CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00792-01(41046)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00792-01(41046)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena SEGUNDA INSTANCIA - Jurisdicción y competencia del Consejo de Estado. Regulación normativa La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Medio idóneo para perseguir la responsabilidad del Estado / ACCION DE REPARACION DIRECTAProcedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N., y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - El cómputo de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia absolutoria / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda interpuesta en tiempo El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de enero de 2007, fecha en la que quedó en firme la providencia que absolvió al señor Reynaldo Jesús Oyaga Peláez. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11425 y sentencias del 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y del 14 de febrero de 2002, exp. 13622
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136.8 APELANTE UNICO - Límites de la apelación. Reiteración de sentencia de unificación La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y guardó silencio respecto del monto de la condena, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar este primer aspecto. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación , en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de 9 de febrero de 2012, exps. 21060 y 20104
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
DAÑO - Acreditación / DAÑO - Sindicado absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo El daño está demostrado porque Reinaldo Jesús Oyaga Peláez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 28 de abril de 2005 hasta el 18 de enero de 2007 y posteriormente se absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fundamento / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Elementos para su acreditación / HECHO DE LA VICTIMA - Demostración de la causalidad material y la actuación imprudente o culposa / DAÑO CAUSADO POR LA CULPA
EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Actuación con culpa grave o dolo o no se hayan interpuesto los recursos de ley Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrada además de la simple causalidad material, esto es, que la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A su turno, el artículo 67 de la misma ley prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de acreditación de las causales eximentes de responsabilidad, consultar sentencia de 24 de marzo de 2011, exp.
19067. Respecto a la causalidad material y a la actuación imprudente o culposa,
ver sentencia de 25 de julio de 2002, exp. 13744
FUENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 269 / LEY 270 - ARTICULO 70
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima / HECHO DE LA VICTIMA - Actuación con culpa grave o dolo / CULPA - Noción. Definición. Concepto / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto / CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Cuando el personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. [L]a configuración del eximente de responsabilidad hecho de la víctima, tratándose de privación de la libertad, impone que esta haya actuado con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. De conformidad con lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han
sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63
CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA DE LA VICTIMA - Conducta desplegada por el acusado revela un comportamiento gravemente culposo que le permitió deducir al ente investigador que tenía cierto grado de participación en la comisión del delito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD - No se configuró por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima [E]l hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el ente investigador profiriera orden de captura en su contra. En efecto, al señor Oyaga se le acusó de cometer el delito con fundamento en indicios que provienen de la huida del lugar de los hechos, omisión de auxilio y falta de aviso a los familiares del occiso. El juez penal encontró que ello no era suficiente para condenar al acusado del homicidio y que mediaba una duda razonable que debió ser resuelta en su favor. Ahora, la conducta desplegada por el acusado revela un comportamiento gravemente culposo que le permitió deducir al ente investigador que tenía cierto grado de participación en la comisión del delito por haber huido del lugar sin prestarle auxilio al occiso, ni haber informado a sus familiares lo ocurrido (…) está acreditada la conducta gravemente culposa de Reynaldo de Jesús Oyaga Peláez en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior
proceso penal seguido en su contra, al haber huido del lugar donde se dio muerte a Alexis y haberlo abandonado sin prestarle ayuda, ni dar aviso a sus familiares. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente a la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados hasta el momento, para que el juez de conocimiento determinara si eran suficientes o no para condenarlo. En tal virtud se configuró una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00792-01(41046)
Actor: REINALDO DE JESUS OYAGA PELAEZ Y OTRO
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL; FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Causales de exoneración de la responsabilidad en privación Injusta de la libertad-Culpa exclusiva de la víctima por huir del lugar de los hechos, por omisión de auxilio y por no dar aviso a los familiares.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con
la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Nación-Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió: Primero. Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al accionante señor Reinaldo Olaya Peláez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por perjuicios morales ocasionados a los accionantes, Reinaldo Oyaga Peláez (directo afectado) y Evangelina del Carmen Mancilla Matute (cónyuge), la suma de dinero equivalente a cien (100) y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, a la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de esta demanda con la indexación correspondiente. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Cuarto. Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de la anterior declaración, por los perjuicios materiales, ocasionados al señor Reinaldo Oyaga Peláez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.221.845, 99.
Quinto. Abstiénese de condenar en costas a la entidad pública demandada (artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998). Sexto. Deniéguense la demás súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de homicidio y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 16 de febrero de 2008, los señores Reinaldo Jesús Oyaga Peláez, Evangelina del Carmen Ortega de Rúa y Nury del Carmen Ortega de Rúa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Reinaldo Jesús Oyaga Peláez, entre el 28 de abril de 2005 y el 4 de enero de 2007.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; por perjuicios materiales, pidieron $5.000.000, a favor del señor Oyaga, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el señor Reinaldo Oyaga Peláez fue sindicado por la Fiscalía 35º de Barranquilla del delito de homicidio de Alexis Ignacio Rodríguez Beltrán.
Resaltó que el 17 marzo de 2005 esa fiscalía dictó resolución de acusación en contra del demandante y el 18 de enero de 2007, el Juez Sexto Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor del acusado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Adujo que estuvo privado de la libertad durante 1 año y 11 meses en la cárcel Modelo y en la penitenciaría de Barranquilla y que se debía declarar responsable al Estado en virtud de una falla del servicio.
II. Trámite procesal El 27 de enero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, Dirección de Administración Judicial propuso la excepción de indebida representación del demandado porque no tuvo injerencia en la privación de la libertad del demandante. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que se reunieron los presupuestos fácticos y jurídicos para dictar la medida de aseguramiento en contra del señor Oyaga, porque el sindicado se encontraba en compañía del occiso cuando ocurrió el deceso, sin dar aviso a sus familiares. Advirtió que sus declaraciones contenían posiciones encontradas y contradictorias. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, porque el sindicado no presentó los recursos de ley para impugnar la decisión que impuso la medida de aseguramiento, ni propició el control de garantías ante el juez de conocimiento. El 15 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación-Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La Nación-Fiscalía General de la Nación, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 13 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación al estimar que se demostró que adelantó las actuaciones sin que se haya probado la efectiva comisión del delito por parte del sindicado. La parte demandada, Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 25 de marzo de 2011 y admitido el 19 de mayo de 2011. La recurrente esgrimió que la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo que no está comprendido en las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como evento de responsabilidad objetiva del Estado por privación injusta de la libertad. Agregó que la fiscalía realizó una valoración de los hechos y las pruebas y concluyó que había serios indicios y una probabilidad elevada de responsabilidad penal en contra de Reinaldo Jesús Oyaga. El 8 de junio de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo recurrido por cuanto el sindicado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y advirtió que debía reducirse la condena por perjuicios morales, porque la
privación de la libertad no es equiparable al dolor de la pérdida de un ser querido. Estimó que debía revocarse la condena por los perjuicios reconocidos a la señora Evangelina del Carmen Mancilla, porque no demostró la cercanía familiar para otorgarle este tipo de perjuicios. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
(34.985), proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, la omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2008porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 18 de enero de 2007, fecha en la que quedó en firme la providencia que absolvió al señor Reynaldo Jesús Oyaga Peláez. Legitimación en la causa
4. Reinaldo de Jesús Oyaga Peláez, Evangelina del Carmen Mancilla Matute y Nury del Carmen Ortega Campis son las personas sobre las que
recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y las dos restantes son su compañera permanente y su tía. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada de la investigación del señor Reinaldo de Jesús Oyaga Peláez en el proceso penal que se le siguió.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio de favorabilidad, torna en injusta la privación de la libertad o si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
III. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la Nación-Fiscalía General de la Nación, quien cuestionó la declaración de responsabilidad patrimonial en su contra y guardó silencio respecto del monto de la condena, el análisis de la Sala se circunscribirá a examinar este primer aspecto.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación3, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 23 de diciembre de 2004, la Fiscalía Treinta y Cinco de Barranquilla vinculó al señor Reinaldo Jesús Oyaga Peláez en la investigación del delito de homicidio del señor Alexis Ignacio Rodríguez Beltrán y ordenó su
captura, según da cuenta la providencia expedida por esa entidad, documento remitido en copia auténtica por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 14 a 26 c. 1). 6.2 El 28 de abril de 2005, el señor Reinaldo Jesús Oyaga Peláez fue recluido en el centro carcelario y penitenciario de Barranquilla, sindicado de cometer el homicidio del señor Alexis Rodríguez, hasta el 4 de enero de 2007, fecha en la que fue trasladado para el EPMCS Barranquilla, según da cuenta el certificado de detención expedido por el director de ese centro carcelario, documento original allegado por la parte demandante (f. 53 c. 1). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6.3 El 17 de mayo de 2005, la misma entidad profirió resolución de acusación en contra del señor Oyaga como presunto autor del delito de homicidio, según da cuenta la providencia que resolvió acusar al sindicado, documento remitido en copia auténtica por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (f. 27 a 38 c. 1). 6.4 El 18 de enero de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor del señor Oyaga, con fundamento en el principio de in dubio pro reo y ordenó su inmediata libertad, según da cuenta la providencia absolutoria, documento remitido en
copia auténtica por el mismo juzgado que la expidió (f. 19 a 51 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de la privación de la libertad
7. El daño está demostrado porque Reinaldo Jesús Oyaga Peláez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 28 de abril de 2005 hasta el 18 de enero de 2007 y posteriormente se absolvió al acusado en aplicación del principio in dubio pro reo [hechos probados 6.2 y 6.4].
8. Es preciso analizar la conducta del demandante en orden a determinar si esta fue la causa adecuada de la privación de su libertad.
Las causales eximentes de responsabilidad constituyen circunstancias que impiden la imputación desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. La Sala ha señalado que para que se acrediten tales causales, deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad; (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado4. En punto al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrada además de la simple causalidad material, esto es, que la víctima directa participó y fue 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella5. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que
el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. A su turno, el artículo 67 de la misma ley prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. De ahí que la configuración del eximente de responsabilidad hecho de la víctima, tratándose de privación de la libertad, impone que esta haya actuado con culpa grave o dolo en los hechos que dieron lugar a la investigación penal. De conformidad con lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Y reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala en aplicación de las anteriores disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, personas que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron
justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, Rad. 13.744. ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 6 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
9. Al descender estas consideraciones a este caso, la Sala advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que el ente investigador profiriera orden de captura en su contra.
En efecto, al señor Oyaga se le acusó de cometer el delito con fundamento en indicios que provienen de la huida del lugar de los hechos, omisión de auxilio y falta de aviso a los familiares del occiso. El juez penal encontró que ello no era suficiente para condenar al acusado del homicidio y que mediaba una duda razonable que debió ser resuelta en su favor. Ahora, la conducta desplegada por el acusado revela un comportamiento gravemente culposo que le permitió deducir al ente investigador que tenía cierto grado de participación en la comisión del delito por haber huido del lugar sin prestarle auxilio al occiso, ni haber informado a sus familiares lo ocurrido. Así lo puso de relieve la sentencia absolutoria al indicar: Este conjunto de indicios tiene la calidad de ser contingentes, conducen a la certeza de que realmente hubo el acuerdo con el homicida para conducir a la muerte a su amigo Alexis. Por consiguiente y con fundamento en la duda probatoria, no tiene el
Despacho otra alternativa que la de proferir a favor de este sindicado una sentencia absolutoria (f. 48 c. 1). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. Así las cosas está acreditada la conducta gravemente culposa de Reynaldo de Jesús Oyaga Peláez en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal seguido en su contra, al haber huido del lugar donde se dio muerte a Alexis y haberlo abandonado sin prestarle ayuda, ni dar aviso a sus familiares. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador no le era exigible una conducta diferente a la de ordenar la medida restrictiva de la libertad y acusar al sindicado con fundamento en los indicios recolectados hasta el momento, para que el juez de conocimiento determinara si eran suficientes o no para condenarlo. En tal virtud se configuró una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación-Fiscalía General de la Nación.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia del 13 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. SEGUNDO. DECLÁRESE probada la excepción de culpa de la víctima y en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala