenamente demostrado que, al emprender la huida del centro comercial y verse sorprendidos por miembros de la Policía Nacional, los delincuentes abrieron fuego indiscriminadamente y se presentó una confrontación en la que resultó muerto Jhon Aliris Santamaría Gómez, quien quedó en medio del fuego cruzado. Sostuvo que no pudo demostrarse que el proyectil que dio muerte a la víctima provino de alguna de las armas de dotación oficial que accionaron los uniformados. 17 Fls. 1 a 7 del cuaderno 4. Concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la banda delincuencial a la que pertenecía el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, en su intento de evadir a la fuerza pública, disparó contra los uniformados y provocó una respuesta proporcional de los miembros de la Policía Nacional en ejercicio de la legítima defensa que resultó en su muerte18.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído.

Sostuvo que los testimonios en los que el a quo fundamentó su decisión ubicaron al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez en diferentes lugares al mismo tiempo, lo

cual era “físicamente imposible”, pues no pudo ejecutar todas las etapas del atraco, máxime si se tiene en cuenta que se dijo que en este participaron diez personas y el hurto se ejecutó en varios pisos del centro comercial. Agregó que, fue ilegal la manera en que los testigos identificaron a la víctima como un supuesto delincuente, dado que les mostraron la foto de un cadáver en un recorte de prensa y los indujeron a manifestar lo que afirmaron. Insistió en que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez no participó en el hurto y al momento de ese suceso se encontraba sentado en su motocicleta afuera del centro comercial Colombia, realizando su labor de “pagadiario”, cuando recibió un disparo propinado por los uniformados por la espalda y a corta distancia, razón por la cual quedaba descartada la ocurrencia de un cruce de disparos. Aseguró que la Policía Nacional reconoció que sus uniformados le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y que no importaba con cuál de las armas oficiales le dispararon, pues durante el proceso penal militar sí se determinó que el proyectil que causó la muerte de la víctima fue disparado por un revólver de las mismas características de los que usan los miembros de la Policía Nacional19. 1.- El trámite de segunda instancia 18 Fls. 416 a 423 del cuaderno de segunda instancia. 19 Fls. 425 a 431 del cuaderno de segunda instancia. Mediante auto del 9 de junio de 201520, el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En auto del 23 de julio de 201521, esta Corporación admitió el recurso de apelación

interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 13 de agosto de 201522, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. Señaló que con el escaso acervo probatorio no se demostró la culpa exclusiva de la víctima por formar parte de una banda delincuencial, como tampoco la responsabilidad de la demandada, toda vez que no se pudo determinar de dónde provino el disparo que causó la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez23. IV.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.24, por tratarse de un 20 Fls. 432 y 433 del cuaderno de segunda instancia. 21 Fls. 438 y 439 del cuaderno de segunda instancia. 22 Fl. 441 del cuaderno de segunda instancia. 23 Fls. 443 a 446 del cuaderno de segunda instancia. 24 Modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998. proceso de doble instancia en razón de la cuantía25, dado que la pretensión mayor es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la

presentación de la demanda (16 de mayo de 2008)26. 2.- Oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en la muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, ocurrida el 12 de junio de 2006. Siendo así, los actores tenían hasta el 13 de junio de 2008 para ejercer la acción de reparación directa y presentaron la demanda el 16 de mayo de ese mismo año, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- Legitimación en la causa de los demandantes 25 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3

de la Ley 1395 de 2010. 26 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. Los señores José Arturo Santamaría Crespo, Yesmid Gómez González, Martha Lucía Santamaría Gómez, Alicia Lorena Santamaría Gómez y Fermina María González Rodríguez son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación de hecho en la causa. Se encuentra probado que los actores acuden a esta jurisdicción en calidad de padres y hermanos de la víctima, respectivamente, como consta en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso27, razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. En cuanto a la señora Fermina María González Rodríguez, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente, al proceso se allegaron declaraciones extraprocesales de la misma demandante y de la señora Noemí del Socorro Hernández Medina28, las cuales no serán valoradas, pues la primera es parte en este litigio y la segunda carece de ratificación en este proceso. No obstante, el señor Miguel Ángel Sánchez Orozco29, vecino de los demandantes, declaró ante el a quo que el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez convivió con la señora Fermina María González Rodríguez desde hace “unos 5 años” hasta que él falleció. Igualmente, dentro de la investigación adelantada por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla –decretada como prueba por el a quo a solicitud de la parte demandantela señora Zoraida Esther Gómez Coronado30

declaró que la señora Fermina María González Rodríguez era “la esposa” del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez. Lo anterior permite determinar que a la demandante señora Fermina María González Rodríguez le asiste legitimación en la causa por activa como compañera permanente de la víctima. 3.2.- Legitimación en la causa de la demandada 27 Fls. 20 y 23 a 27 del cuaderno 1. 28 Fl. 37 del cuaderno 1. 29 Fls. 347 a 349 del cuaderno 2. 30 Fls. 795 y 796 del cuaderno 6. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En relación con la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva de la accionada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.- El alcance de la apelación En el sub judice la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con base en los siguientes aspectos: i) que la Policía Nacional reconoció que sus uniformados le dispararon al señor Jhon Aliris Santamaría Gómez y que no importaba con cuál de las armas oficiales fue impactada la víctima; ii) que los testimonios en los que el a quo fundamentó su decisión ubicaron al señor Jhon

Aliris Santamaría Gómez en diferentes lugares al mismo tiempo, lo cual era “físicamente imposible”. 5.- Cuestión previa: validez de la prueba trasladada Al proceso se allegaron las piezas de la investigación adelantada por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla31 -decretadas como prueba trasladada a solicitud de la parte actora– dentro de la cual obran documentos y declaraciones que serán valoradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 del C.P.C. 6.- Hechos probados 31 Mediante oficio del 29 de julio de 2008 suscrito por el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla visible a folio 320 del cuaderno 3. 6.1.- El señor Jhon Aliris Santamaría Gómez falleció el 12 de junio de 2006 por herida de proyectil de arma de fuego que le causó una lesión en su cerebro La muerte del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez consta en la copia auténtica de su registro civil de defunción allegado al proceso32. Igualmente, el protocolo de necropsia practicado por un perito del Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, Unidad Local de Barranquilla determinó lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Descripción especial de lesiones. “Descripción heridas por proyectil de arma de fuego de carga única. “1.1. Orificio de entrada: (…) localizado en reborde inferior de cuero cabelludo del occipital izquierdo a 14 cms del vértice y a 7,5 cms a la izquierda de la línea media posterior (…).

“1.2. Orificio de salida: No hay, se recupera proyectil plateado, achatado localizado en la tabla interna del hueso temporal derecho a 7 cms del vértice y a 5 cms a la derecha de la línea media anterior. “(…). “Se confirma la presencia de un proyectil de arma de fuego de carga única con lesiones en: “Cráneo: fracturas conminutas de hueso occipital izquierdo y temporal derecho con línea de fractura en frontal derecho, hematoma en fosa cerebelosa, hematoma subaracnoideo en toda la base y la convexidad, laceración del cerebelo izquierdo, tallo cerebral con sección completa a nivel de la unión bulbo-protuberancia, laceración de lóbulo temporal derecho. “En la necropsia hombre adulto joven de aspecto cuidado sin huellas de lucha, se confirma la presencia de un proyectil de arma de fuego el cual le ocasiona trauma craneoencefálico severo con laceración cerebelosa izquierda, sección completa de tallo cerebral y fracturas conminutas de izquierdo y temporal derecho que le ocasiona la muerte. Se trata de una lesión esencialmente mortal. “manera de muerte: homicidio. “Causa de muerte: proyectil de arma de fuego. “Mecanismo de muerte: laceración con sección de tallo cerebral”33 (negrillas de la Sala). 32 Fl. 21 del cuaderno 1. 33 Fls. 313 a 320 del cuaderno 2. Asimismo, en el acta de inspección del cadáver se describieron las heridas del señor Jhon Aliris Santamaría Gómez, consistentes en “orificio en región frontal

lado izquierdo, orificio en región occipital lado izquierdo con exposición de masa encefálica”34. 6.2.- Según varios testigos, el señor Jhon Aliris Santamaría Gómez fue uno de los asaltantes del centro comercial Colombia el 12 de junio de 2006 y falleció en la huida luego del intercambio de disparos Así se describió en el informe de policía judicial del Departamento de Policía del Atlántico dirigido al Juez 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “Revisados los antecedentes se encuentra en el libro radicador de homicidios (grupo homicidios libro 24 horas) de 304 folios en el folios 181 y 182, relacionado a las 20:25 del 120606 se conoce y es versión de la patrulla uniformada conformada por los policiales Fabio Aponte Fontalvo y Pedro Blanco Martínez que ellos patrullaban por la carrera 44 entre 34 y 35 cuando observaron que unas personas huían después de atracar el centro comercial y hurtarse dos cajas fuertes pequeñas portátiles, una de estas la dejaron abandonada en el parqueadero sótano del centro comercial Colombia, despojaron de un radio de comunicación, revólver, reloj del vigilante, en la huida enfrentaron múltiples disparos de acuerdo con las evidencias encontradas calibre 9mm, como también hirieron a un vendedor ambulante de nombre Clodomiro Roca35. “

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