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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00820-01(43251)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00820-01(43251)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCESO EJECUTIVO / TRÁMITE DE EMBARGO Y SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE / ADQUISICIÓN DE INMUEBLE EN VENTA FORZADA - Pago de bien en remate / NULIDAD DE TODO LO ACTUADO - Incongruencia entre bien embargado y bien secuestrado / DEVOLUCIÓN DE PAGO [E]l 21 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 08001-31-03-004-2004-00014-00, libró mandamiento de pago a favor de Remberto Vilaro y en contra de Francisco Pugliesse (…) El 11 de marzo de 2004, el Juzgado decretó el embargo, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-69278 de propiedad de Francisco Pugliesse (…) El 13 de julio de 2004, Remberto Vilaro -el ejecutantecedió los derechos litigiosos a Delta Ltda. , empresa que otorgó poder a Remberto Vilaro para que la representara judicialmente en el proceso ejecutivo (…) El 11 de octubre de 2004, se practicó la diligencia de secuestro “al bien inmueble ubicado en esta ciudad en la dirección vía 40 No. 69 - 121” (…) El 25 de octubre de 2005, se adelantó el remate. En la fecha, el demandante consignó $12.000.000 a

órdenes del Juzgado, para poder participar como postor en la diligencia, donde finalmente ofertó $50.000.000 y por ello le fue adjudicado el “inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 de la ciudad de Barranquilla (…) [según] folio No. 04069278” (…) El 1° de noviembre de 2005, el Juzgado aprobó el rematé, decretó la cancelación del embargo y secuestro y ordenó la entrega del bien al señor Ajmid Saghir y el producto del remate a Remberto Vilaro (…) El 31 de enero de 2006, el Juzgado ordenó la práctica de una inspección judicial a fin de identificar plenamente el inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 (…) El 17 de febrero de 2006, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro del 11 de octubre de 2004, así (…) [E]fectivamente el bien sobre el cual recayó el remate no se encontraba debidamente secuestrado. Convicción que se deriva de (…) la matrícula inmobiliaria No. 0408110, y en especial por lo reseñado por este despacho en la diligencia de inspección judicial con intervención de perito, donde se identificó plenamente el inmueble y dando como resultado la incongruencia entre el bien secuestrado y el bien embargado por este despacho (…) [L]a Sala concluye que el daño es imputable a la parte demandada, pues el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla tramitó un proceso ejecutivo, decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 04069278 y, a pesar de ello, practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-8110 (…) Actuación que pudo evitar fácilmente, bastaba leer el certificado de tradición y libertad del primer inmueble que desde el inicio del proceso reposaba en el expediente, pues claramente indicaba que de ese folio se había suprimido la dirección vía 40 No. 69 - 121, por tanto, el secuestro del inmueble con esa nomenclatura, dejó en evidencia el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia denunciado en la demanda. REMATE DE BIEN INMUEBLE - Presupuestos / SECUESTRO DE BIEN INMUEBLE En efecto, el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil indicaba que el secuestro del inmueble es requisito indispensable para que pueda rematarse y el artículo 141 ibidem preveía que a falta de esa formalidad el remate es nulo. Por tanto, el secuestro del predio era de suma importancia para la validez del remate y adjudicación, de ahí que la fallida forma en que se hizo todo el trámite dejó al demandante sin la posibilidad de adquirir el inmueble o de recuperar su dinero, encrucijada que solo puede resolverse con la condena al pago de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 141 Y

515 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE En lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente,

la Sala encuentra que estos se limitan a lo pagado por el demandante para que se le adjudicara el inmueble (…) Así, la Sala condenará al pago de noventa millones quinientos treinta y nueve mil quinientos noventa y cuatro pesos ($90.539.594), por concepto de daño emergente (…) Ahora, respecto del lucro cesante, el actor reclamó los intereses bancarios corrientes para las modalidades de microcrédito y consumo, según lo expuso en la estimación de la cuantía. Sin embargo, lo procedente es reconocer el 6% anual (0,5% mensual), en los términos del artículo 1617 del Código Civil, que establece de manera genérica la rentabilidad de un capital líquido de dinero (…) Así, la Sala condenará a la demandada al pago de sesenta y tres millones noventa y seis mil trescientos veintitrés pesos ($63.096.323), por concepto de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00820-01(43251)

Actor: AJMID SAGHIR K-DAVID

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Daño. Carácter eventual cuando el afectado no ha hecho uso de las vías judiciales tendientes a evitar el perjuicio. Responsabilidad

estatal derivada del erróneo secuestro de un bien en el trámite de remate. Perjuicios morales por pérdida de dinero y su necesaria demostración. Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2011 del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 426 a 444, c. ppal. 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los daños que afirma padeció el demandante, quien en el trámite de remate de un inmueble, con el fin de adquirir en venta forzada su propiedad, pagó unas sumas de dinero, pese a lo cual y por razón de la nulidad del trámite judicial el inmueble nunca entró a su patrimonio, al tiempo que tampoco le fueron reintegrados los dineros pagados.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. El señor Ajmid Saghir K-David, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 2 a 22, c. ppal. 1). 1.1. Las pretensiones

2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls.

2 y 3, c. ppal. 1): Primera. La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales

que le causó y que le sigue causando al señor AJMID SAGHIR KDAVID, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionada por el error cometido, el cual es reconocido por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 17 de febrero de 2006, cuando expresa que: “… el bien sobre el cual recayó el remate no se encontraba debidamente secuestrado …” y que originó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso antes señalado, a partir de la diligencia de secuestro de 11 de octubre de 2004. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura a pagar al actor o a quien represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios del orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo a la presentación de la demanda, en CIENTO DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS M.L. ($117.610.625,oo), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Tercera. Que se reconozca a favor de mi poderdante la indexación y los intereses remuneratorios, por todo el tiempo en que ha permanecido inactivo todo el dinero que pagó mi apadrinado, como lo ha señalado el

H. Consejo de Estado-Sección Tercera, estos rubros “tienen causas diferentes: los intereses buscan compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital, en tanto, que la compensación

por depreciación monetaria, según ZANNONI, se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufrirá menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño en signo monetario envilecido. Se habla de intereses puros porque los bancarios corrientes llevan en su seno una parte que busca compensar la incidencia del fenómeno inflacionario. De allí que no sería equitativo revaluar y cobrar esas (sic) de intereses”. Cuarta. La condena respectiva será actualizada en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A., reajustándola en su valor –indexación– desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para liquidar la variación del índice de precios al consumidor; y respecto de los perjuicios morales se tendrá en cuenta el salario mínimo legal para la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Quinta. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 176 C.C.A. Sexta. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la sentencia que le puso fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del C.C.A. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 3 a 12, c. ppal. 1): 3.1. El señor Francisco Pugliesse fue condenado a pagar $172.309.400 al señor Remberto Vilaro, por concepto de agencias en derecho. Por motivo

de ello, se inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dependencia que el 21 de enero de 2004, libró mandamiento de pago en contra de Pugliesse y ordenó, entre otros, el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-69278 de su propiedad. 3.2. El 11 de marzo de 2004, el Juzgado ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para inscribir la medida cautelar; el 29 de marzo de 2004, esta última informó que la medida se inscribió satisfactoriamente. 3.3. El 10 de mayo de 2004, se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. El 17 de junio de 2004, se decretó el secuestro del inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 de Barranquilla, el que se materializó el 11 de octubre de 2004. 3.4. El Juzgado fijó la diligencia de remate del predio para el 25 de octubre de 2005, fecha en la que el señor Ajmid Saghir K-David se le adjudicó el bien ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 por valor de $50.000.000, quien adicionalmente pagó $1.500.000 por impuestos. El 1° de noviembre de 2005 se aprobó el remate. 3.5. El 11 de noviembre de 2005, el apoderado del aquí demandante solicitó al Juzgado que se abstuviera de entregar el dinero producto del remate a Remberto Vilaro –el ejecutante–, toda vez que los arrendatarios del

inmueble negaron que Pugliesse fuera el propietario. 3.6. El 17 de febrero de 2006, el Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 11 de octubre de 2004, toda vez que el inmueble secuestrado en la vía 40 No. 69 - 121 no correspondía al que fue embargado. Por ende, se ordenó al ejecutante Remberto Vilaro devolver el dinero al actor y a la Dirección del Tesoro Nacional a reintegrarle los impuestos, sumas que hasta la fecha de presentación de la demanda no habían sido entregadas al demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

(fls. 352 a 355, c. ppal. 1) adujo que su actuación no ocasionó el daño que se reclama, por ello debía eximírsele de responsabilidad y, en todo caso, de llegar a prosperar las pretensiones, debe considerarse que los montos solicitados son exagerados de cara al daño que se reclama.

LA SENTENCIA APELADA

5. El a quo advirtió que el inmueble embargado tenía la matrícula inmobiliaria No. 040-69278 y el secuestrado la No. 040-8110, de ahí que el daño reclamado fuera producto de la indebida identificación del predio secuestrado; por tanto, condenó a la demandada por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia descrito, y concedió la indemnización de perjuicios pretendida por los actores, con excepción de los perjuicios morales que no estaban acreditados. La parte resolutiva de la

sentencia es del siguiente tenor: 1°.- Declárase a la Nación-Rama Judicial administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se produjo dentro del trámite del secuestro y remate del bien inmueble que le fue adjudicado señor Ajmid Saghir K-David dentro del proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla. 2°.- En consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NaciónRama Judicial a pagar como indemnización de perjuicios materiales, a título de daño emergente, al señor Ajmid Saghir K-David la suma de cincuenta y seis millones setecientos mil cuatrocientos veintiocho pesos $56.700.428.oo, suma que se obtiene al sumar los $12.000.000.oo que pagó para poder participar como postor en el remate, los $38.000.000.oo que pagó como saldo del valor del bien rematado, los $5.000.000.oo que pagó como honorarios de abogado para su representación dentro del trámite de remate, $1.500.000.oo que pagó en razón del impuesto fijado en la Ley 11 de 1997 (sic), y $200.428.oo que pagó a fin de protocolizar el remate y adjudicación del bien inmueble. 3°.- Condénase a la Rama Judicial en lo que respecta a la indemnización por los perjuicios materiales, a título de lucro cesante, en razón de los intereses que los valores reconocidos a favor del actor como perjuicios materiales, a título de daño emergente, generarían, esto es el 6% anual sobre el monto de $56.700.428.oo desde el

momento en que se efectuó cada uno de los pagos o consignaciones que componen dicho valor, hasta la fecha de la presente providencia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. 4°.- Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 5°.- Ordénase que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia. 6°.- Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7°.- No se condena en costas.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 447 a 452, c. ppal. 2) y adujo que la aflicción moral estuvo determinada por la defraudación que sufrió el actor por parte de la administración de justicia, pues toda actuación contraria a derecho ocasiona ansiedad, depresión y angustia, reacciones subjetivas que no necesitan prueba; en todo caso, en el sub lite quedaron demostradas con el testimonio de quien representó al actor ante la justicia civil. 6.1. Además, se debió condenar en costas a la parte vencida en los términos del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando de no haberse presentado el error, el actor no hubiera tenido que contratar un abogado para adelantar la presente acción.

7. A su vez, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial (fls. 453 a 457, c. ppal. 2) apeló para que se le exonere de responsabilidad, toda vez que no incurrió en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia advertido por el a quo.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

8. La parte demandante, la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fls. 481, c. ppal. 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

9. Como en el presente asunto funge como demandada la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera por los tribunales administrativos. 9.1. Además, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad la cuantía resulta irrelevante para determinar la competencia, por estar todos estos adscritos funcionalmente de manera exclusiva a los tribunales en primera instancia, tal como lo prevé la Ley Estatuaria de

Administración de Justicia1.

10. De otro lado, el artículo 862 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual, en los eventos en los que se juzga un hecho, operación u omisión de la Administración, tal como ocurre en el presente caso. 1.2. La legitimación en la causa

11. Toda vez que el señor Ajmid Saghir K-David comparece al proceso como afectado directo con la actuación de la demandada, se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.

12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la parte actora atribuyó a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial distintos escenarios de participación fáctica en el pago de unos dineros en el trámite de remate de un inmueble que el actor finalmente no pudo adquirir, de donde surge sin duda el legítimo interés de esta para comparecer como demandada3. 1.3. La caducidad 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez.

2 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp. 40347, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

13. La apelación promovida por el actor en contra del auto que declaró la nulidad de lo actuado a partir del secuestro del inmueble rematado – decisión que cobijó el remate, adjudicación y aprobación–, fue resuelta el 27 de febrero de 2008 (fls. 27 a 34, c. 3). A partir de ese momento se conoció que el actor había pagado unos dineros por un bien que finalmente no entraría a su patrimonio. En ese orden, la demanda presentada el 8 de mayo de 2007

(fls. 22 y 347, c. ppal. 1), lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo4, por lo que no operó la caducidad de la acción, máxime cuando se presentó antes de que finalizara la actuación judicial que dio lugar al daño reclamado.

2. PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a la Sala determinar si el pago de unos dineros para la adjudicación de un inmueble, que finalmente no entró al patrimonio del actor, generó un daño cierto, antijurídico e imputable a la demandada.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

15. Sea lo primero referir que los documentos allegados por las partes lo

fueron dentro de la oportunidad pertinente, por lo que pueden ser valorados5. Además, frente a las pruebas documentales trasladadas del 4 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo

proceso ejecutivo6, la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte actora (fl. 18, c. ppal. 1), sin que en momento alguno se tacharan de falsas por la parte pasiva.

16. Con el fin de abordar integralmente la problemática que suponen los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado7, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la imputación. Establecida esta, se centrará la Sala en la posibilidad o no de reconocer reparación por el daño moral por razón de la pérdida material padecida por el demandante. 3.1. El daño

17. En el sub lite, el daño alegado en la demanda es el pago de unos dineros para que se adjudicara un inmueble al actor que finalmente no ingresó a su patrimonio. Esto es, pese a que el demandante erogó unas sumas de dinero tendiente a adquirir en venta forzada un inmueble, nunca obtuvo la propiedad del bien, ni le fueron devueltas las sumas pagadas. 17.1. En efecto, consta en el expediente que el 21 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 08001-31-03-004-2004-00014-00, libró mandamiento de pago a favor de Remberto Vilaro y en contra de Francisco Pugliesse (fl. 2, c. 1). El 10 de mayo de 2004, dictó sentencia que ordenaba

seguir adelante con la ejecución (fls. 7 y 8, c. 1). largo de la actuación no lo han tachado de falso”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Cfr. HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 17.2. El 11 de marzo de 2004, el Juzgado decretó el embargo, entre otros, del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 040-69278 de propiedad de Francisco Pugliesse (fl. 30, c. 1). 17.3. El 29 de marzo de 2004, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla informó al Juzgado que la medida cautelar se había inscrito en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria (fl. 41, c. 1), tal como puede corroborarse en el certificado de tradición y libertad del 5 de abril de 2004, donde, además, se puede leer (fl. 50, c. 1): Nro. corrección: 1 Radicación: 2001-527/ fecha 10-10-2001 Resol. 407 de julio 23 del 2001-Surpresión en casilla dirección y Descripción: Vía 40 # 69 - 121 conforme resolución. 17.4. El 17 de junio de 2004, el Juzgado ordenó el secuestro del referido bien inmueble, así (fl. 76, c. 1):

Decrétese el secuestro del bien inmueble folio (sic) de matrícula inmobiliaria No. 040-69278, de propiedad de Francisco Pugliesse, un lote situado en jurisdicción de este municipio, que hace parte de uno de mayor extensión comprendido en la manzana No. 6 Bis en la urbanización San Francisco cuyas medidas y linderos previamente rectificadas son Norte: 9,00 metros, con la calle 1° de mayo, frente al predio que es o fue de Leonor de Putnantanco; Sur: 9,00 metros, con predio que es o fue de Luisa de Pucini; Este: 32,00 metros, con predio que es o fue del causante; Oeste: 32,00 metros, con predio de Vicente D’Amato. 17.5. El 13 de julio de 2004, Remberto Vilaro –el ejecutante– cedió los derechos litigiosos a Delta Ltda. (fls. 63 a 68, c. 1), empresa que otorgó poder a Remberto Vilaro para que la representara judicialmente en el proceso ejecutivo (fl. 69, c. 1). 17.6. El 11 de octubre de 2004, se practicó la diligencia de secuestro “al bien inmueble ubicado en esta ciudad en la dirección vía 40 No. 69 - 121”, el que fue descrito como (fl. 109, c .1): Un lote situado en jurisdicción de este municipio, que hace parte de uno de mayor extensión, comprendido en la manzana No. 6 Bis en la urbanización San Francisco cuyas medidas previamente rectificadas con sus linderos son: NORTE: 9,00 mts, en la calle 1° de mayo, frente

al predio que es o fue de LEONOR DE PUTNANTANCO. SUR: 9,00 mts, con predio que es o fue de LUZ DE PUCINI. ESTE: 32,00 mts, con predio que es o fue del causante. OESTE: 32,00 mts, con predio de Vicente D’Amato, y sus demás comodidades son: se trata de un inmueble con encerramientos en tubos de hierro en mamposterías, y alambre de púa, picos en cemento, consta de un portón, puerta, reja protectora, ventana en aluminio y vidrio. 17.7. El 25 de octubre de 2005, se adelantó el remate. En la fecha, el demandante consignó $12.000.000 a órdenes del Juzgado, para poder participar como postor en la diligencia, donde finalmente ofertó $50.000.000 y por ello le fue adjudicado el “inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 de la ciudad de Barranquilla (…) [según] folio No. 040-69278” (fl. 170 a 172, c. 1). 17.8. El 27 de octubre de 2005, el demandante consignó los $38.000.000 restantes a órdenes del Juzgado, y $1.500.000 a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por concepto de impuestos de remate (fl. 167, c. 1). 17.9. El 1° de noviembre de 2005, el Juzgado aprobó el rematé, decretó la cancelación del embargo y secuestro y ordenó la entrega del bien al señor

Ajmid Saghir y el producto del remate a Remberto Vilaro (fls. 168 y 169, c. 1). 17.10. El 2 de noviembre de 2005, el accionante pagó $200.428 por la escritura pública elevada con el propósito de protocolizar el remate y la adjudicación (fl. 371, c. ppal. 1). 17.11. En el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria No. 040-69278, se puede leer que la venta forzada fue inscrita en la anotación No. 9 (fls. 53 y 54, c. 2): Anotación: Nro. 9 Fecha 16-11-2005 Radicación: 2005-44861

Doc: Auto s/número del: 01-11-2005 Juzgado 4 Civil del Circuito de Barranquilla Especificación: 0108 Adjudicación en remate (modo de adquisición) Personas que intervienen en el acto (X-titular de derecho reales de dominio, I-Titular de dominio incompleto)

De: Pugliesse Suárez Francisco A: Saghir K-David Ajmid X 17.12. El 9 de noviembre de 2005, el actor pagó $5.000.000 al abogado que adelantó los trámites necesarios para que se le adjudicara el predio, toda vez que se pactó que el desembolso se haría una vez se aprobara el remate, según la cláusula tercera el contrato de prestación de servicios profesionales (fl. 105, c. ppal. 1). Pago que fue efectuado, conforme el

testimonio del apoderado8, quien, en efecto, intervino en el remate, adjudicación y aprobación (fls. 163 a 215, c. 1). 17.13. El 27 de enero de 2006, la propietaria del inmueble ubicado en la vía 40 No. 69 - 121 de Barranquilla, informó al Juzgado que esa nomenclatura estuvo duplicada, pero que el inconveniente fue solucionado con Resolución No. 407 del 23 de julio de 2001 (fls. 178 a y 179, c. 1). 17.14. En efecto, en tal acto administrativo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla precisó que era “necesario suprimir de la casilla descripción y dirección, la nomenclatura vía 40 # 69 - 121, del folio de matrícula 040-69278, por no corresponder a este inmueble, quedando a discreción de su propietario establecer su verdadera ubicación ante la oficina catastral” (fls. 29 a 35, c. 2). 8 “PREGUNTADO. Diga el declarante si suscribió contrato con el señor Ajmid Saghir KDavid. CONTESTÓ. Sí, suscribí contrato de prestación de servicios profesionales por la suma de $5.000.000.oo, pero no por el proceso ejecutivo sino por actuar en su nombre y representación en la diligencia de remate y todo lo relacionado desde el mismo momento de la participación en la subasta. PREGUNTADO. Diga el declarante si el documento a que usted hace mención es el mismo que se encuentra visible a folio 105, para lo cual

solicito con avenio (sic) del señor magistrado que sea mostrado al declarante. En este estado el despacho exhibe el documento visible a folio 105, el cual una vez examinado por quien declara CONTESTÓ. Sí, es el mismo. Y el señor Ajmid Saghir K-David me canceló la suma de $5.000.000.oo, lo cual se cancelaba con la adjudicación y posterior aprobación del remate” (testimonio del apoderado del demandante –fls. 403 y 404, c. ppal. 1–). 17.15. El 31 de enero de 2006, el Juzgado ordenó la práctica de una inspección judicial a fin de identificar plenamente el inmueble ubicado en la

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