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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00832-01(46090)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2008-00832-01(46090)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS – Solicitud extemporánea / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN –

Extemporáneos [E]l Despacho encuentra que la solicitud probatoria objeto de decisión resulta improcedente, toda vez que no se presentó en la oportunidad señalada por la ley, esto es, en el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, pues dicho término transcurrió del 23 al 25 de abril de 2013 y la solicitud de pruebas se presentó el 11 de enero de 2019. […] En el presente asunto el término previsto en la norma [artículo 212 del Código Contencioso Administrativo] corrió del 13 al 27 de agosto de 2013 y el demandante presentó sus alegatos de conclusión el 11 de diciembre de 2018; en consecuencia, es claro que los allegó fuera del tiempo previsto por la ley y, por tanto, no se tendrán en cuenta y, obviamente, tampoco se atenderá la solicitud de pruebas en ellos formulada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 8001-23-31-000-2008-00832-01(46090)

Actor: GUILLERMO LEÓN LÓPEZ OBONAGA

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve el despacho sobre los memoriales presentados por la parte

demandante, en los que allega:

1. Pruebas.

2. Alegatos de conclusión con otras pruebas.

3. Escrito en el que solicita que los dos memoriales anteriores sean tenidos en cuenta como pruebas.

Respecto de las pruebas, se precisa que, en el trámite previsto para la apelación de sentencias, el C.C.A contempla la posibilidad de que las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, soliciten pruebas, que sólo se pueden decretar si se adecúan a cualquiera de los eventos previstos en el artículo 214 del mismo estatuto, que dispone: “Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. “4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”. Conforme a lo anterior, el Despacho encuentra que la solicitud probatoria objeto

de decisión resulta improcedente, toda vez que no se presentó en la oportunidad señalada por la ley, esto es, en el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación, pues dicho término transcurrió del 23 al 25 de abril de 2013 y la solicitud de pruebas se presentó el 11 de enero de 2019. Ahora, respecto de los alegatos de conclusión, el inciso quinto del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo dice que: “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes, por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que, vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.” En el presente asunto el término previsto en la norma acabada de transcribir corrió del 13 al 27 de agosto de 2013 y el demandante presentó sus alegatos de conclusión el 11 de diciembre de 2018; en consecuencia, es claro que los allegó fuera del tiempo previsto por la ley y, por tanto, no se tendrán en cuenta y, obviamente, tampoco se atenderá la solicitud de pruebas en ellos formulada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NÍEGASE la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, visible a folios 454 a 526 y 546 a 624 del cuaderno principal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C10/F617/CCM

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