CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00738-01(37247)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00738-01(37247)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares / PROCESOS PENALES PARALELOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Condena penal por porte ilegal de armas / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado [P]revio a que el sindicado fuera puesto a disposición de la Fiscalía 9ª Delegada de la URI de Barranquilla el 21 de octubre de 1997 por parte de miembros de la SIJIN por el presunto delito de homicidio (…), el procesado ya había sido privado de la libertad por orden de la Fiscalía Regional de Barranquilla por la comisión de otro delito, y pese a que el proceso iniciado por homicidio culminó con sentencia absolutoria del 18 de diciembre de 1998 (…), el que se adelantó por porte ilegal de armas culminó con fallo condenatorio del 5 de junio de 1998, por lo que el demandante continuó privado de la libertad hasta el 4 de febrero de 1999 (…) [D]eja entrever que pese a se tramitaron dos procesos penales contra del mismo sindicado por delitos diferentes, el daño alegado, consistente en la privación de la libertad, es el mismo, habida cuenta que se trató de actuaciones judiciales paralelas y concomitantes en las que se ordenó la restricción de la libertad del señor Jair Huyke Zamora, con la diferencia que tuvieron resultados disímiles (…) [E]l hecho de que el sindicado hubiera sido absuelto del delito de homicidio
(proceso penal por el que aquí se demanda), no desdice que paralelamente fue condenado por el punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, de suerte que esta última circunstancia impide que el daño se torne antijurídico, ya que la restricción a la que fue sometido finalmente no devino en injusta, pues esta encontró su sustento en una sentencia condenatoria, que si bien no se emitió dentro del mismo proceso judicial, le impuso el deber jurídico de soportar la privación de la libertad por un tiempo mayor a aquel durante el cual se mantuvo vigente la detención preventiva ordenada en el proceso penal por homicido (sic).
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Presupuestos /
DAÑO ANTIJURÍDICO – Características [E]s preciso resaltar que el artículo 90 de la Constitución Política preceptúa que es deber del Estado responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del contenido de la norma en mención se han extractado tres elementos que son imprescindibles para que proceda la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en identificar los siguientes: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a la administración y (iii), cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ambas, especialmente cuando el daño se produzca como consecuencia directa de la acción de la autoridad pública de que se trate (…) [E]l
primer elemento a observar en el análisis de la responsabilidad del Estado tiene que ver con la existencia y demostración del daño, mismo que para ser indemnizable debe reunir las siguientes características: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita (…) Bajo tales parámetros, la existencia del daño y su antijuridicidad es el primer elemento de la responsabilidad, de manera que solo a partir de la verificación de dicho elemento de responsabilidad es posible determinar si es imputable o no al ente público demandado. Ahora, si el daño no está acreditado, se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, pues “si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriquecerla sin justa causa. El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad del estado, cita sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18499 y de 13 de julio de 1993, Exp. 8163. Sobre la existencia y demostración del daño para que pueda ser indemnizable, cita sentencias de 25 de abril de 2012, Exp. 21861 y de 10 de septiembre de 1993, Exp. 6144
DAÑO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO - No acreditado
[S]e colige que el aquí demandante efectivamente sufrió un daño, por cuanto estuvo privado de la libertad, a órdenes de la Fiscalía Segunda Delegada de la URI de Barranquilla, por el presunto delito de homicidio, desde el 21 de octubre de 1997 hasta el 25 de enero de 1999, cuando fue notificado de la sentencia absolutoria emitida el 18 de diciembre de 1998 por parte del Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla. Ahora, para efectos de determinar la antijuridicidad del daño, es preciso advertir que comulgan algunas circunstancias que impiden que el daño alegado sea antijurídico (…) [D]eja entrever que pese a se tramitaron dos procesos penales contra del mismo sindicado por delitos diferentes, el daño alegado, consistente en la privación de la libertad, es el mismo, habida cuenta que se trató de actuaciones judiciales paralelas y concomitantes en las que se ordenó la restricción de la libertad del señor Jair Huyke Zamora, con la diferencia que tuvieron resultados disímiles. (…) [E]l hecho de que el sindicado hubiera sido absuelto del delito de homicidio (proceso penal por el que aquí se demanda), no desdice que paralelamente fue condenado por el punible de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, de suerte que esta última circunstancia impide que el daño se torne antijurídico, ya que la restricción a la que fue sometido
finalmente no devino en injusta, pues esta encontró su sustento en una sentencia condenatoria, que si bien no se emitió dentro del mismo proceso judicial, le impuso el deber jurídico de soportar la privación de la libertad por un tiempo mayor a aquel durante el cual se mantuvo vigente la detención preventiva ordenada en el proceso penal por homicido (…) [A]l advertirse en el asunto de marras que el daño alegado por la parte demandante no es antijurídico, por cuanto el señor Jair Jesús Huyke Zamora se encontraba en el deber de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto por razón de la sentencia penal de condena que se profirió en su contra, se torna innecesario el estudio de los demás elementos de la responsabilidad estatal y contrario a lo considerado por el a-quo, es preciso denegar la pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00738-01(37247)
Actor: JAIR JESÚS HUYKE ZAMORA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad, daño antijurídico como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, inexistencia de daño antijurídico por la existencia de condena emitida en otro proceso penal.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 4 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión del homicidio del señor Samir Antonio Ordosgotia Camargo ocurrido el 21 de septiembre de 1997, la Fiscalía 9ª Delegada ante la URI de Barranquilla inició investigación penal y profirió medida de aseguramiento contra el señor Jair Huyke Zamora. El 9 de julio de 1998, la misma autoridad calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra dicho sindicado. El 18 de diciembre de 1998, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al acusado de los cargos endilgados en aplicación del principio in dubio pro reo.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de enero de 2001 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 1, c.1), el señor Jair Jesús Huyke Zamora, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 9, c.1), interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios provocados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas (fl. 1 - 2, c. 1):
1. La Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación es
administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados al señor JAIR HUYKE ZAMORA, por la detención preventiva por 15 meses y 4 días de que fue objeto y haberse decretado sentencia absolutoria a su favor, dentro del proceso penal que cursó en la Fiscalía Regional de Barranquilla, radicado bajo el n.º 2920-S seguido en contra de mi representado.
2. Condenar, en consecuencia a la Nación – Colombiana – Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente legalmente en su derechos como reparación o indemnización, los prejuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (42`317.332.oo) M/L, o conforme a lo que resulte de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del C.P.C.
3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que el señor JAIR HUYKE ZAMORA, fue privado de su libertad hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al mismo.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así: 2.1. El 21 de septiembre de 1997, en un bazar organizado en el barrio “El
Carrizal” de la ciudad de Cartagena, se produjo un tiroteo donde resultó gravemente herido el señor Samir Antonio Ordosgotia Camargo, quien posteriormente falleció. A raíz de lo anterior, la compañera permanente de la víctima, la señora Elina María Daza Valdés señaló al señor Jair Huyke Zamora como presunto autor del homicidio. 2.2. Por los hechos antes descritos la Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida – Dirección y Control de Previas de Barranquilla profirió orden de captura contra el señor Huyke Zamora. 2.3. El 18 de octubre de 1997 el demandante fue capturado por disposición de la Fiscalía Regional de Barranquilla, por la presunta violación de los Decretos 180 de 1988 y 3664 de 1986; sin embargo, mediante oficio del 21 de octubre de 1997 el Departamento de Policía del Atlántico puso el detenido a disposición de la Fiscalía Novena delegada ante la U.R.I de Barranquilla. 2.4. El 29 de octubre de 1997, la referida fiscalía resolvió la situación jurídica del sindicado, en el sentido de proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de homicidio en el que resultó víctima el señor Samir Ordosgotia Camargo. 2.5. El 9 de julio de 1998, la Fiscalía Novena delegada ante la U.R.I de Barranquilla calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra del señor Jair Huyke Zamora por el presunto delito de homicidio.
2.6. Finalmente, el 18 de diciembre de 1998, Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al procesado de los cargos imputados.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1 (fl. 57, c.1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia propuso la excepción de indebida representación por pasiva, pues de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por los artículos 99 de la Ley 270 de 1996 y 49 de la Ley 446 de 1998, era el Director Ejecutivo de Administración Judicial a quien le correspondía representar a la Nación – Rama Judicial. 3.1.1. Aclaró que no era parte integrante de la Rama Judicial sino de la Rama Ejecutiva del poder público y que si bien era cierto que el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo antes disponía que el Ministerio de Justicia era el representante legal de la Rama Judicial, también lo era que con la expedición de la Ley 270 de 1996 este último organismo se independizó del ente ministerial y se constituyó como una entidad pública con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuesto propio (fl. 68 – 74, c.1). 3.2. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación en su escrito de contestación de la demanda sostuvo que no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran derivar responsabilidad en su 1 En el auto admisorio de la demanda proferido el 21 de mayo de 2002 por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, aparte de la Fiscalía General de la Nación, también se ordenó la notificación al Ministro de Justicia, a través del Gobernador del Departamento del Atlántico (fl. 55, c,1). contra, pues de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política le correspondía investigar los delitos y acusar a los infractores ante los juzgados y tribunales competentes, para cuyo efecto podía asegurar su comparecencia mediante la adopción de medidas de aseguramiento. 3.2.1. Señaló que fue en ejercicio de las mencionadas atribuciones que dictó medida de aseguramiento contra el señor Jair Huyke Zamora, para lo cual observó lo preceptuado en los artículos 388, 389 y 397 del Código de Procedimiento Penal Vigente para la época de los hechos. También dijo que le otorgó al sindicado la oportunidad de controvertir las pruebas y que respetó el debido proceso. 3.2.2. Afirmó que el señor Huyke Zamora no fue exonerado por las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 sino en aplicación del principio in dubio pro reo, de suerte que no era posible inferir que la privación de su libertad haya devenido en injusta y tampoco que el daño sufrido tuviera la categoría de antijurídico, de manera que estaba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, máxime cuando sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra. 3.2.3. Aseveró que para emitir medida de aseguramiento no se precisaba la existencia de pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad
del sindicado, pues tal grado de convicción solo se requería para dictar sentencia. Por ello, manifestó que pretender que se comprometa la responsabilidad del Estado cada vez que un sindicado sea absuelto de un delito, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar la investigación penal, pues de esa manera perdería su autonomía, independencia y poderes de instrucción (fl. 96 – 106, c.1).
4. Después de abierto el periodo probatorio (fl. 112 - 114, c.1), y luego de la implementación de los juzgados administrativos, el expediente fue remitido a dichas dependencias y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla (fl. 420, c.1), despacho que avocó conocimiento el 27 de junio de 2007 (fl. 421, c.1) y corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 1º de julio de 2008, termino dentro del cual las partes intervinieron, así: 4.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que el derecho consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluto o irrestricto, pues era viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, tal como ocurre en los casos de detención preventiva, mecanismo apropiado para asegurar la comparecencia de los sindicados y evitar el entorpecimiento de la labor investigativa. 4.1.1. Agregó que no se advertía daño antijurídico por error judicial en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, pues para que se
configurara era menester la existencia de una actuación o decisión abiertamente contraria a derecho. 4.1.2. Destacó que para imponerle medida de aseguramiento a Jair Huyke Zamora tuvo en cuenta: (i) el informe expedido por la SIJIN donde se describieron las características físicas del agresor; (ii) el testimonio de Eliana María Maza Valdez quien reconoció al demandante como el autor del disparo que ocasionó la muerte de Samir Antonio Ordosgotia Camargo; (iii) la declaración de Víctor Rafael Maza, quien relató cómo ocurrieron los hechos; y (iv) el correspondiente informe de necropsia. En consecuencia, precisó que la detención preventiva fue debidamente soportada en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros exigidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, sin que fuera necesario tener certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues esta únicamente se requería para dictar en su contra sentencia condenatoria. 4.1.3 Reiteró que comoquiera que el señor Huyke Zamora fue absuelto por la aplicación del principio del in dubio pro reo su privación no fue injusta y estaba llamado a soportar los efectos de la actividad de la administración de justicia. 4.1.4. También manifestó que no era de recibo reconocer perjuicios por el tiempo que el actor estuvo privado de la libertad, ya que cuando la Fiscalía Segunda de la URI de Barranquilla profirió orden de captura en su contra por el delito de homicidio, el daño no se constituyó en antijurídico, pues el sindicado ya había sido capturado por cuenta de la Fiscalía Regional por el
delito de porte ilegal de armas de uso exclusivo de la fuerza pública (fl. 483 – 494, c.1). 4.2. La parte demandante también presentó alegatos donde puso de presente que la medida de aseguramiento se emitió sin que por lo menos existiera un indicio grave de responsabilidad, tal como advirtió el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que profirió sentencia absolutoria. 4.2.1. Indicó que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, la responsabilidad, en estos casos, se derivaba del artículo 90 de la Constitución Política y era objetiva, motivo por el cual resultaba irrelevante la conducta del fiscal que llevó a cabo la investigación penal (fl 479 – 482, c.1). 4.3. El Ministerio Público y el Ministerio del Interior y de Justicia guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Culminada la etapa de alegatos, el 27 de octubre de 2008 el Juzgado 5º Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró la falta de competencia con sustento en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Atlántico (fl. 496498, c.1).
6. El 3 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico avocó conocimiento del asunto (fl. 505, c.1) y el 4 de febrero de 2009 dictó sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (fl. 508 - 524, c.2):
1º Niéganse las súplicas de la demanda frente a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia. 2º Declárase la responsabilidad administrativa extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales causados al demandante señor Jair Huyke Zamora, portador de la cédula de ciudadanía n.º 8.780.675 de Soledad (Atlántico), de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. 3º Condénese consecuencialmente a la Nación – Fiscalía General de la Nación a cancelar al demandante señor Jair Huyke Zamora, portador de la cédula de ciudadanía n. º 8.780.675 de Soledad (Atlántico), a título de perjuicios morales, una suma de dinero equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que fue privado de la libertad por el delito de homicidio a que se refiere la demanda contenida en este expediente. La anterior suma será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, utilizando la siguiente fórmula (…) Las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en las condiciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C188 de 1999. 4º Niéganse las demás súplicas de la demanda. 5º Abstienese de condenar en costas a la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación. 6.1. Como fundamento de lo anterior y en relación con la excepción de
indebida representación por pasiva, estimó el referido Tribunal que no era viable hacer un pronunciamiento previo al estudio de los hechos objeto de demanda. 6.2. Destacó que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla absolvió al señor Jair Huyke Zamora al no haberse demostrado que incurrió en la conducta investigada, lo cual conllevaba a circunscribir dicho evento en una de las hipótesis del artículo 414 de del Decreto Ley 2700 de 1991, según la cual el sindicado no cometió el delito. De esta manera, infirió que debía endilgársele responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto había quedado incólume la presunción de inocencia del procesado. 6.3. Consideró igualmente que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación en forma exclusiva, por cuanto fue quien adelantó las actuaciones que limitaron la libertad del actor, sin que finalmente pudiera establecerse la efectiva comisión del punible por parte del demandante o demostrado que este actuó con dolo o culpa grave. 6.4. En relación con los perjuicios materiales, expresó que no obraba prueba de su causación; y respecto de los perjuicios morales estimó que la aflicción sufrida por el señor Huyke Zamora durante 15 meses y 4 días ameritaba una indemnización de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que fue privado de la libertad.
7. El 23 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue
concedido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 4 de mayo de 2009 (fl. 531, c.2). El 18 de agosto de 2009 el Consejo de Estado concedió el término de 3 días a la parte demandada para que sustentara la impugnación, quien expuso como argumentos los siguientes (fl. 547 – 550, c.2): 7.1. El fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el Decreto Ley 2700 de 1991 investía de facultades al fiscal de conocimiento para imponer medida de aseguramiento cuando surgiera un indicio grave en contra del sindicado, esto, con la finalidad de evitar la evasión de la justicia, preservar las pruebas y asegurar las comparecencia de los sindicados, máxime cuando en el presente caso se procesó al señor Jair Huyke por el presunto homicidio en la humanidad de Samir Antonio Ordosgotia Camargo. 7.2. Durante la investigación penal sí se advirtieron graves y serios indicios en contra del hoy demandante principal, especialmente el testimonio de Eliana María Maza Valdez, “señora del occiso”, quien reconoció al señor Huyke Zamora como autor del ilícito. 7.3. No se configuraron los elementos del artículo 414 del Decreto Ley 2700, por cuanto el hecho punible sí existió y constituía una conducta típica, solo que el juez penal no logró aclarar si el señor Jair Huyke Zamora participó en la comisión del ilícito, circunstancia que lo benefició, ya que su absolución se fundamentó en el principio del in dubio pro reo, figura que no cabe dentro de las premisas fijadas en la mencionada norma.
7.4. La suma fijada como monto de indemnización por perjuicios morales es elevada y contraviene la jurisprudencia del Consejo de Estado2, autoridad judicial que ha fijado un tope de 100 smlmv, en los eventos en que el daño cobra su mayor intensidad.
8. El 1º de octubre de 2009 fue admitido el recurso de apelación en segunda instancia (fl. 559, c.2), y el 3 de noviembre de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 561, c.4.). 8.1. Dentro del respectivo término, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito en el que reiteró lo expresado en la contestación de la demanda, los alegatos de primera instancia y en el recurso de apelación, 2 Especialmente se refirió a la sentencia del 6 de diciembre de 2001, emitida por la Sección Tercera con ponencia del doctor Ariel Hernández Enríquez, radicación n.º 1996-316001. pero agregó que el Tribunal Administrativo del Atlántico no se percató de que cuando se profirió la orden de captura, la Policía del Atlántico remitió un oficio dirigido al Coordinador de la URI de Barranquilla, informando que Jair Huyke Zamora había sido detenido por disposición de otra fiscalía por el presunto delito de porte ilegal de armas, por lo que no era dable reconocerle perjuicios a la parte demandante por el tiempo de la detención, siendo que esta también se había ordenado por otro delito, de suerte que la investigación penal que aquí se estudia no fue la fuente del daño que se
alega (fl. 562 – 577, c.2). 8.2. El Ministerio del Interior y de Justicia, el actor y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 593, c.2).
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
9. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
10. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3.
11. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno, así: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-0326-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación
con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
12. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, por la privación de la libertad que debió soportar el señor Jair
Huyke Zamora.
13. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que al señor Jair Huyke Zamora le asiste un legítimo interés para comparecer como demandante, si se tiene en cuenta que estuvo privado de la libertad, a órdenes de la Fiscalía Segunda Delegada de la URI de Barranquilla, por el presunto delito de homicidio, desde el 21 de octubre de 19974 hasta el 25 de enero de 1999, cuando fue notificado de la sentencia absolutoria emitida el 18 de diciembre de 1998 por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (fl. 45 - 54, c.1).
14. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se observa que dentro del proceso penal adelantado contra Jair Huyke Zamora fue la Fiscalía General de la Nación quien ordenó su captura5, profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva6 y dictó resolución de
acusación por el presunto delito de homicidio7, de manera que se tendrá a dicha entidad como legitimada por pasiva en este asunto. 4 Oficio n. º 5116/POJUD SIJIN – DEATA, suscrito por El Jefe de la Unidad Judicial de la SIJIN del Atlántico, donde aparece que el ciudadano Jair Jesús Huyke Zamora, el 21 de octubre de 1997, fue dejado a disposición del Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Segunda Delegada de la URI de Barranquilla, por el presunto delito de homicidio (fl. 10, c.1). Acta de derecho del capturado del 21 de octubre de 1997, suscrita por Jair Jesús Huyke Zamora (fl. 58, c.1). 5 Mediante providencia del 1º de octubre de 1999 emitida por la Fiscalía Seccional de Vida, Dirección y Control Previas URI de Barranquilla y por el presunto delito de homicidio (fl. 153, c.1). 6 A través de la Resolución del 29 de octubre de 1997, mediante la cual la Fiscalía Novena Delegada de la URI de Barranquilla definió la situación jurídica provisional del sindicado (fl. 210 – 215, c.1). 7 Por medio de la Resolución del 9 de julio de 1998, que calificó el mérito del sumario del procesado Jair Huyke Zamora como presunto autor responsable del delito de homicidio que recayó sobre Samir Antonio Ordosgotia Camargo (fl. 308 – 315, c.1).
14.1. En relación con el Ministerio del Interior y de Justicia, se tiene que ninguna imputación fáctica o jurídica se realizó en su contra en la demanda, al tiempo que de las pruebas aportadas no se avizora que este
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