CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00492-01(45627)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00492-01(45627)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS / LITISCONSORTES NECESARIOS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00492-01(45627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – AUTO Procede el Despacho a decidir sobre las cesiones de derechos litigiosos realizadas en el marco del proceso de la referencia.
I. ANTECENDENTES
1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 21 de agosto de 20081, los señores José Guillermo Zapata Castilla y César Enrique Julio Pino, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra Nación – Ministerio de Agricultura, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la falla in vigilando o in eligendo que ocasionó la pérdida de un inmueble de propiedad de los demandantes.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 20082, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se admitió la demanda en razón del cumplimiento de los 1 Folios 1-18 del cuaderno principal de primera instancia.
2 Folios 602 – 604 del cuaderno principal de primera instancia.
Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA requisitos contemplados en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.
2. Adición y corrección de la demanda Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20083, la parte actora, corrigió la demanda en los siguientes términos: “(…) en ejercicio de la facultad del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, dejando constancia de que a la fecha no se ha notificado la demanda; CORRIJO Y ACLARO la demanda en los siguientes puntos: PARTE ACTORA: Son demandantes los señores JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA, mayor de edad, vecino de San Cristóbal (Bolívar), CESAR ENRIQUE JULIO PINO, mayor de edad, vecino de San Cristóbal (Bolívar), WILFREDO JULIO UTRIA, mayor de edad, vecino y residenciado en San Cristóbal (Bolívar), quienes actúan en sus propios nombres; EDELMIRA UTRIA ELLES, mayor de edad, vecina y residenciada en San Cristóbal (Bolívar), DILIA REGINA YONOFF UTRIA, mayor de edad, vecina y residenciada en Barranquila, ANTONIO YONOFF UTRIA, mayor de edad, vecino y residenciado en Soledad (Atlántico), MARTIN YONOFF UTRIA, mayor de edad, vecino y residenciado en Barranquilla y MARCIANO YONOFF UTRIA,
mayor de edad, vecino y residenciado en San Cristóbal (Bolívar), VICENTA RODRIGUEZ ESCOBAR, mayor y vecina de San Cristóbal MAURICIO RODRIGUEZ ESCOBAR, mayor de edad, vecino de Maracaibo (Venezuela), LUISA ELENA RODRIGUEZ ESCOBAR, mayor de edad, vecina de Malambo (Atlántico), ADRIANA ESCOBAR OROZCO, mayor de edad, vecina de San Cristóbal (Bolívar), JUAN RODRIGUEZ ESCOBAR, mayor de edad, vecino de Caracas (Venezuela)”. En virtud de ello, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 11 de noviembre de 20084, dispuso admitir la corrección de la demanda, por reunir los requisitos de ley.
3. La sentencia de primera instancia Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 24 de mayo de 20125, mediante la cual declaró de oficio el fenómeno de la caducidad de la acción, pues, tras realizar un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales en torno al ejercicio del derecho de acción, consideró que los demandantes habían accedido de forma extemporánea a la jurisdicción. 3 Folios 608 – 612 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 443 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 921 – 955 del cuaderno de segunda instancia.
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Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6 y, una vez que fue agotado el trámite procesal de segundo grado, el expediente de la referencia entró al Despacho para proferir fallo el 28 de octubre de 20137.
4. Los contratos de cesión de derechos litigiosos Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2014, los demandantes José Guillermo Zapata Castilla, César Enrique Julio Pino, Marcial Julio Jaramillo, Wilfredo Julio Utria, Edelmira Utria Elles, Dilia Regina Yonoff Utria, Antonio Yonoff Utria, Martin Yonoff Utria, Marciano Yonoff Utria, Adriana Escobar Orozco, Vicenta Rodríguez Escobar, Mauricio Rodríguez Escobar, Luisa Elena Rodríguez, Astenis Rodríguez Escobar y Juan Rodríguez Escobar, solicitaron se aceptara la cesión de derechos litigiosos realizada el 24 de abril de 2014, a favor del señor Elías Alberto Pérez Meza por a la suma de
$200.000.000. En lo atinente a los contratos de cesión de derechos litigiosos8, se acordó lo siguiente (se transcribe textualmente del original, inclusive con errores): “PRIMERA: OBJETO: Por medio de este instrumento los cedentes, ceden, transfieren y endosan, en forma definitiva y a título de venta parcial, al cesionario, el treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos litigiosos que les corresponden o pueden corresponderle, dentro del proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de
REPARACION DIRECTA, que adelantan contra LA NACION<, POR INTERMEDIO DEL ministerio de agricultura y desarrollo rural (…)”9. A través de proveído de 26 de febrero de 201510, el Despacho resolvió tener al señor Elías Alberto Pérez Meza como litisconsorte de los señores José Guillermo Zapata Castilla, Enrique Julio Pino, Edelmira Utria Elles, Dilia Regina Yonoff Utria, Adriana Escobar Orozco, Vicenta Rodríguez Escobar, Mauricio Rodríguez Escobar, Luisa Elena Rodríguez Escobar y Juan Rodríguez Escobar en virtud del contrato de cesión suscrito entre ellos. 6 Folios 967 – 970 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folio 1044 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 1055 – 1062 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 1056 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 1066 – 1073 del cuaderno de segunda instancia. 3
Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Al mismo tiempo se resolvió no tener al señor Pérez Meza como litisconstorte de los señores Astenis Rodríguez Escobar y Wilfredo Julio Utria, pues, revisado el expediente, se advirtió que la primera no tenía la calidad de parte ni había sido vinculada como tal y, el segundo, no se hallaba representado por el señor Marcial Julio Jaramillo, por lo que, éste no tenía capacidad para disponer de sus derechos.
Ahora bien, obran en el plenario las siguientes solicitudes de cesión de derechos litigiosos: - Contrato celebrado entre Lucas Emilio Lébolo Conde, como cesionario y el señor Elías Alberto Pérez Meza como cedente11. - Contrato celebrado entre Alexander Martín Ospino Berdugo, como cesionario y el señor Elías Alberto Pérez Meza como cedente12. - Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2015, el señor Pérez Meza solicitó tener a los señores Wilfredo Julio Utria y Astenis Rodríguez Escobar como litisconsorte de los demandantes, para tal fin aportó poder otorgado al señor Marcial Julio Jaramillo y copia del contrato de cesión que obra a folios 1053 a 1060 del cuaderno de segunda instancia13. - Contrato celebrado entre Alfredo Miguel Bula Arroyo como cesionario y el señor Elías Alberto Pérez Meza como cedente14. - Contrato celebrado entre Alfredo Miguel Bula Arroyo como cesionario y el señor Lucas Emilio Lébolo como cedente15. 11 Folios 1075-1076 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 1077-1078 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 1079 a 1088 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folios 1093-1094 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 1098-1099 del cuaderno de segunda instancia. 4
Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
- Contrato celebrado entre los señores Jorge Enrique Martínez Mendoza y Mireya Cecilia Ariza, como cesionarios y el señor Elías Alberto Pérez Meza como cedente16. - Finalmente, obra un nuevo contrato celebrado entre Elías Alberto Pérez Meza como cesionario y Wilfredo Julio Utria como cedente17.
En providencia del 16 de septiembre de 201518, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó correr traslado a la parte demandada de las solicitudes de cesión de derechos litigiosos antes enunciadas. Dicho término transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De la cesión de derechos litigiosos El contrato de cesión de derechos litigiosos es el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierte en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles19.
En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal CEDENTE (tradente), que transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan solo de la existencia del proceso más no de la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate, y CESIONARIO (adquirente), quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito. 16 Folios 1103-1104 del cuaderno de segunda instancia.
17 Folios 1107-1108 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folios 1109 y 1110 del cuaderno de segunda instancia. 19 BONIVENTO FERNANDEZ, José Alejandro, “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. 5
Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, bien como litisconsorte de la parte cedente –caso en el cual no habrá sucesión procesalo bien sustituirlo dentro en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente.
Al respecto, el inciso tercero del artículo 60 del C. de P. C., prevé: “(…) El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.
2. Caso concreto En cumplimiento de la norma antes transcrita, el Despacho, mediante proveído de 16 de septiembre de 201520, dio traslado a la parte demandada de los contratos de cesión allegados, con el fin de que ésta se pronunciara respecto de la eventual sucesión procesal y manifestara si aceptaba la sustitución de la parte demandante para así tener
al cesionario como tal; no obstante lo cual, como ya se dijo, el término transcurrió en silencio. En relación con el pronunciamiento que puede hacer la parte cedida durante el traslado, la Sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de agosto del 2014, al precisar los requisitos del contrato de cesión de derechos litigiosos, puntualizó: “a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso –a la relación jurídico procesalcon la calidad de litisconsorte del cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el 20 Folios 1109 y 1110 del cuaderno de segunda instancia. 6
Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA cedente –lo sustituye integralmentey, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal.
b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente –acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte.”21 Sobre el mismo tema, el tratadista Hernán Fabio López Blanco22 enseña: “El inciso tercero del artículo 60 se encarga de regular lo que concierne a la cesión de derechos por acto entre vivos y advierte que el cesionario “podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular”, figura ésta que no es de sucesión procesal puesto que es en esencia una posibilidad adicional de integración de parte dentro de la modalidad de litisconsorcio cuasinecesario, pues no ha existido desplazamiento de los sujetos que inicialmente tenían la calidad de parte o de terceros; empero, puede desembocar en sucesión procesal si la parte contraria lo acepta, debido a que el mismo inciso dispone que en esta hipótesis: “también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”, con lo cual el enajenante o cedente queda desvinculado definitivamente del proceso y por ende de los efectos de
la sentencia y viene el cesionario a ocupar íntegramente su lugar. Estimo que cuando se presenta esta circunstancia puede solicitarse al juez para que requiera a la parte contraria no con el fin de indagar si está de acuerdo o no con la cesión, aspecto frente al cual su opinión es irrelevante, sino en cuanto a si acepta la sustitución de la parte para tener al cesionario como tal prescindiendo de quien hizo la cesión, interpretación que acoge la Corte Constitucional. Ahora bien, nada impide que motu proprio, sin necesidad del requerimiento, en cualquier estado del proceso y hasta antes del fallo de primera instancia pueda la parte contraria manifestar, así en oportunidad se haya negado a hacerlo, que acepta la sustitución procesal, debido a que la manifestación en sentido contrario no vincula definitivamente, pues no representa alteración alguna dentro del proceso, en tanto que la expresa aceptación de la sustitución es irreversible y no puede ser objeto de revocatoria unilateral. Lo que importa es que la aceptación sea expresa, lo que lleva a destacar que el hecho de que se ponga en conocimiento la existencia de la cesión, negocio al cual es ajena la parte respectiva y que ésta nada manifieste, no implica aceptación para tener al cedido como nueva parte con exclusión del cedente, porque con esa actuación todo se limita a hacer conocer el negocio celebrado entre cedente y cesionario, pero sin que sea correcto asumir que por haber guardado silencio frente al auto, automáticamente el cedente haya dejado de ser parte en el proceso, pues, reitero, la aceptación tácita no existe en esta hipótesis”.
21 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero de 2007, Exp. 22.043, M. P. Alier Hernádez Enríquez. 22 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio; Procedimiento Civil Parte General, t. I, 9ª Ed., Bogotá, Edt. DUPRE Editores, 2005, págs. 362 y 362. 7
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Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Se tiene, en consecuencia que la aceptación de la parte cedida se torna procedente y necesaria, únicamente, para dar paso a la sustitución procesal que puede ocurrir en virtud de la cesión de derechos litigiosos; como en el presente asunto se guardó silencio por parte de quién podía aceptarla, se procederá a tener al señor Elías Alberto Pérez Meza como litisconsorte de los cedentes, pero sólo respecto de quienes efectivamente son parte dentro del proceso de la referencia.
Revisado el expediente, se evidencia que el señor Wilfredo Julio Utria, en su calidad de parte demandante, allegó contrato de cesión de derechos litigiosos debidamente diligenciado23 en el que consta que le transfirió al señor Elías Alberto Pérez Meza un equivalente al 7% de sus derechos en la presente litis, situación por la que es forzoso tener a este último como litisconsorte por activa en el presente asunto. Ahora bien, en relación con la solicitud del señor Elías Alberto Pérez tendiente a que se
reconozca el contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre él y el señor Astenis Rodríguez Escobar, ha de decirse, al igual que se le puso de presente mediante proveído de 26 de febrero de 2015, que el último de los nombrados no ostenta la calidad de parte en este proceso, por lo que no es posible acceder a dicha solicitud. De otra parte y comoquiera que los contratos celebrados por el señor Elías Alberto Pérez Meza a favor de los señores Lucas Emilio Lébolo Conde, Alexander Martín Ospina Berdugo, Alfredo Miguel Bula Arroyo y Jorge Enrique Martínez Mendoza cumplen con los requisitos formales y sustanciales para su reconocimiento, se les tendrá como litisconsortes de la parte demandante en atención a dichos negocios jurídicos. Ahora bien, respecto a la solicitud de cesión a favor de Mireya Cecilia Ariza Piñeres planteada por el señor Pérez Meza, debe precisarse que, comoquiera que esta no cuenta con nota de presentación personal, se requerirá llevar a cabo la diligencia respectiva. Por último, en cuanto al contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito por el señor Lucas Emilio Lébolo Conde a favor del señor Alfredo Miguel Bula, al cumplir tal contrato 23 Folios 1106 – 1108 del cuaderno de segunda instancia. 8
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Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA con las formalidades de ley, se procederá a tener al señor Bula Arroyo como litisconsorte
de los demandantes en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: TENER a los señores Elías Alberto Pérez Meza, Lucas Emilio Lébolo Conde, Alexander Martín Ospina Berdugo, Alfredo Miguel Bula Arroyo y Jorge Enrique Martínez Mendoza como litisconsortes de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REQUERIR a la señora MIREYA CECILIA ARIZA PIÑERES para que, en el término de ejecutoria de esta providencia, efectúe la nota de presentación personal al escrito visible a folios 1001-1002 del cuaderno de segunda instancia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
HERNAN ANDRADE RINCON
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Radicación: 08001 23 31 000 2008 00492 01 (45.627)
Actor: JOSE GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS
Demandado: NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA MPCM/ C. / 1112 - 1122
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