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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00829-01(52452)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00829-01(52452)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por la administración de justicia / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De jueza civil por el delito de prevaricato por acción / DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – Por delito de prevaricato por acción / DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN – Medida de aseguramiento / ADMEDIDA DE ASEGURAMENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por delito que no cometió / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad entre el 3 de noviembre de y el 13 de noviembre de 2004 Mediante providencia fechada el 10 de mayo de 2002, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Administrativo de Barranquilla inició investigación preliminar en contra de la señora Berta Luz Viñas Ramos, por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato, cometido en su condición de juez civil. (…) El expediente también cuenta con la Resolución fechada el 14 de octubre de 2004, a través de la cual la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación jurídica de la demandante, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliaria, por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato. También obra en el proceso la decisión proferida el 13 de diciembre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Delgada ante la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento que recaía sobre la

demandante y, por tanto, ordenó su libertad inmediata. Así mismo, obra en el expediente la Resolución expedida el 27 de enero de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla precluyó la investigación que adelantaba en contra de la demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por providencia del 30 de mayo de ese año. En suma, de acuerdo con las referidas pruebas documentales, la Sala concluye que la demandante permaneció privada de la libertad, en su domicilio, entre el 3 de noviembre de 2004 –fecha en el que suscribió acta de compromisosy el 13 de diciembre de ese año –cuando se revocó la medida de aseguramiento y se ordenó la libertad inmediata-. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de

manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad por constituir decisión definitiva que entraña reiteración de jurisprudencia, consultar sentencia de 27 de abril de 2011, Exp. 21140, CP. Hernán Andrade Rincón; de 27 de enero de 2012, Exp. 22701, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 23 de noviembre de 2016, Exp. 45525, CP. Marta Nubia Velásquez Rico, 43874 de 24 de octubre de 2016

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación en tiempo de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii)

el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Título de imputación La Sala procederá a estudiar la responsabilidad de esta entidad a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, el cual se aplica a los casos de privación

injusta de la libertad. Así pues, este régimen se configura, entre otras cosas, cuando se absuelve al procesado porque no cometió la conducta punible por la cual fue vinculado al proceso penal, situación en la que se verifica únicamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Debe el afectado haber interpuesto los recursos de ley En lo que concierne a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00829-01(52452)

Actor: BERTA LUZ VIÑAS RAMOS Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA CAJA DE

COMPENSACIÓN FAMILIAR CAMPESINA ARS EN LIQUIDACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado por precluir una investigación penal, porque la conducta investigada no constituía hecho punible / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MORALES – cuando se trata de detención domiciliaria se disminuye en un 30% lo que correspondería si hubiera sido en una cárcel.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, por medio de la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literal, incluidos los posibles errores): “1. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la demandada COMCAJA. “2. DECLÁRESE no probada la excepción de hecho de un tercero planteada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. “3. DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los señores Berta Luz Viñas Ramos, Jairo Alberto Navarro Parra, Jairo

Alberto Navarro Viñas, Betty Sofía Navarro Viñas y Diana Patricia Navarro Viñas, como consecuencia de la privación injusta de la libertad con detención domiciliaria de la primera de ellas, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. “4. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: “A favor de Berta Luz Viñas Ramos (víctima): 40 S.M.M.LV. “A favor de Jairo Alberto Navarro Parra (cónyuge): 15 S.M.M.LV. “A favor de Jairo Alberto Navarro Viñas y Betty Sofía Navarro Viñas (hijos): 15 S.M.M.LV. “A favor de Diana Patricia Navarro Viñas (hija): 15 S.M.M.LV. “5. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar a la señora Berta Luz Viñas Ramos, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 22’000.000, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la demanda. “6. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. “7. DÉSELE cumplimiento a este proveído por parte del ente oficial en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. Para tal efecto, en 1 Folios 613-628 del cuaderno del Consejo de Estado. firme esta providencia, por Secretaría expídase copia auténtica de la sentencia con destino a la interesada con la precisión de ser primera

copia y prestar mérito ejecutivo. La entrega se hará al apoderado que ha llevado la representación del demandante dentro del proceso. “8. SIN condena en costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Las siguientes personas formularon demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Caja de Compensación Familiar Campesina en liquidación –en adelante COMCAJA-, para que se los declarara patrimonialmente responsables, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó la señora Berta Luz Viñas Ramos: 1) La directamente afectada, la señora Berta Luz Viñas Ramos. 2) El señor Jairo Alberto Navarro Parra (esposo). 3) Jairo Alberto Navarro Viñas, Betty Sofía Navarro Viñas y Diana Navarro Viñas

(hijos). La indemnización de los perjuicios se estimó en las siguientes cantidades: Los morales objetivados y subjetivados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El daño a la vida de relación, para la señora Berta Luz Viñas Ramos, en $ 80’000.000. Por concepto del daño emergente, para la señora Berta Luz Viñas Ramos, la suma de $ 120’000.000. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que mediante Resolución fechada el 14 de octubre de 2004 la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la situación jurídica de la señora Berta Luz Viñas Ramos, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por su posible responsabilidad en el delito de

prevaricato por acción, cometido en su condición de juez de la República. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, la señora Berta Luz Viñas Ramos fue vinculada a la investigación penal porque habría cometido unas irregularidades al aprobar, indebidamente, un acuerdo conciliatorio por medio del cual se terminó un proceso ejecutivo que se adelantaba en su despacho, que la empresa PREVENGA Ltda. había iniciado en contra de COMCAJA. Señaló la demanda que el proceso penal se originó como consecuencia de la denuncia que el gerente liquidador de COMCAJA formuló en contra de su apoderado y el de PREVENGA Ltda., con base en que no podían conciliar, pues para ese momento la Superintendencia Nacional de Salud había intervenido para liquidar a COMCAJA y, por tanto, todas las deudas de esta debían someterse a un proceso concursal previa suspensión de todos los procesos ejecutivos que estuvieran en curso. La denuncia penal también se dirigió en contra de la demandante, porque supuestamente ella, como juez del proceso ejecutivo “al aprobar la conciliación presentada por el abogado (…) en representación del agente liquidador de COMCAJA programa ARS en liquidación, y la doctora (…) en representación de la IPS PREVENGA Ltda., desconoció la circular 59 de octubre 31 de 2001, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las normas que regulan el proceso concursal”. Adicionó la demanda que la medida de aseguramiento se hizo efectiva el 29 de octubre de 2004. Se expuso en los hechos que como consecuencia de la referida medida de aseguramiento la señora Berta Luz Viñas Ramos fue suspendida del cargo de

Juez 21 Civil Municipal de Barranquilla. Agregó la demanda que la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a través de Resolución expedida el 13 de diciembre de 2004, revocó la medida de aseguramiento que la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla le había impuesto a la señora Berta Luz Viñas Ramos y, así mismo, dispuso su libertad inmediata. Se indicó en la demanda que la investigación terminó porque se profirió resolución de preclusión. Adicionó la demanda de reparación directa que mediante Resolución No. 540 de enero 17 de 2005, la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla reintegró a la señora Berta Luz Viñas Ramos al cargo de Juez 21 Civil Municipal.

2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de mayo de 20082 y fue admitida mediante auto fechado el 6 de junio de ese año3, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas4 y al Ministerio

Público5. COMCAJA contestó la demanda6, en el sentido de que no había manera de imputarle la responsabilidad por la privación de la libertad que soportó la señora Berta Luz Viñas Ramos, toda vez que ella no tenía la potestad para decretar medidas de aseguramiento, facultad que recaía en la Fiscalía General de la Nación. Agregó que su participación en la investigación penal en virtud de la cual la demandante resultó privada de la libertad se limitó a presentar la denuncia y actuar como parte civil, para que le indemnizaran los perjuicios derivados del

reconocimiento irregular de una deuda, producto de que la demandada aprobara un acuerdo conciliatorio inobservando las normas que regían el proceso concursal. A su vez, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para oponerse a las pretensiones7. Consideró que no se la podía declarar responsable por la privación de la libertad que soportó la señora Berta Luz Viñas Ramos, toda vez que no hubo alguna falla en el servicio en desarrollo de la investigación penal. De esta manera se expresó el ente investigador (se trascribe literal, incluido los posibles errores): 2 Folio 232 del cuaderno principal. 3 Folio 260 del cuaderno principal. 4 Folios 262 (Fiscalía), y 370 (COMCAJA) del cuaderno principal. 5 Reverso folio 261 del cuaderno principal. 6 Folios 392-408 del cuaderno principal. 7 Folios 426-432 del cuaderno principal. “Honorable magistrada, al respecto es importante señalar que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de la doctora Berta Luz Viñas Ramos”8. Adicionalmente, con la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación propuso el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, así (se trascribe literal, incluido los posibles errores): “cabe recordar que la investigación penal adelantada en contra de la doctora Berta Luz Viñas Ramos tuvo su origen en la denuncia

formulada por actuaciones adelantadas por la actora en su calidad de Juez 21 Civil Municipal, en el proceso adelantado por Prevenga Ltda. en contra de COMCAJA ARS, para obtener el pago de obligaciones contraídas, hecho que fue determinante para que la Fiscalía adelantara la investigación, profiriera medida de aseguramiento, con las consecuencias que ello implicó”9. Concluido el período probatorio, mediante providencia calendada el 21 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo10. En esta oportunidad procesal las partes intervinieron para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación11. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, declaró a la Fiscalía General de la Nación responsable por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Berta Luz Viñas Ramos.

En criterio del Tribunal de primera instancia, la detención preventiva de naturaleza domiciliaria que soportó la demandada, mientras se adelantaba la investigación penal por su posible responsabilidad en el delito de prevaricato, se tornó en injusta por cuanto la preclusión ocurrió como consecuencia de que ella no cometió la 8 Folio 427 del cuaderno principal. 9 Folio 431 del cuaderno principal. 10 Folio 589 del cuaderno principal. 11 Folios 590-610 del cuaderno principal. conducta punible por la cual se la investigó. De esta manera se expresó el a quo (se trascribe literal, incluido los posibles errores):

“Por lo anterior, si el acuerdo de pago fue propiciado y avalado por el liquidador, era factible que el juzgado se pronunciara por el mismo (…). En donde se aprecia que el liquidador no fue fiel a la obligación de tratar en condiciones de igualdad, a la masa de acreedores, debido a que dio un trato privilegiado a la obligación que tenía con la firma PREVENGA Ltda., no obstante dicha situación no se hace extensiva a la funcionaria judicial, pues ella se limitó a aprobar una solicitud acordada y presentada por los apoderados de las partes. “Finalmente la Corte señala que si bien en el Código Civil y de Procedimiento Civil, le corresponde al juez civil prevenir, remediar y sancionar los actos contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe, que deben observar las partes, la actuación de la actora, no ofrecía ningún elemento de juicio que permitiera inferir que la demandante, previamente a la aceptación del acuerdo, haya tenido conocimiento de una supuesta componenda entre las partes para faltar a los intereses de la entidad demandante [se refiere a PREVENGA Ltda.,] en perjuicio de los demás acreedores. “En ese contexto (…) se observa que la actora no incurrió en ningún acto ilícito y que por el contrario actuó con base al principio de la buena fe, no estaba en la obligación de soportar los perjuicios de la privación de la libertad”. De otra parte, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de COMCAJA, pues si bien formuló la denuncia penal en contra de la señora Berta Luz Viñas Ramos participó como parte civil y además solicitó a la Fiscalía que le

impusiera medida de aseguramiento, quien finalmente tomó la decisión de decretarla fue el ente investigador. Por último, el Tribunal Administrativo de primera instancia descartó la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. Como fundamento de esta decisión, señaló que era responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación “efectuar un análisis en conjunto con todos los elementos que configuran el delito de prevaricato por acción y no excusarse en sostener que es por la demanda penal presentada, cuando es responsabilidad de la Fiscalía hacer un correcto análisis de la denuncia”.

4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia expedida el 22 de marzo de

201312. El fundamento del recurso lo constituyó que no se la podía declarar responsable con base en una teoría objetiva a partir de las hipótesis del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.

Indicó el ente investigador que las hipótesis previstas por la referida disposición normativa resultaban procedentes siempre y cuando se demostrara en el expediente que hubo una actuación contraria a derecho en desarrollo de la investigación penal. Precisó la Fiscalía que en el caso de la señora Berta Luz Viñas Ramos, no hubo falla en el servicio y que todas las actuaciones se llevaron a cabo de acuerdo con las pruebas “que fueron legalmente aportadas a la investigación”. La Fiscalía también se opuso a la condena por concepto de indemnización de los perjuicios morales. Consideró que reconocer 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la señora Berta Luz Viñas Ramos y 15 para su esposo e

hijos, cada uno, eran sumas excesivas. Así resumió su inconformidad frente a este punto (se trascribe literal, incluido los posibles errores): “estuvo detenida por espacio de 40 días únicamente y en otros procesos contenciosos en el mismo Tribunal, donde el afectado ha estado detenido por más de un año le han reconocido mucho menos”13.

5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto fechado el 20 de noviembre de 201414.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15. 12 Folios 630-638 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folio 638 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Folios 685-686 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Se corrió traslado para alegar mediante auto fechado el 28 de enero de 2015. Folio 688 del cuaderno del Consejo de Estado. En esta oportunidad procesal intervino la Fiscalía para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso16. El Ministerio Público rindió concepto para que se confirme la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad que soportó la demandante. Adicionó el Ministerio Público que no entendía porqué en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se condenó a la Policía Nacional, entidad que no hacía parte del proceso. Por esta razón solicitó al Consejo de Estado que aclarara esa

situación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala: el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de los procesos que versen sobre error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y privación injusta de la libertad; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) alcance de esta sentencia: análisis de la responsabilidad de la Fiscalía y de la indemnización de los perjuicios morales. Esto fue lo único que se apeló. También se examina porqué en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se incluyó a la Policía Nacional, entidad que no es parte en este proceso; 6) el caso concreto: se demostró que la demandante estuvo privada de la libertad en su domicilio y que la Fiscalía precluyó la investigación; 7) la imputación respecto de la Fiscalía: se la declara responsable porque privó a la demandante de la libertad y luego precluyó la investigación porque la conducta investigada no constituía hecho punible; 8) indemnización de perjuicios morales: se ajusta la indemnización a los parámetros sugeridos por el Consejo de Estado y se disminuye en un 30%, dado que la privación de la libertad de la demandante sucedió en su domicilio; 9) se actualiza la condena por concepto de indemnización de perjuicios materiales, pues no fue objeto del recurso de

apelación; 10) análisis de la situación de la Policía Nacional: se debe excluir de la parte resolutiva de la sentencia, pues se trata de una entidad ajena a este 16 Folios 870-881 del cuaderno del Consejo de Estado. proceso; 11) acerca de la condena en costas: no procede porque las partes no presentaron conductas temerarias.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la magistrada conductora del proceso.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de una ciudadana, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2. Competencia De conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso17. 17 Sobre este tema consultar el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

Como en este caso se debate la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad que habría soportado una ciudadana, la Sala es competente para conocerlo en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, en contra de la sentencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió el 22 de marzo de 2013.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva18. En el presente caso l

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