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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00649-01(44595)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00649-01(44595)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTO DE POLICÍA / DETENCIÓN PREVENTIVA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO - No acreditada [L]a Sala tiene por demostrado el daño que sufrió William Miguel De Alba Sierra, al ser detenido por miembros de la Policía Nacional, momentos después de que otro votante lo denunciara públicamente por estar presuntamente alterando los escrutinios electorales que se llevaban a cabo el 28 de octubre de 2007 en la mesa de votación no. 38 ubicada en la Institución Educativa -INOBASOLde Soledad, Atlántico (…) También está probado que a manos de la Fiscalía General de la Nación estuvo privado de la libertad durante 9 días -entre el 28 de octubre y el 6 de noviembre de 2007y que al cabo de la investigación fue absuelto de toda responsabilidad, por lo que se evidencia claramente que dicha medida no fue justa y que el implicado no estaba, en principio, en la obligación de soportarla. Sin embargo, la Sala llama la atención de las partes sobre el hecho importante que no fue demandada en la presente causa la Fiscalía General de la Nación, razón por la que las pretensiones indemnizatorias están encauzadas a lograr la reparación de la detención efectuada por parte de la Policía Nacional (…) [S]i bien se acreditó que los agentes de la Policía Nacional detuvieron al señor De Alba Sierra, también se aprecia que ello se hizo de forma preventiva y ante la posible consumación de un delito electoral puesto en evidencia por un testigo directo como lo fue el señor

Never Muskus Acosta, quien aseguró delante de los uniformados -los que se ocuparon de atender el procedimiento de policíaque el señor De Alba introdujo un tarjetón electoral abandonado en la urna, de lo que se colige que la conducción no fue arbitraria ni irracional, máxime cuando el mismo investigado y los demás testigos electorales así lo confirmaron en sus declaraciones rendidas en la investigación penal (…) [L]a Sala recuerda que cuando una persona es privada de la libertad y es absuelta mediante sentencia, o su equivalente, habrá lugar a reparar dicho daño porque es una carga que no está en la obligación de soportar; no obstante, este análisis escapa al presente juicio de responsabilidad en la medida que la Fiscalía General de la Nación no fue demandada en el presente proceso. De conformidad con lo antes expuesto, la Sala considera que no es procedente declarar la responsabilidad de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional

DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL – Límites

[E]l derecho a la libertad personal no es un derecho de carácter absoluto, ya que admite, a luz de la jurisprudencia constitucional, ser relativizado, sin que se entienda que de suyo se pueda lesionar su núcleo esencial, aspecto que se presenta cuando la persona siendo afectada en su libertad es puesta ante las autoridades judiciales competentes dentro de las 36 horas siguientes a dicha afectación, y la misma no es irracional o arbitraria. Al respecto, la sentencia C-239 de 2012 de la Corte Constitucional, precisó: Empero, ese talante liberal de la Constitución no ha sido óbice para admitir al mismo tiempo que también

corresponde al Estado la defensa de otros bienes jurídicos e intereses, dentro de los cuales se encuentra la seguridad y orden público, cuya afectación por el abuso de las libertades y el incumplimiento del Derecho, afectan tanto la estabilidad institucional, como la convivencia y la realización de todos los derechos de personas y grupos… Por esto, hace parte de las propias garantías de la libertad, la previsión de restricciones destinadas a asegurar su ejercicio armónico por parte de todos los asociados, así como el cumplimiento de intereses generales soportados en la Constitución y concretados por el legislador. PROCEDIMIENTO DE POLICÍA / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala en aplicación del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía” precisó que una detención preventiva como la que es materia de juzgamiento en el caso concreto para no ser calificada de arbitraria o irracional debe cumplir con los siguientes requisitos: i) tiene que basarse en motivos de policía fundados; ii) debe ser necesaria; iii) debe tener como único objeto verificar de manera breve, rápida y efectiva los hechos relacionados con los motivos de policía fundados de la aprehensión o la identidad de la persona; iv) tiene estrictas limitaciones temporales; y v) debe ser proporcional. PRUEBA TESTIMONIAL – Valoración [L]a Sala ha precisado que para analizar un testimonio debe tenerse en cuenta las reglas que rigen la sana crítica y para ello debe realizarse una recopilación integral de todos los otros medios de prueba que rodean y condicionan la declaración en

aras de constatar si existe: i) imparcialidad del testigo, ii) coherencia interna de sus dichos, iii) la ciencia del conocimiento que tiene sobre los hechos y iv) la coherencia externa del testimonio con los demás medios de prueba que obren en el plenario, y dado el caso que la prueba incurra en alguno de estos vicios, puede restársele fuerza probatoria a la firmeza del testimonio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00649-01 (44595)

Actor: WILLIAM MIGUEL DE ALBA SIERRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y la Procuraduría General de la Nación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 18 de mayo de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de octubre de 2007, con ocasión de las elecciones realizadas en Colombia para designar gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles en todos los municipios del territorio nacional, el señor William Miguel de Alba Sierra fue designado testigo electoral en el municipio de Soledad, Atlántico, mesa de

votación n.º 38, puesto 03, zona 1, ubicada en el Colegio INOBASOL de dicha entidad territorial. Durante el desarrollo del certamen electoral y cuando se aproximaban las 3:30 p.m., los jurados de la mesa de votación le solicitaron al señor de Alba Sierra recoger el tarjetón que se encontraba abandonado en uno de los cubículos del centro de votación y lo introdujera en alguna de las urnas. Al momento de ejecutar la orden, el testigo electoral fue increpado por un votante y puso dicha acción en conocimiento de uniformados de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Seccional Atlántico, quienes luego de detenerlo lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2008 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1 a 6, c.1), el señor William Miguel de Alba Sierra, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 7, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, el 28 de octubre de 2007, en el municipio de Soledad –Atlántico-. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA de los perjuicios causados al demandante con motivo de la captura

arbitraria, abusiva e injusta de que (sic) este fue objeto, ocurrida el 28 de octubre de 2007 en el puesto de votación del Colegio INOBASOL ubicado en el municipio de Soledad, por parte de agentes de policía adscritos al Departamento de Policía Seccional Atlántico.

SEGUNDA: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa a pagar al demandante los perjuicios materiales sufridos con motivo de esa captura arbitraria, abusiva e injusta de que (sic) fue objeto por parte de miembros de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: a) El salario devengado por el demandante como periodista de EMISORAS ABC programa “EL ATLÁNTICO AL DIA” o sea la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000,oo) mensuales al momento de ser despedido por virtud de los hechos relacionados con su captura arbitraria, abusiva e injusta por parte de miembros de la Policía Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. b) La vida activa profesional del demandante y la edad promedio probable del ser humano en nuestro medio; teniendo en cuenta que cuando se produjo el hecho generador del daño antijuirídico contaba con 34 años de edad y estaba en plenitud de su actividad periodística, gozando en ese momento de estabilidad laboral y con contrato a término indefinido, además por las dificultades que implica en nuestra Nación conseguir trabajo.

(...) TERCERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA a pagar al demandante, el equivalente en pesos la cantidad de mil (1.000) gramos oro fino según su precio internacional certificado

por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia como perjuicios morales causados por el mismo hecho. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los hechos que se resumen a continuación: i) En razón del certamen electoral que se llevaría a cabo el 28 de octubre de 2007, el señor William Miguel de Alba Sierra fue designado testigo electoral de la mesa de votación n.º 38 del puesto 03, zona 1, ubicada en el Colegio INOBASOL del municipio de Soledad, Atlántico. ii) Aproximadamente a las 3:30 p.m., los jurados de la mesa de votación le solicitaron al testigo electoral recoger un tarjetón sin marcar que había sido abandonado en uno de los cubículos del centro de votación para que lo introdujera en cualquiera de las urnas; sin embargo, al momento de ejecutar la petición, el testigo fue abordado por agentes de la Policía Nacional que prestaban servicio en dicho lugar, quienes lo aprehendieron y lo dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación. iii) Por cuenta de esta aprehensión, el testigo electoral fue vinculado a una investigación penal y mediante providencia del 6 de noviembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación resolvió la situación jurídica del señor William de Alba Sierra en la que se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. iv) Finalmente, el 3 de abril de 2008, la Fiscalía de conocimiento precluyó la investigación por no tener fundamentos probatorios que le permitieran demostrar que los hechos investigados eran constitutivos de alguna

conducta punible. v) El accionante estuvo privado de la libertad por espacio de nueve (9) días.

B. Trámite procesal

2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, la entidad demandada presentó oportunamente escrito de contestación, así: 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la misma por estimar que los uniformados actuaron con soporte en las normas sustantivas y procesales vigentes y en el estricto marco de sus competencias constitucionales y legales, pues si se tiene en cuenta las circunstancias que rodearon el caso, se adelantó la aprehensión que le correspondía llevar a cabo frente a la denuncia interpuesta oportunamente por un ciudadano que concurría al certamen electoral (fl. 177 a 179, c.1). 2.2. El Ministerio Público por intermedio del Procurador 117 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico calificó de ilícita e injusta la privación de la libertad padecida por el actor, con fundamento en que los hechos que dieron origen a su captura no generaban la suficiente certeza respecto de la comisión del delito electoral y, por ende, la actuación de la Policía Nacional constituyó una vía de hecho que limitó el derecho fundamental a la libertad del sindicado. Indicó que de las pruebas allegadas al proceso se evidencia la inexistencia de manipulación o actuación preconcebida dolosa por parte del actor para alterar el cómputo electoral y generar favorecimiento a un determinado candidato, razón por la que la detención preventiva resultó abusiva, desproporcional y arbitraria (fl. 202 a 217,

c.1).

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado el 18 de mayo de 2011 mediante la cual denegó las súplicas de la demanda. Fundó su decisión en las siguientes consideraciones: i) La configuración de los presupuestos legales que solventaron la captura en flagrancia del señor William de Alba Sierra por parte de los agentes de la Policía Nacional y la existencia de razones objetivas e indicios razonables y conducentes. ii) El cumplimiento de los lineamientos legales y constitucionales instaurados para la ejecución del procedimiento policivo adelantado por la accionada, así como el respeto de las garantías constitucionales del detenido (fl. 202 a 223, c.p.).

4. Contra la sentencia de primera instancia, la Procuraduría General de la Nación1 interpuso y sustento el 30 de junio de 2011 recurso de apelación a fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones formuladas por el actor.

La razón principal de su inconformidad consistió en que la Policía Nacional cuando restringió del derecho fundamental a la libertad al actor actuó de manera irracional y arbitraria con lo que incurrió en una vía de hecho, pues de las probanzas aportadas al proceso contencioso, se evidenciaba que no existió ningún hecho constitutivo de delito en la modalidad de flagrancia ni una actuación provista de mala fe o dolo por parte del encartado que sirviera de sustento a los uniformados para efectuar la captura (fl. 224 a 230, c.p.).

4.1. En el mismo sentido, la parte demandante impugnó el 26 de agosto de 2011 la decisión acogida por el a quo, cuya inconformidad consiste en la configuración de una actuación arbitraria de la entidad demandada al haberlo capturado en supuesta flagrancia, si se tiene en cuenta que no se demostró durante el proceso penal la existencia de las alteraciones electorales en las que presuntamente incurrió el demandante, en virtud de la cuales se fundó la captura (fl. 232 a 233, c.p.).

5. Mediante auto del 10 de octubre de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para 1 La sentencia de unificación del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puntualizó en torno a la capacidad con la que cuenta el Ministerio Público para impugnar las providencias proferidas por esta jurisdicción, que cuando se trata del agente del Ministerio Público, este podrá recurrir si tiene interés jurídico para hacerlo, esto es, porque la decisión del juez implique un detrimento al patrimonio público, a los derechos fundamentales o una transgresión al ordenamiento jurídico. En consecuencia, si se tiene en cuenta que el agente del Ministerio Público representa el interés general en la defensa del ordenamiento jurídico, el patrimonio público y los derechos fundamentales, su intervención no puede ser entendida en este proceso como una violación a los principios de igualdad y al debido proceso. Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de septiembre de 2012, rad. 44541, M.P.

Enrique Gil Botero. alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que procediera de conformidad con el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 (fl. 241, c.p.). 5.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 242, c.p.)

II. CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción

6. Por ser la demandada una entidad estatal, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. 6.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea menester dilucidar lo relacionado con la cuantía2. 6.2. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a solicitar la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por las acciones y omisiones en que incurrió con ocasión de la detención que sufrió el señor William Miguel de Alba Sierra y, en consecuencia, está legitimada para reparar los perjuicios por él alegados.

6.3. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por el señor William Miguel de Alba Sierra, quien manifiesta ser la víctima de la detención. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6.4. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala encuentra que el actor atribuyó los daños por él padecidos a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional por haber participado en la producción del daño, al tiempo que formuló pretensiones indemnizatorias sobre aquella, razón por la que en el presente caso se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 6.5. Finalmente en lo concerniente a la caducidad. El ordenamiento jurídico consagra esta figura como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. 6.6. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que

se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. 6.7. En efecto, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, resulta acreditado que el señor William Miguel de Alba Sierra fue detenido el 28 de octubre de 2007 en Soledad, Atlántico, por uniformados de la Policía Nacional y la demanda fue presentada el 13 de noviembre de 2008, razón por la que no operó el fenómeno de caducidad.

B. En lo concerniente a las pruebas

7. En relación con algunos medios de prueba que se relacionarán en el acápite de hechos probados, la Sala hará una breve referencia a los testimonios trasladados. 7.1. La mayoría de testimonios, provenientes de una investigación penal adelantada por la jurisdicción penal en contra del señor William de Alba Sierra, fueron allegados al sub lite por la parte actora en copia auténtica (fl.4, c.1), coadyuvadas por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fl. 179, c.1), las cuales fueron decretados por el juez de primer grado en el auto de pruebas

(fl.199, c.1). 7.2. Cabe recordar que el art. 185 del C.P.C., aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo señalado en el art. 267 del C.C.A., dispone que las pruebas practicadas válidamente en un proceso foráneo podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables, sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. 7.3. Si bien es cierto que no se llevó a cabo esta formalidad en el proceso

primigenio, también lo es que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada por esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan en el trámite contencioso administrativo su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que dichas pruebas hagan parte del acervo probatorio, pero que luego de resultar desfavorables a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión3. 7.4. De esta manera, toda vez que las declaraciones juramentadas de varios testigos que reposan en el proceso penal fueron allegadas al presente trámite en copia auténtica con la presentación de la demanda y en la contestación de la misma la Policía Nacional coadyuvó la práctica de dicha prueba, y fueron puestas en conocimiento de los sujetos procesales, la Sala considera que serán susceptibles de valoración sin formalidad adicional alguna.

B. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 7.1. El 28 octubre de 2007 se realizaron elecciones en Colombia con el fin de elegir los cargos de gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles de los 3 Se remite al siguiente pronunciamiento que permite evidenciar la evolución de la jurisprudencia en este sentido: Consejo de Estado, sentencia de septiembre 11 de 2013,

rad. 20601, Sala Plena de la Sección Tercera, M.P. Danilo Rojas Betancourth. municipios. El señor William Miguel De Alba Sierra, de ocupación periodista4, quien trabajaba en el programa “El Atlántico al día” de las Emisoras A.B.C5., fue designado con ocasión del certamen democrático testigo electoral por partido social de Unidad Nacional6 en la mesa n.° 38, puesto 3, zona 01, Colegio INOBASOL del municipio de Soledad, Atlántico, cuyo jurado estaba conformado por los señores Jesús María de la Hoz, Yesid Bayter Arias y Yelitza Paola Madrid Caballero. A las 15:30 horas de aquel día, el señor de Alba Sierra fue detenido en dicho lugar de votación por miembros de la Policía Nacional bajo la sospecha de estar alterando resultados electorales y, como consecuencia de dicha conducta, fue puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata U.R.I.7. En el informe de policía se consignó que un votante que concurría a sufragar, Never José Muskus Acosta, solicitó la presencia de los uniformados en la mesa n.° 38 porque, según dicho testigo, el señor De Alba Sierra tomó un tarjetón electoral abandonado, lo manipuló y lo introdujo en la urna. Al respecto, en dicho informe de policía, se consignó los siguientes datos relevantes para el presente proceso: Hechos: Siendo las 15:30 horas aproximadamente del día 28/10/07, me encontraba como comandante del puesto de votación del colegio INOBASOL, ubicado en la calle 15 n.° 18-64, barrio la Plaza del municipio de Soledad, al momento me llama el

PT. ÁLVAREZ PAMIZA JHON, quien se encuentra de servicio en este puesto de votación y me manifiesta que en la mesa 38 de este colegio había una discusión entre un testigo de los hechos, quien ese momento iba a sufragar de nombre NEVER JOSÉ MUS[K]US (sic) ACOSTA (…) y los jurados de la mesa de votación, quienes más adelante se relacionan, y el capturado porque se observa que el señor antes mencionado [De Alba Sierra], quien ese momento portaba una credencial como testigo de la mesa de votación, toma un tarjetón que se encontraba en el cubículo, lo manipula y lo introduce en la urna electoral. El antes mencionado no tenía inscrita la cédula de ciudadanía en esta mesa violando los artículos anteriormente fueron descritos. Al 4 Copia del carnet profesional que lo acredita al señor William De Alba Sierra como locutor, expedida por la Academia de Arte y Gimnasia del Caribe (fl. 8, c.1). 5 Certificación expedida el 27 de junio de 2008 por el señor Jorge Rolong Jiménez, Director de las Emisoras A.B.C., Atlántico al día: “el señor WILLIAM MIGUEL DE ALBA SIERRA (…) ingresó a laborar como periodista desde el 10 del mes de enero de 2005 hasta el día 7 del mes de noviembre de 2007, con una asignación mensual de $1.500.000 vinculado por contrato indefinido” (fl. 65, c.1). 6 Copia de la credencial de testigo de votación del señor William De Alba Sierra, en el Colegio INOBASOL, zona 01, puesto 03, mesa 38, Partido Social de Unidad Nacional,

“Partido de la U” (fl. 14, c.1). 7 Constancia del 28 de octubre de 1997, expedida por la Policía Nacional, Departamento del Atlántico, Policía de la Manzana de Soledad, suscrita por el Comandante Policía de la Manzana de Soledad, Subteniente, Edwin Oliden Giraldo Valencia, en virtud de la cual se deja a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata URI al señor William Miguel De Alba Sierra quién habría incurrido en el delito de alteración de resultados electorales (fls. 9 y 10, c.1). testigo de los hechos se le recibe una entrevista de los hechos, la cual se anexa al presente informe y a continuación relaciono los jurados de la mesa 38, así: DE LA HOZ DE ALBA MARÍA (…) 2. BAYTER ARIAS, YESID (…), 3. MADRID CABALLERO YELITZA, PAOLA”. Anexó acta de derechos del capturado, entrevista realizada al señor Never José Mus[k]us (sic) Acosta, escarapela referencia E15 de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre del capturado como testigo ante la mesa de votación -se subraya-. 7.2. Según la versión de los hechos denunciados por el señor Never Muskus Acosta, se trataba de una persona que entró al cubículo donde el votante debía sufragar y tomó un tarjetón electoral que se encontraba abandonado y lo introdujo en la urna. El testigo manifestó8: Haga un relato claro y detallado de los hechos: yo iba a entrar al cubículo de la mesa n.° 38 cuando observé que una persona entró

primero yo (sic) al cubículo, agarró un tarjetón que se encontraba allí abandonado posteriormente entré yo al cubículo y cuando doy la vuelta me doy cuenta que dicho señor había puesto el tarjetón en la urna que se había encontrado abandonado en el cubículo.

Preguntado: manifieste usted si alcanzó a observar el tarjetón que esta persona introdujo en la urna y en caso positivo manifieste ¿qué candidato? RESPONDIÓ: no porque se encontraba doblado (…) PREGUNTADO: ¿tiene algo más que agregar corregir o enmendar a la presente diligencia? CONTESTÓ: apenas me di cuenta del hecho que se había presentado le informé a los policías uniformados. 7.3. Asumido el caso por la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla y teniendo como base el informe de policía cuya prueba fundamental es la entrevista del testigo presencial, el ente investigador, por medio de providencia del 29 de octubre de 2007, ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor De Alba y en diligencia de indagatoria el sindicado confirmó el desarrollo de los hechos tal como fueron consignados tanto en el informe de policía como en la versión de los hechos entregada por el señor Muskus Acosta donde se precisó que este último ante la presunta conducta irregular del testigo electoral solicitó el auxilio de los uniformados9: PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturado. 8 Copia de la versión de los hechos entregada a la Policía Nacional por el señor Never

José Muskus Acosta, suscrito por él mismo y el patrullero Oscar Dario Castro Contreras (fls. 9 a 13, c.1). 9 Copia de la diligencia de indagatoria que rindió el señor William Miguel De Alba Sierra, el 29 de octubre de 2007 a las 15:45 ante la Fiscalía Primera de Unidad de Reacción Inmediata (fls. 18 a 20, c.1).

CONTESTÓ: Yo fui capturado el día 28 de octubre siendo las tres y media de la tarde, yo era testigo electoral del partido de la U, estaba designado en la mesa número 38, y como testigo electoral uno entra y sale del recinto donde estaban ubicada las urnas porque no dejaban estar permanentemente en la mesa, sino a cierta distancia, me llamaron los jurados de la mesa 38 JESÚS DE LA HOZ y me comunicaron que había un tarjetón que lo habían dejado olvidado en el cubículo, estaba sin marcar, porque cuando lo cogí se los mostré a los jurados y es cuando procedo a meterlo en la urna y yo procedí delante de la persona que iba a sufragar que se esperara un momento mientras yo retiraba el tarjetón, recogí el tarjetón, se los mostré a los jurados y se dieron cuenta que el tarjetón estaba limpio, cuando yo procedo a introducirlo en la urna electoral porque ellos me dieron la orden, osea (sic) los jurados, y la persona que iba a votar llamó al C.T.I, a la policía que se encontraba en turno y al delegado de la Registraduría y le (sic)

[dijo] a estas personas lo que yo había hecho, y entre otras cosas no dijo mentira, porque yo cogí el tarjetón y lo iba depositar en la

urna y el comandante de la policía me dijo que lo esperara y me metieron en la rectoría del bachillerato (…) PREGUNTADO: Diga por qué razón o motivos el señor JESÚS DE LA HOZ, quien se encontraba en la mesa número 38 como jurado, le solicitó a usted que cogiera el tarjetón que habían dejado abandonado en el cubículo y lo introdujera usted en la respectiva urna (…).

CONTESTÓ: Cuando llegó el comandante de la policía preguntó quién había dado la autorización de que yo recogiera el tarjetón y JESÚS DE LA HOZ se levantó y dijo que él había dado la orden para que yo

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