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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00714-01(47616)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00714-01(47616)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - En acción de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Solicitud probatoria / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria / SOLICITUD PROBATORIA EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Improcedente por cuanto expediente referenciado por el demandante ya reposa en esta Corporación Se observa que los documentos mencionados en la solicitud probatoria están relacionados con actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el trámite del proceso de reparación directa y, en vista de que el expediente con radicado No. 080012331002200800714 00-D ya reposa en esta Corporación, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de mayo de 2013, concedió el recurso de revisión enseguida del trámite ordinario del mencionado proceso, no se requiere el decreto de la prueba; no obstante, se le dará tal valor al expediente referido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la solicitud probatoria en recurso extraordinario de revisión, consultar sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00714-01(47616)

Actor: JIMMY HERAZO SALINAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (DECRETO 01 DE 1984) Procede el despacho a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por el recurrente en el escrito del recurso extraordinario de revisión.

I. ANTECEDENTES

1. Del recurso y su admisión El 14 de diciembre de 2010, la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional interpuso de forma oportuna recurso extraordinario de revisión1 en contra de la sentencia del 21 de enero de 20092, proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa, con fundamento en la causal 6 del artículo 188 del Código

Contencioso Administrativo3. En el precitado escrito el demandante señaló que aportaba y solicitó tener como pruebas las siguientes (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “(…) auto admisorio de la demanda, con el que se puede constatar que no fue ordenada la notificación de la Policía Nacional para que interviniera en el proceso como parte procesal, asimismo, se aporta fotocopia de la sentencia proferida mediante fecha 21 de enero de 2.009 donde solamente fue condenada mi representada, como también fotocopia del oficio de fecha 26 de noviembre suscrito por el señor secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico donde advierte de la necesaria vinculación de la Policía Nacional, al haber sido exceptuada

su notificación en el auto admisorio de la demanda y de la notificación por edicto de la sentencia multireferenciada. Dichos documentos se pueden verificar o corroborar mediante inspección judicial que igualmente se solicita a su señoría para practicar al expediente de radicación No 08001-23-31-002-2008-00714-00-D que se encuentra archivado en el archivo del Tribunal ubicado en el antiguo Edificio de Telecom (…)”. Mediante providencia del 10 de abril de 20184 se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Ministerio de Trabajo y se ordenó notificar a los señores Jimmy Antonio Herazo Salinas, Karen del Carmen Herazo Gutiérrez, Manuel de Jesús Herazo Gutiérrez, Floria Gutiérrez Amaya, Adolfo Herazo Salinas, Valentina Herazo Salinas y al Ministerio Público, quienes guardaron silencio ante la oportunidad de contestar el recurso y solicitar pruebas5. 1 Folios 256 a 258 del cuaderno principal. 2 Folios 224 a 253 del cuaderno principal. 3 “ARTÍCULO 188. Modificado por el art. 41, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son causales de revisión: (…) “6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”. 4 Folio 352 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Según informe secretarial que obra a folio 416 del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES

1. De las solicitudes probatorias

En lo concerniente a los medios probatorios solicitados en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-. En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la

misma (error de derecho). (…) por ser un recurso extraordinario cuya procedencia está limitada a causales taxativamente enumeradas, quien lo ejerce tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la invocada y, más allá de ese formalismo, debe señalar con claridad y exactitud cuáles son los motivos y especialmente los hechos que le sirven de fundamento y la configuran (…) [D]e aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio, circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar (negrillas fuera del texto original)”6. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Se observa que los documentos mencionados en la solicitud probatoria están relacionados con actuaciones procesales que se llevaron a cabo en el trámite del proceso de reparación directa y, en vista de que el expediente con radicado No. 080012331002200800714 00-D ya reposa en esta Corporación, puesto que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de mayo de 20137, concedió el recurso de revisión8 enseguida del trámite ordinario del mencionado

proceso, no se requiere el decreto de la prueba; no obstante, se le dará tal valor al expediente referido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR las solicitudes probatorias efectuadas en el escrito del recurso de revisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER como prueba el expediente de reparación directa, con No. de radicado 080012331002200800714 00-D obrante en un cuaderno con 223 folios y en el cuaderno del Consejo de Estado a folios 224 a 253.

TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, PONER el expediente con No. de radicado 080012331002200800714 00-D a disposición de las partes y del Ministerio Público por el término de cinco (5) días de conformidad con el artículo 289 del C.P.C, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga. De dicho traslado la Secretaría dejará expresa constancia en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 7 Folio 288 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 En un cuaderno de 223 folios y en el cuaderno del Consejo de Estado a folios 224 a 253.

LYMR/2C

AIRR

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