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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00010-01(36800)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00010-01(36800)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

IMPEDIMENTO / OBJETO DEL IMPEDIMENTO / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO / MANIFESTACIÓN DEL IMPEDIMENTO / PROCEDENCIA DEL

IMPEDIMENTO / NORMATIVIDAD DEL IMPEDIMENTO / CONCEPTO DE

IMPEDIMENTO / NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO / ACEPTACIÓN DEL

IMPEDIMENTO / DECLARACIÓN DEL IMPEDIMENTO / SOLICITUD DE

IMPEDIMENTO / AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE IMPEDIMENTO /

IMPEDIMENTOS DEL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO /

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / IMPEDIMENTO

POR INTERÉS EN EL PROCESO / FUNCIONARIO JUDICIAL / SENTENCIA JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor (…) La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el proceso de la referencia el supuesto legal, expuesto como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 1°del artículo 150 ibídem (…) La Sala encuentra acreditado el supuesto fáctico constitutivo del impedimento previsto en la norma precitada, toda vez que los magistrados tienen un interés directo en el proceso, pues se está demandando por los resultados de una sentencia proferida

por esa corporación (…) La sentencia objeto de debate fue aprobada por los señores magistrados (…). En efecto, sobre el particular (…) se observa que los magistrados (…) no están impedidos para conocer del asunto, toda vez que no hicieron parte de la sala que debatió la sentencia (…). [Por tal razón se acepta y niega los impedimentos]

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00010-01(36800)

Actor: MARIA DEL CARMEN D BARROS HERNANDEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 160A del Código

Contencioso Administrativo1.

I. ANTECEDENTES

1. La señora María del Carmen DBarros, el 21 de mayo de 1998, presentó acción de nulidad y restablecimiento de derecho en contra del Decreto 038 del 28 de enero de 1998, al considerar ilegal su contenido. El Tribunal Administrativo del Atlántico, profirió sentencia el 22 de junio de 2005 en la que se desestimaron las

pretensiones de la demanda, ya que en criterio de dicha Corporación el acto administrativo demandado no era violatorio a la ley.

2. En demanda del 19 de agosto de 2008, la señora María del Carmen D Barros solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial - por los daños causados con motivo de la sentencia de 22 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por ella, contra el Distrito de

Barranquilla.

3. La demanda presentada por la actora, fue admitida por auto de 23 de enero de

2009.

4. El 6 de febrero de 2009, los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico se declararon impedidos para conocer del asunto, al considerar que se encuentran incursos en la causal 1ª del artículo 150 del C.P.C. En efecto, sobre el particular consideran lo siguiente: “Los suscritos Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, respetuosamente manifestamos que nos encontramos impedidos para conocer de este asunto, por encontrarnos incursos en la causal 1ª de recusación y/o impedimento de que se trata el artículo 150 del Código de 1 “Artículo 160A: numeral 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien siga en turno si el impedimento es de éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección-Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo

encuentra fundado lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. Procedimiento Civil.” (Folio 196 Cdno. ppal.)

5. El anterior pronunciamiento, se fundamenta en que los magistrados del Tribunal tienen un interés directo en las resultas de este proceso, como quiera que formaron parte de la Sala de decisión que profirió la sentencia de 22 de junio de 2006, acto procesal que se acusa de haber generado el daño antijurídico demandado.

CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”2 La ley establece taxativamente unas causales de impedimento y recusación, cuya

configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es menester analizar, en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del C.P.C y 160 del C.C.A. En el proceso de la referencia el supuesto legal, expuesto como fundamento del impedimento, se encuentra establecido en el numeral 1° del artículo 150 ibídem, que reza: “Artículo 150. No. 1°.Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero 22 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I. Dupré Editores. Bogotá. 2005. Pág. 231-232. civil interés directo o indirecto en el proceso.” Caso concreto En el caso sub-examine, la demanda tiene por objeto el que el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en error jurisdiccional, al proferir sentencia desestimatoria dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la demandante contra el Distrito de Barranquilla. La Sala encuentra acreditado el supuesto fáctico constitutivo del impedimento previsto en la norma precitada, toda vez que los magistrados tienen un interés directo en el proceso, pues se está demandando por los resultados de una sentencia proferida por esa corporación. La sentencia objeto de debate fue aprobada por los señores magistrados Luis Carlos Martelo, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez. En efecto,

sobre el particular (Folio 197 Cdno. Ppal), se observa que los magistrados Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano y Cristóbal Christiansen Martelo no están impedidos para conocer del asunto, toda vez que no hicieron parte de la sala que debatió la sentencia de 22 de junio de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º) Acéptase el impedimento manifestado por los señores Magistrados Luis Carlos Martelo, Judith Romero Ibarra y Luis Eduardo Cerra Jiménez, al interior del proceso de la referencia. 2°) Niéguese el impedimento manifestado por los señores Magistrados Hernando Duarte Chinchilla, Ángel Hernández Cano y Cristóbal Christiansen Martelo, al interior del proceso de la referencia. 3º) Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se proceda al conocimiento del asunto. Notifíquese y Cúmplase Myriam Guerrero de Escobar Ruth Stella Correa Palacio Mauricio Fajardo Gómez Enrique Gil Botero Ramiro Saavedra Becerra Presidente de la Sala

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