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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00556-01(43242)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00556-01(43242)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración / PARO JUDICIAL NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD El 30 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia mediante la cual resolvió absolver al señor Miguel Rafael Rudas Pertuz del delito de hurto agravado y calificado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2005. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2006. Así las cosas, el señor Miguel Rafael Rudas Pertuz y otros, formularon demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad ante lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda por haber encontrado que la acción se encontraba caducada (…) [L]a parte demandante contaba en principio hasta el 14 de septiembre de 2008 para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el legislador fijó el término para presentar la demanda de reparación directa en años –numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.- y que el fenómeno de la caducidad ocurrió durante el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama

Judicial por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de 2008, el término de caducidad debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente en que se reanudaron las labores, esto es, el 17 de octubre de 2008. Comoquiera que la demanda se instauró el 21 de octubre de 2008 ya se había configurado el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Conteo del término / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - En caso de paro judicial / PARO JUDICIAL NO SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO - Extensión a día hábil [L]a ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Miguel Rafael Rudas Pertuz. (…) [C]uando el término contemplado en la norma está expresado en años y meses, y el plazo para formular la demanda expira en días de vacancia judicial, feriados o los que, por cualquier causa, el despacho permaneció

cerrado, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Así las cosas, el paro judicial no suspende el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa, pues tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta, salvo que dicho plazo fenezca dentro de ésta, caso en el cual, el medio de control caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 121 / LEY 4 DE 1913 –

ARTICULO 62

Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si al momento de presentarse la demanda había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa, y en consecuencia determinar si hay lugar o no a hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.

III. Hechos probados Con base en las pruebas obrantes en el expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes:

1. El 30 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió absolver al señor Miguel Rafael Rudas Pertuz del delito de hurto agravado y calificado (copia de la providencia, f. 270298, c. 1).

2. El 14 de marzo de 2005, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de sentencia de segunda instancia confirmó la anterior decisión (copia de la providencia, f. 299-316, c. 1).

3. El 13 de septiembre de 2006, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y en consecuencia declaró desierto el recurso extraordinario (copia de la providencia, f. 327-346, c. 1).

4. A folio 479 del cuaderno n.º 1 obra constancia emitida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo de 2010, en la que se pone de presente que la anterior providencia quedó ejecutoriada el mismo día en que 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. fue suscrita, esto es, el 13 de septiembre de 2006 (oficio n.º 12169, c. 1).

IV. Análisis de la Sala Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano

instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinados medios judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad busca atacar el medio de control por haber sido impetrado tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consagra diferentes términos para intentar las diferentes acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8, dispone sobre el término para intentar la reparación directa: La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En consecuencia, la ley consagra un término de dos años para incoar la acción de reparación directa, contados desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. En el caso concreto, se pretende declarar patrimonialmente responsable a la parte demandada, por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Miguel

Rafael Rudas Pertuz. Ahora bien, tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2: (…) Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención (…). En relación con el argumento expuesto por la parte actora en el recurso de apelación, relativo a que durante el paro judicial se suspendió el término de caducidad y, por lo

tanto, a partir del 17 de octubre hasta el 31 de octubre de 2008 era factible instaurar la demanda, advierte esta Sala que no es de recibo tal aserción como pasa a explicarse a continuación. De conformidad con artículo 121 del Código de Procedimiento Civil3, cuando se trate del cómputo de términos y estos sean expresados en días, no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Y los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario. Por otra parte, el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 dispuso lo siguiente: En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 “Términos de días, meses y años. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. Lo anterior infiere que cuando el término contemplado en la norma está expresado en

años y meses, y el plazo para formular la demanda expira en días de vacancia judicial, feriados o los que, por cualquier causa, el despacho permaneció cerrado, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. Así las cosas, el paro judicial no suspende el término de caducidad para presentar la acción de reparación directa, pues tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta, salvo que dicho plazo fenezca dentro de ésta, caso en el cual, el medio de control caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia: (…) iii) Las disposiciones normativas transcritas permiten inferir dos hipótesis diferentes y, en consecuencia, dos efectos jurídicos distintos frente a la determinación de los términos en los procesos judiciales. Por un parte, la hipótesis relacionada con los términos fijados en meses o años y, por la otra, la de los términos que se determinan en días propiamente dichos. Los términos establecidos en días, como es el caso del término para promover el incidente de liquidación de perjuicios, sí se entienden suprimidos los días feriados y vacantes - artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 - o los que, por alguna razón, permanezca cerrado el despacho judicial - artículo 121 del Código de Procedimiento Civil -. Por otra parte, para los términos que se fijan en meses o años, como es el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en

días calendario o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles. Sin embargo, cuando aquel término vence en un día festivo o, en general, en día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el primer día hábil siguiente (subrayado por la providencia). iv) Ahora bien, si se tiene en cuenta que el término fijado para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue establecido en mesesnumeral 2º del artículo 136 del C.C.A. – (supra No. i); que el fenómeno de caducidad ocurrió durante el cese de actividades del juez ordinario de instanciamayo 26 de 2006 -; y que el “paro judicial” termino al medio día del 5 de junio de 2006, se puede concluir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta decisión fue promovida dentro del término establecido por el legislador para tales fines. Esto, porque, atendiendo los parámetros antes referidos, dicho término feneció el 6 de junio de 2006. v) La Sala no considera procedente el argumento de la autoridad judicial demandada, según el cual la entidad accionante debió interponer la demanda el día 5 de junio de 2006, debido a que ese día se prestó atención al público después de la doce del día12:00 PM -, ya que tal consideración se sustenta en una interpretación que hace caso omiso del principio pro actione, como debe ser, conforme con los principios constitucionales del Estado Social de Derecho, especialmente el de la tutela judicial efectiva. Habría que agregar que materialmente no es posible considerar

que la atención al público por cinco horas, esto porque se retomaron labores al mediodía, pueda ser considerado un día completo para efectos de darle aplicación al artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, que hace referencia expresa al término día y no a unas horas de trabajo. vi) Aunque en gracia de discusión se aceptara que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debía promoverse el 5 de junio de 2006, después del mediodía, lo cierto es que la parte demandante no tenía como saber la fecha exacta de aquella terminación, pues esta no es un hecho notorio de público conocimiento y, por lo tanto, no podía exigírsele que acudiera al día siguiente a los despachos judiciales. Los ceses de actividades no pueden implicar el traslado de cargas a los usuarios de la administración de justicia4. En igual sentido, en providencia del 28 de octubre de 2010 se destacó: En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio

nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 20085[5], y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice.5 En el sub examine, se advierte que la parte demandante contaba en principio hasta el 14 de septiembre de 2008 para demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, si se tiene en cuenta que el legislador fijó el término para presentar la demanda de reparación directa en años –numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.- y que el fenómeno de la caducidad ocurrió durante el cese de actividades con ocasión del paro de la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre y 16 de octubre de 20086, el término de caducidad debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente en que se reanudaron las labores, esto es, el 17 de octubre de 2008. Comoquiera que la demanda se instauró el 21 de octubre de 2008 ya se había configurado el fenómeno de la caducidad. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 14 de mayo de 2015, Exp. n.º 201402742-01(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 28 de octubre de 2010, Exp. n.º 200900078, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 6 http://caracol.com.co/radio/2009/11/11/judicial/1257953460_908455.htm l. http://www.elespectador.com/noticias/judicial/articulo84266-finaliza-el-paro-de-rama-judicial. http://www.semana.com/nacion/justicia/articulo/fin-del-paro-judicial/96285-3. En este orden de ideas, la Sala concluye que para la fecha en que se presentó la acción de reparación directa, ésta ya se encontraba caducada. Por consiguiente, se procederá a negar las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada Stella

Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00556-01(43242)

Actor: MIGUEL RAFAEL RUDAS PERTUZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró probada de oficio la caducidad de la acción. La providencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El 30 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla profirió

sentencia mediante la cual resolvió absolver al señor Miguel Rafael Rudas Pertuz del delito de hurto agravado y calificado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 14 de marzo de 2005. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, providencia que quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2006. Así las cosas, el señor Miguel Rafael Rudas Pertuz y otros, formularon demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad ante lo cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda por haber encontrado que la acción se encontraba caducada.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2008 (f. 1-10, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Miguel Rafael Rudas Pertuz, Modesta María Parra Navia quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Steffany María Rudas Parra; Jerson Miguel Rudas Parra, Tarquino Rudas Polo, Felicidad Pertuz Barandica, Genis Alicia Rudas Pertuz, Felicidad María Rudas Pertuz, Adolfo de Jesús Rudas Pertuz, Wilson Rafael Rudas Pertuz y Darwin José Rudas Pertuz presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Nación-Rama Judicial y Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el

fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al demandante MIGUEL RAFAEL RUDAS PERTUZ por la detención y/o privación injusta de la libertad de que fue objeto en la ciudad de Barranquilla donde reside el demandante, por una captura fundamentada en simples sospechas realizadas por agentes de la Policía Nacional –SIJIN como consta en informe policivo elaborado por los funcionarios, que luego se materializó en una medida de aseguramiento en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional dictada, pero al definir la situación jurídica se sustituyó la medida de aseguramiento por la detención domiciliaria previo al pago de la caución prendaria en la Cárcel Distrital para Varones en la ciudad de Barranquilla y en un estado subjudice hasta en la cual la Fiscalía 7ª Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico por medio de auto adiado de septiembre 10 de 1997 resuelve ABSOLVER a mi representado el señor MIGUEL RAFAEL RUDAS PERTUZ de los cargos formulados en la Resolución de Acusación. Fallo que fue confirmado en su integridad por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de fecha 5 de octubre de 1998 y surtido el recurso de casación el 13 de septiembre del 2006 con M.P. JORGE LUIS QUINTERO MELANEZ.

2. Que la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales y psicológicos irreparables causados a sus hijos JERSON MIGUEL RUDAS PARRA y STEFFANY MARÍA RUDAS PARRA hijos del señor MIGUEL RAFAEL RUDAS PERTUZ, daño éste causado a los menores por la privación injusta de la libertad de que fue objeto su señor padre ya que su relación paterno filial fue sensiblemente afligida y afectada moralmente, causándole daños psicológicos a los menores quienes no podían estar junto a su padre generando uno de los traumas más graves que puede sufrir un ser humano en su infancia como es ser separado de su padre para quien sus hijos representan la razón de ser de su existencia.

3. Que la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios morales causados a su cónyuge, hijos, hermanos y padres;

MODESTA MARÍA PARRA NAVIA, STEFFANY MARÍA RUDAS PARRA,

JERSON MIGUEL RUDAS PARRA, TARQUINO RUDAS POLO, FELICIDAD

MARÍA PERTUZ BARANDICA, GENIS ALICIA RUDAS PERTUZ, FELICIDAD MARÍA RUDAS PERTUZ, ADOLFO DE JESÚS RUDAS PERTUZ, WILSON RAFAEL RUDAS PERTUZ, DARWIN JOSÉ RUDAS PERTUZ ya que fueron

sensiblemente afectados por la vergüenza y el escarnio público que tuvieron que soportar al ver públicamente en el diario LA LIBERTAD de fecha 4 de marzo de 1997 en su página Crónica Judicial 12E, la foto de su hermano e hijo, a la vez que desde el día de la captura hasta cuando fue dejado en libertad y absuelto por la Fiscalía, hasta cuando hubo proferimiento en casación; por lo cual “estuvieron públicamente señalados por la sociedad”, todo por el mal funcionamiento del aparato judicial así como de los mecanismos de investigación judicial.

4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriormente señaladas, condenar a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los accionantes o quien los represente legalmente como reparación o indemnización los perjuicios de orden material y moral los que se discriminan en la sección de estimación de la cuantía o de acuerdo a lo que resulte probado dentro del proceso.

5. Igualmente la cifra que resultare probada en autos por el lucro cesante en el momento de los hechos; hasta la fecha y hasta el futuro, que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta los intereses legales y de mora y la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando se haga efectivo el pago.

6. La condena respectiva ordenará a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses bancarios corrientes y moratorios, vigentes en los términos previstos por el artículo 177 del

Código Contencioso Administrativo, para lo cual se ha de tener en cuenta lo señalado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia 188 calendada 29 de marzo de 1999 de M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ

GALINDO.

7. Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de la privación de la libertad hasta la fecha en que se produzca el reconocimiento de los perjuicios, sea actualizada con fundamento en el I.P.C. (Índice de precios al consumidor) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda artículo 178 C.C.A.

8. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de ésta demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del C.C.A.

La parte actora sostuvo que el señor Miguel Rafael Rudas Pertuz fue capturado por miembros de la Policía Nacional por ser sospechoso de un hurto efectuado el día 11 de diciembre de 1996 en el interior de la bóveda del Banco Central en la ciudad de Barranquilla, ante lo cual, fue vinculado a una investigación penal en virtud de la cual la Fiscalía dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Posteriormente, le fue precluida la investigación a su favor por no encontrarlo responsable del punible. En virtud de lo anterior, la parte actora solicita se le indemnice los perjuicios materiales y morales ocasionados con la privación injusta de su libertad.

II. Trámite procesal

1. Contestación de la demanda 1.1. El apoderado de la Nación-Rama Judicial (f. 386-396, c. 1) se opuso a las

pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que la privación de la libertad del señor Miguel Rafael Rudas Pertuz se produjo con ocasión de las actuaciones derivadas de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por lo tanto la Rama Judicial deberá ser exonerada de responsabilidad. Así mismo, manifestó que la parte actora no probó los perjuicios estimados en la demanda por lo que se podría configurar un enriquecimiento sin causa en favor del accionante. Por último, propuso las excepciones de indebida legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de error jurisdiccional. 1.2. El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 400-410, c. 2) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que no se puede predicar de manera alguna una responsabilidad objetiva cuando se trate de privaciones de la libertad como quiera que el ordenamiento jurídico permite la pérdida de éste derecho siempre y cuando se cumplan determinados requisitos, por lo que las condenas en estos asuntos deberán hacerse bajo el régimen de la falla en el servicio. Manifestó que la resolución que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Miguel Rafael Rudas Pertuz estuvo debidamente motivada y sujetada al ordenamiento jurídico penal vigente para la época de los hechos -Decreto 2700 de 1991-, que establecía que para imponer dicha medida se requería por lo menos de un indicio grave de responsabilidad, requisito que fue satisfecho por la Fiscalía. Por otro lado, afirmó que en el presente caso la absolución del aquí demandante se

presentó como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo lo cual no deslegitima la medida de aseguramiento ni automáticamente genera responsabilidad en cabeza de la Fiscalía. Por último, propuso las excepciones de inexistencia del hecho dañoso, falta de elementos que estructuran la falla del servicio y culpa exclusiva de la víctima. 1.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda por fuera del término legal (f. 438-440, c. 1).

2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 28 de septiembre de 2011 (f. 629-644, c. ppl.), en la cual declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia se inhibió para hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

Al respecto, el tribunal sostuvo que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de una privación injusta de la libertad, empieza a partir de la fecha en que adquiere firmeza la providencia penal absolutoria. Así las cosas, como quiera que ésta quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2006, el término para formular pretensiones fenecía el 14 de septiembre de 2008. Sin embargo, como la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2008 se configuró el fenómeno de la caducidad. Es preciso advertir, que el a quo señaló que al momento de admitirse la demanda no obraba en el expediente de la referencia el oficio expedido por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia en el que informó la fecha de ejecutoria así como tampoco obraba la constancia de notificación por estado de la misma, por lo que en esa etapa procesal existían dudas sobre la caducidad. Fue entonces en la etapa probatoria que se allegaron dichos documentos que permitieron verificar que la demanda no fue interpuesta dentro del término legal.

3. Recurso de apelación 3.1. La parte demandante (f. 646-647, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se haga pronunciamiento de fondo de las pretensiones de la demanda.

Argumentó que la acción de reparación directa no estaba caducada al momento de su presentación como quiera que es de público conocimiento que la Rama Judicial se encontraba en un cese indefinido de actividades durante un periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2008 al 16 de octubre de 2008, por una directriz de la Junta Directiva Nacional de Asonaljudicial. Por consiguiente, considera el accionante que la demanda se podía presentar los días 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008 porque los t

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