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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00530-01(36843)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00530-01(36843)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPEDIMENTO / AUTO QUE

RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 A, numeral 4 del C. C. A., modificado por el numeral 5 de la Ley 954 de 2005. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Magistrados y Jueces, como las previstas en el artículo 150 del C. P. C., al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. (…) Para sustentar esta causal, los Magistrados adujeron ser miembros de la Corporación que expidió la sentencia por la cual se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada. Al examinar el proceso, se observa que la providencia objeto de estudio fue suscrita por dos de los Magistrados manifestantes de impedimento (…) Sin embargo, no se encuentra fundamento al impedimento manifestado por los restantes cuatro Magistrados (…) quienes a pesar de ser miembros de la Corporación, no suscribieron la sentencia objeto de examen y en consecuencia al no existir prueba

de su intervinieron en la actuación que da lugar a la demanda presentada en el asunto de la referencia, no se configura el interés directo alegado por ellos. (…) Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los magistrados (…) y lo negará frente a Magistrados (…) FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 – NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 160 – NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00530-01(36843)

Actor: ALEXANDER ALMEIDA REYES

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a decidir el impedimento que manifestaron los Magistrados del

Tribunal Administrativo del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de octubre de 2008, el señor Alexander Almeida Reyes, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la Nación – Rama Judicial, con el objeto de que se “DECLARE que el Tribunal Administrativo del Atlántico al expedir la sentencia de 02 de agosto de 2006” incurrió en error jurisdiccional y en

defectuoso funcionamiento de la justicia. (fols. 1 a 18 del c. ppal.)

2. Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Cristóbal

Christiansen Martelo, Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano, Luis Carlos Martelo Maldonado, Judith Romero Ibarra, Luis Eduardo Cerra Jiménez, manifestaron su impedimento para conocer del proceso. Invocaron la causal prevista en el numeral primero del artículo 150 del C.P.C, referente a tener interés directo en el proceso, en consideración a que participaron en la expedición de la sentencia objeto de estudio y por la cual se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada. (Fols. 228 y 229 del c. ppal.) Para resolver se hacen las siguientes

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre el impedimento que manifestaron los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 160 A, numeral 4 del C. C. A., modificado por el numeral 5 de la Ley 954 de 2005.

El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al Juez o Magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad de las decisiones. Para tal efecto, la ley establece causales de impedimento o de recusación para los Magistrados y Jueces, como las previstas en el artículo 150 del C. P. C., al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. Ahora bien, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico invocaron, como causal de impedimento, la contenida en el numeral primero del artículo 150 citado, que establece: “(…) 1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” Para sustentar esta causal, los Magistrados adujeron ser miembros de la Corporación que expidió la sentencia por la cual se pretende que se declare la responsabilidad de la demandada. Al examinar el proceso, se observa que la providencia objeto de estudio fue suscrita por dos de los Magistrados manifestantes de impedimento: Luis Eduardo Cerra Jiménez y Cristóbal Christiansen Martelo, por lo que concluye la Sala que se encuentran incursos en la causal 1 del artículo 150 del C.P.C., toda vez que al suscribir la providencia cuyo error jurisdiccional se discute en el proceso, se configura en ellos un interés directo en la resultas del proceso. Sin embargo, no se encuentra fundamento al impedimento manifestado por los restantes cuatro Magistrados: Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano, Luis Carlos Martelo Maldonado y Judith Romero Ibarra, quienes a pesar de ser miembros de la Corporación, no suscribieron la sentencia objeto de examen y en consecuencia al no existir prueba de su intervinieron en la actuación que da lugar a la demanda presentada en el asunto de la referencia, no se configura el interés directo alegado por ellos. Así las cosas, la Sala aceptará el impedimento manifestado por los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez y Cristóbal Christiansen Martelo y lo negará frente a Magistrados Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano, Luis Carlos Martelo Maldonado y Judith Romero Ibarra. Por lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Luis Eduardo Cerra Jiménez y Cristóbal Christiansen Martelo y en consecuencia SEPARARLOS del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los

Magistrados Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano, Luis Carlos Martelo Maldonado y Judith Romero Ibarra.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico para que continúe su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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