CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00015-01(42780)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00015-01(42780)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jesús Enrique Ariza Redondo sindicado del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de enero de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño
El daño está demostrado porque Jesús Enrique Ariza Redondo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de junio hasta el 12 de agosto de 2005. (…) La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. (…) De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO - Comportamiento de los denunciantes constituye una causa extraña Aunque la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico precluyó la investigación a favor de Jesús Enrique Ariza Redondo por in dubio pro reo, resaltó que la denuncia y la declaración de la menor originaron la investigación penal. En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del
demandado fueron producto de la denuncia de la madre de la menor y la declaración de la niña. (…) El comportamiento de la denunciante y la declaración de la menor constituyeron un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues la víctima era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligados a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demanda que, posteriormente a la denuncia, no existieran más pruebas para imputarle responsabilidad penal. (…) Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia de la madre de la niña y la declaración de la menor. La Sala declarará entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00015-01(42780)
Actor: JESÚS ENRIQUE ARIZA REDONDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. NIÑOS-Sujetos especiales de protección. HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO-Por denuncia se ordena captura y se impone medida de aseguramiento.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jesús Enrique Ariza Redondo sindicado del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 16 de enero de 2009, Jesús Enrique Ariza Redondo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron el pago de 150 SMLMV a la víctima directa y 80 SMLMV para
los demás demandantes, por perjuicios morales; $10.000.000 por daño emergente y $6.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que fue sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años agravado, que un fiscal le impuso medida de aseguramiento y después la revocó y ordenó su libertad. Posteriormente, otro fiscal precluyó la investigación por in dubio pro reo. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues hubo una falla en el recaudo y valoración de las pruebas. El 30 de octubre de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, porque la entidad actuó con base en las denuncias formuladas. El 11 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y la Nación-Rama Judicial guardó silencio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones porque que la privación de la libertad estivo soportada en las pruebas recaudadas. El 31 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia negó a las pretensiones. Consideró que la Fiscalía actuó con base en la denuncia de la madre de la menor presuntamente abusada. La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 31 de octubre de
2011 y admitido el 25 de enero de 2012. La demandante esgrimió que el daño era imputable a la demandada, porque la Fiscalía tuvo todos los elementos jurídicos para realizar un mejor recaudo y valoración de la prueba. El 15 de febrero de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La NaciónFiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2
años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -16 de enero de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del
daño reclamado desde el 11 de abril de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.9]. Legitimación en la causa
4. Jesús Enrique Ariza Redondo, Laura Vanesa y Marleny Esther Ariza Ríos; Ana Carmela Herrera Ariza, Saydy Esther y Tivisai Ariza Herrera son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la ordenar la captura, imponer de la medida de aseguramiento y precluir la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el hecho del tercero dio lugar a la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 4].
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 14 de junio de 2005, Luisa Fernanda Ríos Tapasco y Marleny Esther Ariza
Ríos denunciaron a Jesús Enrique Ariza Redondo por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, según da cuenta copia simple de la denuncia y el acta de la declaración de la menor (f. 221 a 222 y 225 a 226 c. 2). 7.2 El 14 de junio de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla ordenó la captura con fines de indagatoria de Jesús Enrique Ariza Redondo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 223 a 224 c. 2). 7.3 El 21 de junio de 2005, la Sijín capturó a Jesús Enrique Ariza Redondo por la presunta comisión del delito de acto sexual con menor de catorce años, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 231 c. 2) . 7.4 El 22 de junio de 2005, Luisa Fernanda Ríos Tapasco se retractó de la denuncia, según da cuenta copia simple del memorial dirigido a la Fiscalía (f. 233 c. 2). 7.5 El 23 de junio de 2005, Jesús Enrique Ariza Redondo rindió indagatoria ante la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, según da cuenta copia simple de la diligencia (f. 234 a 236 c. 2). 7.6 El 27 de junio de 2005, el CTI presentó a la Fiscalía informe del cuadro psicológico de la menor, donde resaltó la retractación de la menor Marleny Esther Ariza Ríos durante la entrevista, según da cuenta copia simple del informe (f. 252
a 254 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.7 El 30 de junio de 2005, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento contra Jesús Enrique Ariza Redondo, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 255 a 259 c. 2). 7.8 El 11 de agosto de 2005, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata de Jesús Enrique Ariza Redondo, que se hizo efectiva el 12 de agosto siguiente, según da cuenta copia simple de la providencia y del acta de compromiso (f. 287 a 294 c. 2). 7.9 El 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad precluyó la investigación a favor de Jesús Enrique Ariza Redondo, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 300 a 303 c. 2). Esta providencia quedó ejecutoriada el 11 de abril de 20076. 7.10 Jesús Enrique Ariza Redondo es padre de Laura Vanesa y Marleny Esther
Ariza Ríos; Saydy Esther y Tivisai Ariza Herrera y cónyuge de Ana Carmela Herrera Ariza, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 15 a 19 c. 1). Hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad en eventos de privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque Jesús Enrique Ariza Redondo estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 21 de junio hasta el 12 de agosto de 2005 [hechos probados 7.3 y 7.8]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al 6 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación a favor del demandante, esta se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se interponían recursos. declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su
condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la non reformatio in peius.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima8. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho del tercero como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que este participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
11. Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972. Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente.
12. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Jesús Enrique Ariza Redondo por 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, con fundamento en la denuncia de la madre de la menor, el informe psicológico preliminar del CTI y, en especial, la declaración de la niña Marleny Esther Ariza Ríos en la que indicó que su padre realizó actos sexuales con ella mientras su madre dormía [hechos probados 7.1, 7.6 y 7.7]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En el caso de estudio, esta investigación se inició teniendo como fundamento el contenido de la denuncia de la señora LUISA FERNANDA RÍOS TAPASCO, en la que manifiesta que su hija MARLENE ESTHER ARIZA RÍOS de 7 años de edad le comentó que su papá JESÚS ENRIQUE ARIZA REDONDO le había tocado sus genitales, hechos sucedidos en el barrio soledad 2000.
La menor MARLENE ESTHER ARIZA RÍOS, manifestó que su papá se pasaba en las noches para su cama, le bajaba la pantaloneta y le tocaba los genitales
haciendo movimientos de arriba hacia abajo y que esto lo hacía todos los días cuando dormía; agrega que estos tocamientos se los está haciendo desde que vivían en el Barrio Santo Domingo y ella dormía en otra habitación y que nadie se dio cuenta de esto […] (f. 256 a 258 .2). La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico revocó la medida de aseguramiento y lo dejó en libertad por in dubio pro reo, pues las pruebas recaudadas hasta ese momento no eran suficientes para detenerlo preventivamente. Sin embargo resaltó que la denuncia y la declaración juramentada de la menor originaron la investigación, que por lo general, en casos de violencia sexual la única prueba con la que se cuenta son los relatos de víctimas y victimarios, lo que genera dificultades a la hora de atribuir responsabilidades [hecho probado 7.8]: Tiene su génesis la presente investigación en la denuncia que formulara la señora Luisa Fernanda Ríos Tapasco, madre de la niña Marlene Esther Ariza Ríos, quien sostuvo en forma tangencial que ésta le contó que su padre Jesús Ariza Redondo el viernes (11) once de junio en horas de la mañana le había tocado los genitales, hechos sucedidos según ella en la residencia que como familia tienen establecida en el barrio Soledad 2000 de esta ciudad. […] Luego de que se profiriera la apertura de la instrucción se trajo al proceso la declaración de la menor ofendida quien al respecto de los hechos denunciados por su madre dijo entre otras cosas que su papá se pasaba para la cama donde ella
dormía y la tocaba, que eso ocurría diariamente y mientras dormía . […] La fiscal que conoció inicialmente de la encuesta, no obstante de la retractación que la menor hiciera ante la psicóloga, le dio crédito a lo dicho inicialmente por esta y rechazó el desistimiento de la denunciante madre de la víctima asegurando que por tener conocimiento ese despacho acerca de los motivos que la llevaron a elevar esa solicitud no se le otorgaba veracidad. […] Comencemos por decir que una de las características de los comportamientos que atentan contra la dignidad y libertad sexuales es que por lo general se cuenta solamente con los dos protagonistas del hecho, esto es, víctima y victimario. También se ha dicho que "una de las dificultades para el estudio de la victimización sexual es saber realmente lo que sucedió; ya que van inmiscuidos aspectos sociales, morales, culturales y psicológicos; hay ocasiones en que la víctima por falta de experiencia o estado de inconsciencia o semiconsciencia, por ser altamente traumático los detalles tienden a olvidarse" (f. 288 a 289 c. 2). Aunque la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, Atlántico precluyó la investigación a favor de Jesús Enrique Ariza Redondo por in dubio pro reo, resaltó que la denuncia y la declaración de la menor originaron la investigación penal [hecho probado 7.9]. En consecuencia, se acreditó el hecho de un tercero como causa del daño, pues las decisiones que restringieron la libertad del demandado fueron producto de la denuncia de la madre de la menor y la declaración de la niña.
El comportamiento de la denunciante y la declaración de la menor constituyeron un hecho externo, imprevisible e irresistible para la entidad demandada, pues la víctima era la única que podía identificar a su autor y, además, esta era menor de edad, cuyos derechos prevalecen sobre los derechos de los demás9 y son sujetos de especial protección por parte de las autoridades, quienes están obligados a dictar medidas preventivas para protegerlos de una eventual agresión. Por ello, no era previsible ni podía impedir la entidad demanda que, posteriormente a la denuncia, no existieran más pruebas para imputarle responsabilidad penal. Esta circunstancia implicó que el ente investigativo procediera, con base en la información suministrada por la víctima, a solicitar e imponer la medida restrictiva de la libertad, pues no otra conducta podía exigirse ante la gravedad de la denuncia de la madre de la niña y la declaración de la menor. La Sala declarará entonces, la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 9Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2016, Rad. 42.867 [fundamento jurídico
11]. SEGUNDO.- Sin condena en costas. TERCERO.- En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE CC/OAO DAÑO ANTIJURÍDICO - Para ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado Si bien acompaño la decisión denegatoria de las pretensiones, mi voto en tal sentido estuvo determinado por la falta de prueba de la antijuridicidad del daño, pues la medida privativa de la libertad que se le impuso a Jesús Enrique Ariza Redondo estuvo soportada con pruebas que cumplían con los estándares que exigía la normativa vigente para la época de los hechos; la conducta objeto de investigación, dada su gravedad, autorizaba la restricción preventiva de la libertad, al tiempo que obligaba a la adopción de medidas, para la protección de la víctima y de las pruebas, y la extensión temporal de la medida fue proporcional respecto de la pena prevista para la conducta investigada conforme a la adecuación típica que de ella se hizo en la investigación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00015-01(42780)
Actor: JESÚS ENRIQUE ARIZA REDONDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Comparto la decisión adoptada en la providencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), con la que esta Subsección confirmó la decisión de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda.
Si bien acompaño la decisión denegatoria de las pretensiones, mi voto en tal sentido estuvo determinado por la falta de prueba de la antijuridicidad del daño, pues la medida privativa de la libertad que se le impuso a Jesús Enrique Ariza Redondo estuvo soportada con pruebas que cumplían con los estándares que exigía la normativa vigente para la época de los hechos; la conducta objeto de investigación, dada su gravedad, autorizaba la restricción preventiva de la libertad, al tiempo que obligaba a la adopción de medidas, para la protección de la víctima y de las pruebas, y la extensión temporal de la medida fue proporcional respecto de la pena prevista para la conducta investigada conforme a la adecuación típica que de ella se hizo en la investigación. En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra.