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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00492-01(45627)

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00492-01(45627)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, dado que la pretensión mayor ($75.000’000.000) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda -22 de agosto de 2008-.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

129

RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

OPORTUNIDAD PARA EL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CADUCIDAD /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

NATURALEZA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO

PROCESAL / PRESUPUESTOS PROCESALES / NOCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ

/ RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción, en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse sobre este fenómeno jurídico ha dicho la Sala que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, debe examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda, por manera que, conforme prescribe el inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarse cuando se verifique que ha ocurrido; o bien podrá ser planteada por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda o, en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo -artículo 144 ordinal 3e incluso el juez puede declararla de oficio en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver la sentencia de 21 de noviembre de 2012, expediente 44.474. M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Dicho criterio fue reiterado por la Subsección A en sentencia de 14 de mayo de 2014, expediente 25.099, M.P.: Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la oportunidad

para pronunciarse sobre la caducidad de la acción, consultar la sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 143 INCISO 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 144 ORDINAL 3

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO CONTINUADO El numeral 8° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 estableció que la acción de reparación directa debe intentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio, pero la jurisprudencia en algunas ocasiones ha permitido la flexibilización de dicha regla, en atención a circunstancias especiales tales como la ocurrencia de hechos que se prolongan en el tiempo, o de aquellos que son conocidos por los afectados tiempo después de haberse presentado. También puede ocurrir que el daño no sea de aquellos que se producen de manera instantánea, sino de los que se prolongan en el tiempo, pero ello no implica que el término de caducidad se postergue indefinidamente, ya que esa eventualidad afectaría la seguridad jurídica, cosa distinta es cuando el demandante sólo tuvo conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues, en esos

casos, el término deberá contarse a partir de la fecha en que la persona afectada tuvo conocimiento del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flexibilización del conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de mayo 7 de 2008, exp. 16922., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En cuanto al conteo de la caducidad a partir del acaecimiento del hecho u omisión, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, exp. 37.268, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. En igual sentido se pronunció la Subsección el 23 de junio de 2011, exp. 21.093, M.P.: Hernán Andrade Rincón.

INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL

HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN A LA

PROPIEDAD / ACTO DE PERTURBACIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO /

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ADJUDICACIÓN DE BIEN

INMUEBLE / IMPOSIBILIDAD DE REIVINDICACIÓN DEL BIEN / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN

INMUEBLE / DECLARACIÓN DE BIEN BALDÍO / CAUSA PETENDI /

IMPROCEDENCIA DE ALTERACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda y los hechos que se aducen como causa se relacionan con la ocupación del inmueble ejercida por parte de terceros, consentida y/o orquestada por el demandado por virtud del proceso de clarificación agraria, que les impidió su explotación económica y, por efecto del tiempo transcurrido entre la expedición de los actos que declararon el bien como baldío y la sentencia que los anuló, la supuesta pérdida de la propiedad de 150 hectáreas del predio “La Ceiba”, porque aquellos habrían adquirido ya ese predio por prescripción adquisitiva. Al respecto, conviene destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario. (…) mal haría la Sala en sostener que, en este evento, se está enjuiciando el acto definitivo expedido en el trámite agrario de clarificación, dado que dicho acto ya fue anulado por la jurisdicción. Tampoco puede entenderse que se alega un daño derivado directamente de la decisión

administrativa, puesto que, como es evidente de la causa petendi, en este proceso se cuestiona la falta de explotación y la pérdida de una porción del predio de propiedad de los demandantes a causa de la ocupación de terceros, situación que, de ningún modo, fue ordenada por el Incora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como elemento de responsabilidad patrimonial del Estado, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia de 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P.: Hernán Andrade Rincón. En cuanto ala imposibilidad de variación de las pretensiones de la demanda, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón.

INCORA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL

HECHO DAÑOSO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERTURBACIÓN A LA

PROPIEDAD / ACTO DE PERTURBACIÓN / DAÑO INSTANTÁNEO / DAÑO INMEDIATO / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / FUENTE DEL DAÑO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE / SENTENCIA / PROVIDENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dicho, resulta claro para esta Sala que el supuesto daño padecido por los actores se estaba produciendo desde que adquirieron el predio “La Ceiba”, porque desde ese momento conocían de la ocupación que ahí se ejercía por parte de terceros y, consecuentemente, de la imposibilidad para explotarlo por esa misma causa. (…) No obstante, es evidente que en el folio de matrícula inmobiliaria los actores aún conservan la propiedad del predio “La Ceiba”; y no demostraron que se hubiera declarado la prescripción adquisitiva del dominio por parte de los ocupantes y que se realizara su registro; tampoco probó el demandante que iniciara acciones reivindicatorias o policivas posteriores a la expedición del fallo de 27 de abril de 2006, por lo que, en relación con la alegada pérdida de la titularidad del predio, es claro que no fue probada la existencia del daño. (…) , es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, sino que, por el contrario, determina que el inicio del cómputo de la caducidad debe empezar a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño en el caso del denominado daño inmediato y la fecha en que el

daño cesa, en relación con el daño continuado. (...) Por tanto, en relación con la pretensión relacionada con la ocupación del predio de los demandantes durante el tiempo que duró el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ejercieron contra los actos del INCORA -al margen de lo que pueda considerarse en relación con la existencia del daño y su imputación-, considera la Sala que es dable tomar como punto de partida para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa, como lo hizo el a quo, el 9 de junio de 2006, día siguiente a la fecha de ejecutoria del fallo de 27 de abril de 2006, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que, según certificación secretarial, esta quedó ejecutoriada el 8 de junio de ese mismo año (…) De lo expuesto, la Sala comparte la tesis plasmada en los alegatos de conclusión de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, en punto a recalcar que los hechos dañosos se conocían con anterioridad a la compra del inmueble y, así mismo, se está de acuerdo con el a quo, en el sentido de considerar que existió caducidad de la acción de reparación directa, porque los actores no hicieron uso de su derecho de acción dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del fallo (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 27 de octubre de 2016, exp. 54.792, M.P.:

Hernán Andrade Rincón. En cuanto a la imposibilidad de suspensión del término de caducidad por solicitud de conciliación prejudicial, toda vez que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS /

CRITERIO SUBJETIVO / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00492-01(45627)

Actor: JOSÉ GUILLERMO ZAPATA CASTILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO

RURALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / Falla en el servicio / Proceso de clarificación agraria/Hecho dañoso-conocimiento del daño-caducidad de la acción.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la pérdida de 150 hectáreas del predio de su propiedad producto de la ocupación por parte de terceros, la cual, se afirmó, generó la prescripción adquisitiva del dominio. Dicho hecho acaeció, porque, a pesar de múltiples trámites judiciales, con ocasión de un proceso de clarificación agraria, se concluyó que el inmueble “La Ceiba” era un bien baldío; no obstante, los actos que así lo declararon fueron anulados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho concluido en el año 2006.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 22 de agosto de 2008 (fls. 1-18 c. 1), los señores José Guillermo Zapata Castilla, César Enrique Julio Pino, Willfrido Julio Utria, Edelmira Utria Elles, Dilia Regina, Antonio, Martín, Marciano Yonoff Utria, Vicenta,

Mauricio, Luisa Rodríguez Escobar, Adriana Escobar Orozco, Juan Rodríguez Escobar, a través de apoderado judicial (fls. 19 c. 1, 613-616, 622-625, 631-632 c. 3), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-1, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, le fueron 1 En su calidad de sucesor procesal del liquidado Incora. De conformidad con el artículo 26 del Decreto 1292 de 2003 –por medio del cual se suprimió el Incora-, los procesos judiciales serían asumidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Así lo dice la norma: “Procesos judiciales. (…) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo asumirá, una vez culminada la liquidación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora en Liquidación, la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos”. irrogados como consecuencia de la falla del servicio provocada por la ocupación de terceros a los predios de su propiedad. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Declare que hubo falla in vigilando o in eligendo, de parte del organismo estatal demandado, por el hecho indicador de haber sus funcionarios apoyado jurídica y logísticamente a un grupo conocido de campesinos invasores, a eludir las acciones administrativas, policivas y civiles adelantadas por mis mandantes y demás comuneros en el dominio del

inmueble “La Ceiba”, que se describirá adelante, con el agravante de que luego de un proceso de clarificación de la propiedad por ellos adelantado, mediante las Resoluciones 3292 de julio 16 de 1984 y 3203 de julio 18 de 1985, de la Gerencia General y Junta Directiva del INCORA, se declaró que no había salido del patrimonio del Estado los mencionados terrenos y ordenaron su parcelación o adjudicación a los invasores, las cuales solo muchos años después, el 27 de abril del año 2006, mediante sentencia de abril 27 del 2006, bajo ponencia del Dr. Alier E. Hernández Enríquez del Honorable Consejo de Estado fueron definitivamente anuladas, con el agravante de que actualmente es imposible para mis mandantes y sus comuneros recuperar dichos terrenos por cuanto sus invasores ya los habían adquirido por vía de la prescripción agraria o bien la ordinaria. Segundo. Declare que como consecuencia de la operación administrativa descrita, por culpa del Instituto Colombiano de la Reforma AgrariaIncora, hoy Instituto de Desarrollo Rural -Incoder, los demandantes perdieron definitivamente 150-0000 hectáreas (sic) de las 171-9500 hectáreas (sic) que constituía su fundo “La Ceiba”, cuyo valor debe ser restituido a mis mandantes al precio actualizado, más los correspondientes intereses sobre dicho valor desde la fecha de la ocupación ilegal, hasta la fecha en que se realice su restitución y pago. Tercera. Declare que como consecuencia del mismo fenómeno de invasión apoyado por las actividades del Incora, hoy Incoder, mis mandantes fueron privados de su pleno derecho a adelantar la explotación de las tierras

invadidas y aún las que conservaron en su poder, mediante actividades de ganadería extensiva de levante y leche y explotación forestal de acuerdo con la liquidación que anexamos, o bien la determinada por peritos, más los intereses y corrección monetario corridos desde la fecha de la ocupación ilegal, hasta la fecha en que se realice su restitución y pago. Cuarta. En consecuencia, de las anteriores declaraciones, condenar al INCORA hoy Incoder, al pago a mis representantes de las siguientes sumas: a) La suma de setenta y cinco mil millones de pesos ($75.000’000.000,oo moneda legal, o el valor que se determine por peritos, valor del predio invadido en la parte perdida por mis mandantes, esto es, 150-000 has (sic) de las 171-95000 hectáreas que les pertenecían conforme a la ley. b) La suma de treinta millones de pesos ($30’000.000,oo) moneda legal, pagados por los demandantes por concepto de honorarios profesionales a abogados más los intereses legales mercantiles desde la fecha de cada desembolso hasta la fecha, previa indexación desde la fecha de cada desembolso hasta la fecha de la restitución a ellos por el demandado; c) La suma de siete millones ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos setenta y ocho pesos ($7’884.278,oo) pagados por mis mandantes por concepto de gastos de transporte y viáticos según certificación anexa, más los intereses legales mercantiles desde la fecha de cada desembolso hasta la fecha, previa indexación desde la fecha de cada desembolso hasta la fecha de la restitución a ellos por el demandado; d) La suma de siete mil novecientos veintinueve millones cuatrocientos

diez mil pesos ($7.929’410.000,oo) moneda legal, valor de la esperada productividad de la explotación ganadera que adelantaban mis mandantes en el momento de la invasión que justicia la presente demanda y además la esperada estadísticamente hasta la fecha en que se realice el pago por la demandada; e) La suma de un mil seiscientos diez y seis millones ochocientos treinta y cinco mil setecientos seis pesos ($1.616’835.706,oo) moneda legal, valor de la esperada productividad de la explotación forrajera y maderera que adelantaban mis mandantes en el momento de la invasión que justifica la presente demanda, y además la demanda estadísticamente hasta la fecha en que se realice el pago por la demandada; f) La suma no menor del equivalente a doscientos salarios mínimos mensuales (200 SMLMV), (100 para cada demandante) vigentes en la fecha del pago, conforme a la jurisprudencia y el recto criterio de los honorables magistrados, por concepto de daño moral: g) Se servirá condenar a los opositores a las costas y agencias en derecho del proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: En el año de 1979, los señores Ricardo Jaramillo Ávila, Marcelino Jaramillo Ortiz, Julián Jaramillo Cueto, entre otros, invadieron parte del inmueble “La Ceiba”, ubicado en jurisdicción del municipio de Manatí, Atlántico, el cual era de propiedad de los demandantes. Esto ocurrió, porque “las autoridades de la época omitieron el cumplimiento de su deber respecto del desalojo de estas personas, incentivados por la acción de los agentes del INCORA”.

En el instante en el que se produjo la invasión, los demandantes interpusieron quejas de carácter policivo en la alcaldía de Manatí, las cuales “se vieron interferidas y finalmente bloqueadas por los agentes del INCORA”, porque se adelantaba un trámite administrativo de clarificación, en los términos del artículo “35bis (sic)”2 de la Ley 135 de 19613. Ante la “parálisis de las autoridades administrativas”, el 27 de octubre de 1983, los demandantes iniciaron un proceso reivindicatorio contra los ocupantes. Dicho proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. El 6 de agosto de 1985, se profirió el fallo favorable a las pretensiones, el cual fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Igualmente, los actores interpusieron “denuncia penal por invasión de tierras ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manatí”, la cual también se vio truncada por la acción de los agentes del INCORA. De forma concomitante, el INCORA estudió la titularidad del predio “La Ceiba”, con lo cual se puso en duda el derecho de dominio del inmueble en cabeza de los actores y, a su vez, impidió que las demás autoridades decidieran el conflicto, bajo la premisa de que era la entidad pública la que debía resolver la colisión de intereses entre propietarios e invasores. Mediante Resolución 3292 de 16 de julio de 1984, el INCORA declaró como “baldíos no egresados del dominio eminentemente del Estado”, todos los terrenos

que componían el predio “La Ceiba”. Dicho acto fue confirmado en la Resolución 3203 de 18 de julio de 1985. 2 Para la Sala el libelo, a pesar de la imprecisión, se refiere al artículo 3° de la Ley 135 de 1961 que sostiene lo siguiente: “Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, a objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que perecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales”. 3 Mediante la cual se estableció la “reforma social agraria”. En contra de los actos antes mencionados, los actores presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual culminó con fallo de segunda instancia de 27 de abril de 2006. En esta decisión, el Consejo de Estado “revocó los actos acusados y ordenó la restauración de los derechos”. No obstante, a la fecha no cesan los efectos del proceso adelantado por el INCORA, porque el predio no ha sido reivindicado a los demandantes, dado que los ocupantes ejercieron posesión sobre el inmueble con lo cual configuraron “la prescripción quinquenaria agraria y lo que es más grave aún, de la prescripción extraordinaria conforme la derogada Ley 50 de 1936, esto es, la veintenaria”. Así, a pesar de los fallos obtenidos en distintas jurisdicciones, los actores no pueden acceder a los terrenos invadidos, ya que los ocupantes “se hallan consolidados allí aún con plan de vivienda, escuela pública y demás, todo con el

patrocinio y bajo el amparo del Estado”. Esto, al punto de que la alcaldía de Manatí adelantó “la construcción de una edificación, con destino al funcionamiento de una escuela, con lo cual se invirtieron altas sumas de propiedad del fisco municipal”. Como fundamento de la imputación, se dijo que la responsabilidad devenía de las operaciones administrativas desplegadas por el INCORA al tramitar el proceso de clarificación. Así lo dijo: Esta responsabilidad es extracontractual, pues deviene de las operaciones administrativas que implica el proceso que se adelantó para la declaratoria de ser baldías las tierras de mis mandantes, responsabilidad que es derivada, por la vía de las denominadas responsabilidad in eligendo e in vigilando, pues es evidente que los funcionarios del Incora lejos de cumplir con sus deberes de tales como lo ordena la ley, prohijaron y facilitaron siendo protagonistas directos de la pérdida patrimonial de mis representados (fol. 13 c. 1). 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida4 mediante providencia de 19 de septiembre de 2008, la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 602-607, vto. 643, 644 c. 3). La Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralcontestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, en síntesis, manifestó que no existía responsabilidad patrimonial, porque los demandantes debieron “observar el comportamiento que ejercen los dueños sobre sus posesiones e intentar una

acción policiva o judicial”. Además, afirmó que en el procedimiento administrativo no existió una falla en el servicio que le fuera atribuible y, por tanto, que causalmente estuviera relacionada con los daños deprecados (fls. 651–659 c. 3). Mediante providencia de 30 de abril de 2009, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, en auto de 27 de abril de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 702 c. 3, 846 c. 4). La parte actora y la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Ruralreiteraron en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente (fls. 860-879, 914-919 c. 1). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de mayo de 2012 (fls. 921-955 c. ppal), el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probado el fenómeno de la caducidad de la acción. Consideró que los demandantes tuvieron conocimiento de la situación del predio sobre el cual pretendían la reparación desde que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos que habían clarificado la propiedad y, por tanto, una vez realizado el cómputo desde el día siguiente al fallo, se concluyó que la demanda fue extemporánea. El siguiente fue el razonamiento: [L]os actores pretenden la declaratoria de responsabilidad y la consecuente reparación de los perjuicios ocasionados a raíz de que el extinto INCORA, a

4 En escrito de 10 de octubre de 2010, la demanda fue adicionada para incluir nuevos demandantes, por lo que, en auto de 11 de noviembre de 2008, se admitió y se ordenó surtir las notificaciones correspondientes (fls. 608-612, 643 c. 3). través de las resoluciones 03292 de julio 16 de 1984 y 3203 de julio 18 de 1985, declaró que una parte del terreno que les pertenecía a los demandantes eran de propiedad del Estado; el Consejo de Estado, a través de providencia del 27 de abril de 2006, declaró la nulidad de esas resoluciones (…). La sentencia (…) fue emitida el 27 de abril de 2006 y se notificó por edicto el 1° de junio de la misma anualidad (…) significa que dicha providencia quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2006. Por ello, a partir del 10 de junio de 2006, comenzó a correr el término de dos (2) años caducidad de la acción de reparación directa, con el objeto de que los afectados presentaron la demanda, en tanto desde mucho antes de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, estaban sabidos de la real situación del predio. De tal manera que, hasta el 10 de junio de 2008, contaban los accionantes para impetrar la presente acción, hecho que no sucedió, pues solo el 22 de agosto de 2008 presentaron el introductorio. Es decir, en este caso, para iniciar el cómputo del término para accionar se tiene en cuenta la fecha en que acaeció el hecho o el actor tuvo conocimiento

del mismo, vale decir, la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de los actos adjudicados, que fue el 9 de junio de 20065 y como la demanda fue presentada en agosto 22 de 2008, prima facie se observa que se excedió el plazo legal. 4.- El recurso de apelación De manera oportuna6, la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado. Los señores José Guillermo Zapata Castilla, César Enrique Julio Pino, Edelmira Utria Elles, Dilia Regina, Antonio, Martín, Marciano Yonoff Utria, Vicenta, Mauricio, Luisa Rodríguez Escobar, Adriana Escobar Orozco, Juan Rodríguez Escobar, después de reiterar varios hechos de la demanda7, discutieron, en concreto, que el término de caducidad debía computarse desde el “último acto de perturbación” o de “desconocimiento del derecho de dominio”, dado que era evidente que “existieron varias operaciones administrativas”; inclusive, después de presentada la 5 Como se explicará más adelante y, de conformidad con el material probatorio, la fecha de ejecutoria del fallo corresponde al 8 de junio de 2006. 6 Los recursos fueron presentados y sustentados el 17 y 24 de julio de 2012, esto es, dentro del término otorgado para tal fin, habida cuenta de que aquel fenecía el 27 de julio de ese mismo año. 7 Se deja constancia de que gran parte del escrito se circunscribió a relatar, de nuevo, los hechos de la demanda, algunos supuestos fácticos ocurridos con posterioridad y sobre la responsabilidad

en este caso. Por esta razón, la Sala se limitará a reseñar en este acápite los hechos que estén relacionados directamente con la tesis del fallo de primera instancia. demanda, la entidad pública expidió actos mediante los cuales adjudicó predios a los invasores, tal como se podía evidenciar de la resolución 184 de 1° de junio de

2010. As

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