CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00718-01(37256)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00718-01(37256)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por hurto calificado agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal por la aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante El 24 de octubre de 1996 miembros de la Policía Nacional capturaron a Alejandro Bornachera Espitia, conocido como el jefe del “Cartel de la Tubería”, junto con los señores Fanor Joaquín Coronado Bedoya, Prudencio Teherán Gallardo y Eliseo Beltrán Manotas, por su presunta participación en el hurto de tubería de un oleoducto en desuso (…) El 8 de noviembre de 1996, el ente investigador definió la situación jurídica del demandante y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de hurto calificado agravado. Medida que fue sustituida el 19 de ese mes y año con detención domiciliaria (…) Mediante Resolución de 11 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Beltrán Manotas (…) en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) [E]l demandante no actuó de forma negligente, pues el señor Roca Escobar, valiéndose de su posición de respeto en el corregimiento de Arroyo de Piedra –presidente de la junta de acción comunal y extesorero municipal–, hizo creer al actor desde un inicio que Ecopetrol S.A. había donado los tubos que
estaban en la finca de su familia. Así, la presencia de agentes de policía en la zona, la existencia de un permiso de transporte expedido por el Inspector de Policía, lo público del sitio y lo rutinario de la jornada, impiden sostener que el demandante defraudó el deber de cuidado que por sus condiciones personales le era exigible.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño / DAÑODemostración
[E]l daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco del proceso penal como presunto autor del delito de tentativa de hurto calificado agravado, en el cual fue capturado y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que fue sustituida por detención domiciliaria y luego se le otorgó permiso para salir de su residencia y así poder laborar (…) Es claro que el actor estuvo privado de su libertad desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 9 de diciembre de 1996, es decir, por un mes y quince días. Siendo que con posterioridad, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga decidió precluir la investigación a favor del indagado el 11 de febrero de 2005. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad
aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Demostración [E]l título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. Al respecto debe recordarse que la Corte Constitucional, al revisar el proyecto de la mencionada Ley, en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) [L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto, estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquellos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Además, debe advertirse que durante la vigencia del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía ser declarada en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo
cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, siempre que no encuentre probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aun con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, las circunstancias señaladas en dicho canon continúan vigentes por expresa orden constitucional. Por su parte, en cuanto a la exoneración de responsabilidad de la entidad demandada, cabe decir que aquella se dará, cuando se demuestre que existió un hecho exclusivo de la víctima por dolo o culpa grave (…) [T]oda vez que el fundamento de la absolución del señor Beltrán Manotas se dio por aplicación del principio del in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable por la afectación de su libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [L]uego de analizado el comportamiento del actor, no es posible sostener, en consideración al deber de diligencia que de él podía reclamarse, que una persona, bajo las mismas
circunstancias, hubiere actuado de forma diferente, por tanto no es dado afirmar que el actor incurrió en dolo o culpa grave.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - En caso de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante y daño emergente En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la suma reconocida no respeta el criterio jurisprudencial vigente por lo que sería procedente reconocer a favor de la parte actora una compensación superior (…) Sin embargo, como este punto no fue cuestionado, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) En lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra que éstos se limitan a los gastos de defensa que tuvo que asumir el demandante en el proceso penal. La Sala modificará dicha condena en abstracto toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura precisó que si bien en Colombia no existe un régimen expreso en punto al monto que por honorarios asume una persona que contrate los servicios de un abogado, es válido acudir a las tarifas sobre honorarios profesionales que expiden los colegios de abogados, en vez de condenar en abstracto por ese concepto (…) En lo tocante al lucro cesante, (…) la Sala confirmará tal condena en virtud de la non reformatio in pejus,
pues en principio habría lugar a adicionar un 25% de prestaciones sociales sobre el valor base de liquidación, además, sumarle el tiempo que normalmente demora una persona para conseguir empleo un vez recobra la libertad; sin embargo, deberá modificar la orden de pago en el sentido de precisar, ante el silencio del a quo sobre este aspecto, que la vigencia los salarios mínimos, como usualmente lo dispone esta Corporación, es al momento de la ejecutoria de esta sentencia, además, debe puntualizar que el pago es proporcional por el mes y catorce días que estuvo privado de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00718-01(37256)
Actor: ELISEO BELTRAN MANOTAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL Y
OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 26 de febrero de 2009, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 171 a 193, c. ppal 2).
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de
la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Eliseo Beltrán Manotas, como presunto autor del delito de tentativa de hurto calificado agravado, a quien la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga le precluyó a su favor la investigación en aplicación del principio del in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 8 de agosto de 2005 (f. 9, c. ppal 1), el señor Eliseo Beltrán Manotas, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Nación-Fiscalía General de la Nación y Ecopetrol S.A. (fls. 1 a 9, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones El demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4, c. ppal 1):
PRIMERO: Declarar que la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”), es responsable por fallas en la prestación del servicio, de los perjuicios materiales y morales sufridos por el señor ELISEO BELTRÁN MANOTAS, en su persona, honra y bienes, en desarrollo del operativo policial realizado el pasado 22 de octubre de 1996, por miembros de la Policía Nacional, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar precisados en el acápite literatura fáctica (hechos) de esta demanda.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la
NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”), a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor ELISEO BELTRÁN MANOTAS. 1.2. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 1 a 3, c. ppal 1): 1.2.1. El 24 de octubre de 1996 miembros de la Policía Nacional capturaron a Alejandro Bornachera Espitia, conocido como el jefe del “Cartel de la Tubería”, junto con los señores Fanor Joaquín Coronado Bedoya, Prudencio Teherán Gallardo y Eliseo Beltrán Manotas, por su presunta participación en el hurto de tubería de un oleoducto en desuso. 1.2.2. El 8 de noviembre de 1996, el ente investigador definió la situación jurídica del demandante y dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de hurto calificado agravado. Medida que fue sustituida el 19 de ese mes y año con detención domiciliaria. 1.2.3. Mediante Resolución del 11 de febrero de 2005, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, precluyó la investigación adelantada en contra del señor Beltrán Manotas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (fls. 91 a 94, c. ppal 1)
sostuvo que no era posible declarar su responsabilidad, pues su actuación fue diligente y se ciñó a los postulados legales que la regulan, comoquiera que la captura del demandante se produjo por los informes de inteligencia que señalaban que él era el encargado de cortar los tubos. Lo sucedido con posterioridad a que pusiera al demandante a disposición de la Fiscalía General de la Nación, es del resorte de esa entidad. Ecopetrol S.A. (fls. 86 a 90, c. ppal 1) propuso las excepciones de “falta de causa por inexistencia e (sic) la obligación” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en el entendido que el daño reclamado por el demandante no fue producto de alguna acción u omisión de la empresa. La única intervención en los hechos fue la denuncia penal que formuló la compañía por el hurto de las tuberías de su propiedad1.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda,
así:
1. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la Empresa Nacional de Petróleos “ECOPETROL”.
2. Niéganse las súplicas de la demanda frente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y la Empresa Nacional de Petróleos “ECOPETROL”. 1 La Nación-Fiscalía General de la Nación fue notificada a través de su Director Administrativo (fl. 80 rev., c. ppal 1), en los términos del artículo 150 del Código Contencioso Administrativo; sin embargo, guardó silencio.
3. Declárase la responsabilidad administrativa extracontractual de la NaciónFiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados al demandante señor Eliseo Beltrán Manotas,
portador de la cédula de ciudadanía No. 3.776.117 de Luruaco (Atlántico), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 3.1. Condénase en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a título de perjuicios materiales (daño emergente), al demandante señor Eliseo Beltrán Manotas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.776.117 de Luruaco (Atlántico), una suma de dinero que resulte probada incidentalmente, en la forma prevista en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte considerativa de esta sentencia. 3.2. Condénase consecuencialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante señor Eliseo Beltrán Manotas, portador de la cédula de ciudadanía No. 3.776.117 de Luruaco (Atlántico), a título de perjuicios materiales (lucro cesante), una suma de dinero equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), por cada mes que permaneció privado de la libertad, esto es, durante un (1) mes y catorce (14) días transcurridos entre el 25 de octubre y el 9 de diciembre de 1996. 3.3. Condénase consecuencialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante señor Eliseo Beltrán Manotas, portador de la cédula de
ciudadanía No. 3.776.117 de Luruaco (Atlántico), a título de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que fue privado de la libertad por el delito de Hurto Calificado Agravado a que se refiere la demanda contenida en este expediente. Las anteriores sumas de dinero serán ajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la siguiente fórmula: R = R. H. x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Donde el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico (R. H.), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor I. P. C., certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el I. P. C. vigente en la fecha en que el actor mencionado fue privado de su libertad. Las cantidades liquidadas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en las condiciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-188 de 1999.
4. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
5. Abstiénese de condenar en costas a la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación.
Lo anterior, bajo la razón que la detención padecida por el demandante entre el 25 de octubre de 1996 y el 9 de diciembre de ese año, esto es, de un mes y catorce
días, era injusta en la medida que la Fiscalía General de la Nación precluyó a su favor la investigación por aplicación del in dubio pro reo. Contexto en el que era procedente el reconocimiento de la indemnización de que trata el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Además, aseguró que el demandante no actuó con dolo o culpa grave en la causación de los hechos que propiciaron su detención. Por último, indicó que negaría las pretensiones frente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional y Ecopetrol S.A., quienes no participaron en la causación del daño.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fls. 204 a 215, c. ppal 1), con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1. La medida de aseguramiento de detención preventiva estuvo cimentada en la existencia de un indicio grave, único requisito para que fuera legal, el que estaba debidamente sustentado en el material probatorio. Así, la detención no fue injusta, pues el señor Beltrán Manotas debía asumir la carga de que en su contra se adelantara una investigación, pues los indicios indicaban su participación en los hechos delictuales. 1.2. Además, la preclusión no tuvo como fundamento la certeza de que el demandante fuera completamente ajeno a los hechos investigados, sino en la existencia de dudas sobre su responsabilidad penal, por lo que era culpa exclusiva de la víctima el daño ahora reclamado.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 223 a 227, c. ppal 2) reiteró los argumentos del recurso de apelación, con lo que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. Además, insistió en la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al demandante2.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia están dos entidades públicas, la Nación y Ecopetrol S.A. (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos3, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357
del Código de Procedimiento Civil. De otro lado, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 2 El señor Eliseo Beltrán Manotas, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional, Ecopetrol S.A. y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa Toda vez que el señor Eliseo Beltrán Manotas fue el afectado directo con la actuación de la Fiscalía General de la Nación (fls. 32 a 70 c. ppal 1, c. 1 y c. 2),
este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. Como la Policía Nacional y Ecopetrol S.A. fueron absueltas en primera instancia y esto no fue objeto de apelación, la Sala se releva de estudiar la legitimación de las referidas demandadas. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que la decisión de precluir la investigación a favor del demandante quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2005 (fl. 70 rev., c. ppal 1), y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2005 (fl. 9, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Eliseo Beltrán Manotas como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de hurto agravado calificado y que culminó con resolución 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.
de preclusión a su favor en aplicación del principio del in dubio pro reo, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, o si como lo alega la entidad demandada, el procesado estaba llamado a soportar la privación.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación a los intereses del actor que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación.
Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y copias simples (c. ppal, c. 1 y c. 2)7. 3.1. El daño 3.1.1. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco del proceso penal como presunto autor del delito de tentativa de hurto calificado agravado, en el cual fue capturado y se le dictó medida de 6 HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 7 ? Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp.
25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”. aseguramiento consistente en detención preventiva, la que fue sustituida por detención domiciliaria y luego se le otorgó permiso para salir de su residencia y así
poder laborar. En efecto, según quedó reseñado en el acta de que trata el artículo 377 del Decreto 2700 de 19918 (fl. 11, c. 1), el oficio de la Policía Nacional por el cual se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al capturado (fls. 17 a 20, c. 1) y la resolución de apertura de instrucción penal (fls. 21 y 22, c. 1), el señor Eliseo Beltrán Manotas fue capturado el 24 de octubre de 1996. El 8 de noviembre de 1996 (fls. 165 a 178, c. 1) la Fiscalía Seccional Delegada de Sabanalarga profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación. Mediante decisión del 19 de noviembre de 1996 (fls. 238 a 241, c. 1), dicha autoridad sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria. Además, el 9 de diciembre de ese año (fl. 282, c. 1), la entidad otorgó permiso al sindicado para salir de su domicilio y así poder desempeñar su profesión de soldador. Así, es claro que el actor estuvo privado de su libertad desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 9 de diciembre de 1996, es decir, por un mes y quince días9. Siendo que con posterioridad, la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga decidió precluir la investigación a favor del indagado el 11 de febrero de 2005 “por existir dudas sobre la ilicitud de su conducta” (fl. 547 a 560, c. 2).
3.2. La imputación 8 “Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita: 1. Sobre los motivos de la captura y el funcionario que la ordenó. 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor. 3. El derecho a indicar la persona a quien se le deba comunicar su aprehensión. Quien esté responsabilizado de la captura, inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que se le indique. 4. El derecho que tiene, cuando se trate de investigación previa, de rendir versión espontánea sobre los hechos que se le imputan, con la advertencia de que puede guardar silencio sobre la incriminación hecha. La versión sólo podrá rendirse en presencia de un defensor. 5. El derecho a no ser incomunicado”. 9 Si bien en la sentencia de primera instancia se sostuvo que fue por un mes y catorce días, lo cierto es que las pruebas enlistadas arrojan una conclusión distinta; sin embargo, en respeto de la garantía de la non reformatio in pejus la Sala no podría agravar la condena con fundamento en esta situación. 3.2.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede
variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación10: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia. 3.2.2. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por d
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