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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00252-01(44847)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00252-01(44847)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN

INMUEBLE / DERECHO A LA PROPIEDAD / OCUPACIÓN DE BIEN

INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / NORMATIVIDAD DE OCUPACIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[P]ara la época en que se produjo la afectación, (…) en torno a una ocupación temporal (…) se encontraba en ese entonces vigente la Ley 167 de 1941 que, en sus artículos 261 a 270, atribuía competencia a los tribunales administrativos, para conocer de la acción indemnizatoria por trabajos públicos. Esto comprendía tanto la reclamación derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, como de los daños ocasionados por los mismos trabajos. (…) [L]a expedición del Decreto 01 de 1984, (…) unificó las acciones por trabajos públicos, tanto por ocupación temporal como permanente, junto con las demás de reparación directa (art. 86). De esa forma, la competencia para su conocimiento recayó únicamente en la jurisdicción administrativa. El Decreto 01 de 1984 consolidó además el término común de (2) años para su presentación oportuna (art. 136.4) (…) [E]n los asuntos de ocupaciones permanentes que se hubieran

presentado antes de la expedición del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en el que éste fue expedido, es decir, desde el 1º de marzo de 1984. (…) [L]a Sala concluye que el término para ejercer el derecho de acción por parte del demandante, se rige por la Ley 167 de 1941 que, en su artículo 263, establecía un término de dos (2) años, contados a partir del momento en el que se verificó la ocupación; NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en eventos de ocupación permanente de bien inmueble por trabajos públicos, ver sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271.

FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULOS 261 Y 270 / DECRETO 01

DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00252-01(44847)

Actor: MARTINIANO GARCÍA TORRES

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - FONDO DE PASIVO

SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Ocupación temporal. Subtema 1: Caducidad Ley 167 de 1941. La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte

accionante, compuesta por los sucesores procesales de Martiniano García Torres (hoy occiso), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de marzo de 2012, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, y consecuencialmente se inhibió de pronunciarse sobre las suplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Un establecimiento público1 extrajo, “de manera arbitraria y anti técnica”, piedra de un lote propiedad del demandante por un lapso de catorce (14) años, actuación que produjo la destrucción de la superficie del terreno explotado.

Pretende que se declare la responsabilidad del Estado, por el daño ocasionado con tal extracción, y se condene al pago de los perjuicios derivados.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)2, Martiniano García Torres (hoy occiso)3 presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Transporte - Fondo de Pasivo Social del Puerto, con la pretensión que: i) se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por los daño y perjuicios ocasionados con la explotación indebida de un inmueble de propiedad del actor; ii) como consecuencia, la entidad ministerial sea condenada a cancelar, a título de lucro cesante, la suma que resulte probada como costo de ciento cincuenta y tres mil ciento veinte metros cúbicos (153.120m3) de piedra extraída del terreno, y el valor correspondiente a los frutos naturales y civiles dejados de percibir como consecuencia de la 1 La Empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla), establecimiento público, fue

liquidada por el Gobierno Nacional mediante la Ley 1ª de 1991. Como consecuencia de la anterior decisión el Gobierno expidió el Decreto 036 de 1992 en el que se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (FONCOLPUERTOS), asimismo, en el Decreto 2171 de 1992 se estipuló que el Fondo era un establecimiento adscrito al Ministerio de Transporte. Finalmente, FONCOLPUERTOS fue liquidado mediante el Decreto 1689 de 1997, lo que necesariamente lleva a establecer que las obligaciones que este tuviera pendiente, recaen sobre el Ministerio de Transporte. 2 Folios 225 a 233 del C.1. Se debe aclarar que la demanda fue primero presentada por el señor Martiniano García Torres (hoy occiso) ante la jurisdicción ordinaria, el 30 de noviembre de 1998 (Folios 35 a 38 C.1); sin embargo, adelantadas la mayoría de las etapas procesales, incluidas las de contestación de la demanda, decreto y practica de pruebas, el Juez Ordinario decidió, el 07 de julio de 2006 (Folio 194 C.1), abstenerse de seguir conociendo de la acción por falta de competencia, y remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; judicatura que solicitó, el 18 de abril de 2008, adecuar la demanda a la respectiva acción Contenciosa que fuera pretendida (Folio 209 C.1). 3 El Tribunal de instancia reconoció, en auto del 19 de enero de 2010, a José Miguel García de Alba, Gladys Esther García de Orellano y Wilson Antonio García Mejía como sucesores procesales del señor Martiniano

García Torres, en calidad de hijos del fallecido. Por otra parte, le negó tal derecho a Cecilia Rosa García. Folios 338 a 342 C.1 destrucción total de la superficie del terreno en cuestión, que lo dejó inservible; iii) en la modalidad de daño emergente, doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por el daño infringido; y, iv) finalmente, por daños morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El accionante señaló como fundamentos facticos de sus pretensiones los que la Sala resume a continuación: 2.1.1.- Martiniano García Torres adquirió, el 25 de mayo de 1962, mediante escritura pública No. 1201, un lote de terreno situado en el corregimiento La Playa, Distrito de Barranquilla, con la siguientes medidas y linderos: “(…) por el NORTE: 200 metros, linda con lote adjudicado a Manuel Salvador García Torres; por el SUR: 200 metros, linda con lote que se adjudica en esta partición a Blas García Torres; por el ESTE: 87 metros, linda con partición a María de los Reyes Vizcaíno; y por el OESTE: 87 metros, linda con la carretera de la Playa a Puerto Colombia”. 2.1.2.- La Empresa Puertos de Colombia (Dirección de obra de Bocas de Ceniza) extrajo, “de manera arbitraria y anti técnica”, material del predio propiedad de Martiniano García Torres, desde noviembre de 1965, hasta finales de 1979, con el

propósito de realizar el mantenimiento de los tajamares de Bocas de Ceniza. 2.1.3.- La extracción comprendió alrededor de ciento cincuenta y tres mil ciento veinte metros cúbicos (153.12m3) de piedra, lo que produjo una destrucción de la superficie del predio en mención, que dejó la parte del terreno explotado inservible. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida4 mediante providencia notificada en debida forma5 y contestada por la entidad accionada6, que se opuso a todas las pretensiones y propuso, como medios exceptivos, el de inexistencia de la obligación a reparar daño alguno y la caducidad de la acción. El periodo de prueba fue abierto7 y, agotado el mismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste 4 Folios 310 a 311 C.1 y 326 a 328 C.1 5 Folio 345 C.1 6 Folios 352 a 356 C.1 7 Folios 402 a 404 C.1 rindiera concepto de fondo8; oportunidad que fue aprovechada por las partes9. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia, en el que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, consecuencialmente, se inhibió de pronunciarse sobre las suplicas de la demanda10. A manera de sustento, expresó el Tribunal que el daño cuya indemnización se persigue, es decir, la presunta ocupación realizada por la Empresa Puertos de

Colombia al predio propiedad de Martiniano García Torres (fallecido), inició en 1965 y cesó en 1979. Por consiguiente –precisó– para el momento en que el interesado conoció del daño, el Decreto 01 de 1984 aún no había sido expedido, por lo que no era posible aplicar el término de caducidad contenido en dicha codificación. En consecuencia, juzgó que la normatividad vigente para la época de los hechos era la Ley 167 de 1941 que, en su artículo 263, regulaba la acción indemnizatoria por trabajos públicos y estipulaba que “debía ser promovida dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”. Bajo ese precepto legal, concluyó que el fenómeno de la caducidad había operado, ya que el término para presentar la acción había comenzado a correr a partir de noviembre de 1965, fecha en que el interesado tuvo conocimiento de la ocupación, y el 30 de noviembre de 2008 había sido presentada la demanda. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia 2.4.1.- El accionante recurrió el fallo11. Consideró que el juez de instancia incurrió en un error de derecho, pues el artículo 263 de la Ley 167 de 1941, sustento normativo de la argumentación expuesta, había sido declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia, el 20 de junio de 1955, es decir, diez (10) años antes a la ocurrencia de la ocupación, por lo que las reclamaciones derivadas de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, para la época de los hechos, eran competencia de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, precisó que la oportunidad para interponer la acción pretendida se encontraba estipulada en el artículo 2536 del Código Civil, que establecía la figura de la prescripción como modo extintivo, y esta operaba luego de pasados veinte 8 Folio 456 C.1 9 Folios 457 a 464 C.1 10 Folios 467 a 476 C.Ppal 11 Folios 478 a 483 C.Ppal (20) años. Consideró así que la demanda fue presentada dentro del término contemplado por la Ley, tomando como punto de inicio del conteo, la fecha en la que cesó la ocupación y se consolidaron los daños, lo que ocurrió en el año de 1979. 2.4.2.- Agregó que aun cuando, con el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción contenciosa retomó la competencia para conocer las demandas presentadas con ocasión de los daños causados por ocupaciones o trabajos públicos y, con ello, reemplazó la figura de prescripción por la caducidad de dos (2) años, con base en el principio de favorabilidad y retroactividad, dicha codificación no le es aplicable al presente asunto. 2.5. Trámite procesal relevante en Segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto12, y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara13, oportunidad que solo fue aprovechada por la Nación - Ministerio de Transporte14.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso,

determinada por el valor de la mayor pretensión, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)15, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunal Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia16. 3.2. Vigencia de la acción 12 Folio 558 C.Ppal 13 Folio 560 C.Ppal 14 Folios 561 a 573 C.Ppal 15 Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 16 La mayor pretensión, correspondiente a lucro cesante, asciende a $3.000.000.000, suma que convertida a salarios mínimos del año 2008 ($461.500), fecha de presentación de la demanda, corresponde a 6.500,54 SMLMV, cuantía suficiente para que en este asunto opere la doble instancia y sea de conocimiento de esta corporación. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal, en atención al contenido de la sentencia de primera instancia y los argumentos plasmados en el recurso de apelación interpuesto.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico ¿La acción de reparación directa por ocupación temporal de bien inmueble, derivada de hechos ocurridos con anterioridad a la promulgación del Decreto 01 de 1984, se presentó dentro del plazo preclusivo previsto en la normatividad que para esa época se encontraba vigente?

4.2. Análisis de la caducidad 4.2.1.- Como se mencionó en párrafos anteriores17, la parte accionante fundamentó sus pretensiones en la presunta extracción de piedra realizada, “de manera arbitraria y anti técnica”, por la Empresa Puertos de Colombia al predio propiedad del actor, por un tiempo aproximado de catorce (14) años, que produjo no solo un desmedro económico sino también la destrucción de la superficie del terreno. La anterior afirmación lleva a concluir que la controversia gravita en torno a una ocupación temporal, toda vez que la autoridad pública no limitó las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble con vocación de permanencia18, sino que esta realizó actividades de explotación en un terreno ajeno, desde el mes de noviembre de 1965, hasta finales de 1979 —conforme a lo narrado en la demanda— actividad que para su desarrollo requería necesariamente de maquinaria y producción humana al interior del lote en cuestión. Forzoso es concluir, entonces que, para la época en que se produjo la afectación, aún no se había promulgado el Decreto 01 de 1984. Se encontraba en ese entonces vigente la Ley 167 de 1941 que, en sus artículos 261 a 270, atribuía competencia a los tribunales administrativos, para conocer de la acción 17 Aptados. 2.1.2 y 2.1.3. 18 “La ocupación permanente o definitiva por obras públicas es un hecho dañoso reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, como fuente de indemnización de la persona que ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, y está prevista legalmente como una de las

causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño […]. Así las cosas, cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente […]”.Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271. indemnizatoria por trabajos públicos. Esto comprendía tanto la reclamación derivada de la ocupación permanente o transitoria de un inmueble, como de los daños ocasionados por los mismos trabajos. La acción así entendida sufrió una modificación sustancial con la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 20 de junio de 1955, que declaró inexequibles los artículos 261 a 268 de la Ley 167 de 1941. Dicha declaración de inconstitucionalidad afectó únicamente la acción de indemnización de perjuicios por ocupación permanente, por considerar que tenía por objeto el derecho sustantivo de dominio, cuyo conocimiento era del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria19. En síntesis, a partir de la declaración de inexequibilidad de los artículos 261 y subsiguientes de la Ley 167 de 1941, se fraccionó el régimen jurídico adjetivo aplicable a las acciones indemnizatorias por trabajos públicos. Así, la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de la ocupación transitoria o el daño sin ocupación, se mantuvo en cabeza de la jurisdicción

administrativa. Mientras, el conocimiento de las reclamaciones originadas en la ocupación permanente quedó en cabeza exclusiva de la jurisdicción ordinaria, dándole un tratamiento un tanto similar a la reivindicatoria, con la diferencia de que el vencedor no podía pretender la devolución del inmueble, sino su valor a título de indemnización. La atribución competencial diferenciada en asuntos de ocupación, generada con la sentencia de 20 de junio de 1955, implicó además, unos términos heterogéneos de vigencia de la acción. Así pues, si la afectación era producto de una ocupación temporal o de un daño sin ocupación, el terminó de vigencia de la acción era el de caducidad contemplado en el artículo 263 de la Ley 167 de 1941, de acuerdo con el cual el derecho de acción debía ejercerse “a más tardar dentro de los dos (2) 19 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema manifestó lo siguiente: “(…) las disposiciones acusadas contemplan dos clases de daños que se ocasionan o pueden ocasionarse en la propiedad privada con motivo de trabajos públicos; el daño acompañado de la ocupación transitoria o el simple daño sin ocupación de la propiedad damnificada. Este aspecto de las normas del Capítulo XXII de la Ley 167 de 1941 fue excluido expresamente en la demanda y por consiguiente no es objeto de estudio en la presente sentencia. Y el daño que se ocasiona por la ocupación permanente de la propiedad privada y su consiguiente incorporación material al patrimonio público ‘desposeyendo definitivamente a su legítimo dueño’, caso en el cual según el artículo 269 acusado, la indemnización comprende ‘el pago de lo que valga la parte ocupada’. Por este solo

aspecto han sido acusadas las normas del citado Capítulo XXII. (…) De la misma naturaleza sustantiva del derecho de cuya transferencia sé trata, que es el de dominio, se desprende que el procedimiento de la expropiación no constituye una función administrativa atribuida impropiamente a la justicia ordinaria, sino el ejercicio de una verdadera función jurisdiccional en que no está en juego, no se cuestiona o discute la legalidad o ilegalidad del acto concreto del Gobierno que ordena proceder a la expropiación, para mantenerlo, anularlo o modificarlo. El objeto del procedimiento y consecuencialmente, la naturaleza de la función, se hallan lógica y necesariamente determinados por la calidad del derecho sustantivo en juego: la propiedad privada, de la cual se admite sin disidencias de opinión, que la justicia ordinaria es su guardián frente a todo posible ataque de parte de la administración pública”. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia referida, la Corte Suprema de Justicia resolvió: “Son inexcequibles los artículos 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 y 268 de la misma ley, pero sólo en cuanto reglamentan el ejercicio ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo de las acciones por indemnización de perjuicios por trabajos públicos, con motivo de ocupación permanente de la propiedad privada por la administración pública”. años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”20. Mientras que, si el daño provenía de una ocupación permanente, la acción quedaba sometida al término de la prescripción extintiva, de veinte (20) años, contemplado en el artículo 2536

del Código Civil. Esta situación subsistió hasta la expedición del Decreto 01 de 1984, que unificó las acciones por trabajos públicos, tanto por ocupación temporal como permanente, junto con las demás de reparación directa (art. 86). De esa forma, la competencia para su conocimiento recayó únicamente en la jurisdicción administrativa. El Decreto 01 de 1984 consolidó además el término común de (2) años para su presentación oportuna (art. 136.4)21-22. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el término para ejercer el derecho de acción por parte del demandante, se rige por la Ley 167 de 1941 que, en su artículo 263, establecía un término de dos (2) años, contados a partir del momento en el que se verificó la ocupación; situación que, en el presente caso, ocurrió el mismo día en que se dio inicio a la extracción de materiales en el predio perteneciente al demandante, como lo afirmó la parte accionante en el libelo introductorio23. 20 “En el periodo compuesto entre 1941 y 1984, pese a lo que dispuso el artículo 28 del Decreto 528 de 1964, que fijó el término de 3 años para la caducidad de las acciones de reparación directa, la caducidad de la acción indemnizatoria por tales trabajos siguió gobernada por la regla especial contemplada en el artículo 263 de la Ley 167, o sea por el término de dos años. La jurisprudencia de la corporación fue enfática en afirmar que ese artículo 28 del Decreto 528 se refería a las acciones de reparación directa distintas de las indemnizatorias por trabajos públicos que tenían en el artículo 263 de la Ley 167 de 1941 una norma especial

y propia que no había sido derogada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 28 de enero de 1994, en el proceso con radicación número 8610. 21 El presente tema fue ampliamente desarrolla en la providencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 28 de enero de 1994, rad. 8610. 22 La Sección Tercera unificó en sentencia del 9 de febrero de 2011, con radicado No. 38.271. su criterio respecto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de ocupación temporal o permanente de un inmueble, al respecto expresó: “(…) La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. (…) Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma. Así las cosas, en tratándose de ocupación temporal o permanente de

inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso”. 23 En la demanda se afirma que: “[La Empresa Puertos de Colombia] después de haber destruido las cercas de matarratón y los mojones que delimitaban el terreno en mención, estableció una vía férrea hasta los límites con el terreno de Manuel García Torres (por el norte), y herederos de Miguel Ángel García (por el sur), penetrando e instalando grúas, palas mecánicas y demás equipos adecuados para la extracción de piedras, las que iban destinadas al mantenimiento de los tajamares de Bocas de Ceniza”. En este orden de ideas, el cómputo del término para la presentación oportuna de la actual acción se inicia a partir del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), fecha en la que la ocupación fue verificable, y termina en noviembre de mil novecientos sesenta y siete (1967), cumplidos los dos años que la norma estipulaba para la operancia de la caducidad. Por tanto, es evidente que

la acción se ejerció por fuera del término bienal previsto por la ley vigente al momento de los hechos. Ahora bien, la Sala encuentra, solo a modo de discusión, que aun si se tomara, como inicio del cómputo para la vigencia de la acción, el año de 1979, fecha en que la ocupación cesó, la acción también estaría caducada. 4.2.3.- Resuelto el problema jurídico planteado, esta colegiatura encuentra pertinente aclarar, con ocasión del último argumento planteado en el recurso de apelación24, que –como lo aclaró la jurisprudencia contencioso-administrativa25– en los asuntos de ocupaciones permanentes que se hubieran presentado antes de la expedición del Decreto 01 de 1984, el término de caducidad comienza a contarse desde el momento en el que éste fue expedido, es decir, desde el 1º de marzo de 1984. De modo que, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que “con base en el principio de favorabilidad y retroactividad” la figura de caducidad contenida en el Decreto 01 de 1984, era inaplicable a los casos de ocupación permanente que ocurrieron con anterioridad a la promulgación de dicha codificación. En definitiva, la Sala confirmará la sentencia apelada al encontrar configurada, en el sub lite, la excepción de caducidad.

5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de

esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 24 Aptado. 2.3.2. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 1988, rad. 5302.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal del Atlántico, el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese, cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Presidente de Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Magistrado

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