CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00046-01(54007)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00046-01(54007)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de reclusa que padecía cáncer de bronquios cuando se encontraba en centro hospitalario por orden judicial / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado, muerte de reclusa / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - No se configuró / DILACIÓN EN LA REMISIÓN DE RECLUSA A CENTRO HOSPITALARIO - No se acreditó / CARGA DE LA PRUEBAIncumplimiento / SUSPENSIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE RECLUSA - Orden judicial / ORDEN JUDICIAL DE TRASLADO DE RECLUSA A SU LUGAR DE RESIDENCIA O A CENTRO ASISTENCIAL - Cumplimiento / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR LA RAMA JUDICIAL - No se acreditó / MORA EN EL TRÁMITE DE ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LA PENA - No se acreditó [L]a Subsección encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por los actores, consistente en la muerte de la señora (…), acaecida el día 31 de marzo de 2008, mientras se encontraba interna en la Clínica de la Costa, previa remisión que a ese centro asistencial efectuó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el 7 de marzo de ese mismo año, en consideración a que la paciente se encontraba cumpliendo una pena de prisión. (…) [C]on los medios probatorios obrantes en el expediente no se demostró ni es posible inferir que la muerte de la señora (…) se produjo en virtud de las condiciones de detención, ni que la entidad demandada,
en virtud de la relación de especial sujeción, hubiese limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizarle el derecho fundamental a la salud de la reclusa, por lo que el daño tampoco resultaría imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario en el marco del régimen objetivo de responsabilidad. (…) [C]onstituía una carga procesal de la parte actora demostrar las acciones y omisiones que le atribuyó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; sin embargo, no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las pretensiones elevadas en este punto. Así las cosas, al no haberse acreditado la imputación del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, resulta claro que no se configuró uno de los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado, cual es la imputación. (…) La Sala encuentra que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto de 11 de marzo de 2008, suspendió la privación de la libertad de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra y, de manera consecuente, autorizó su traslado a su lugar de residencia o a un centro asistencial de hacerse necesario. Adicionalmente, advierte que la señora Patiño Chaverra, con antelación a la fecha en que se le suspendió la pena privativa de la libertad, se encontraba interna, en consideración a su estado de salud, en un centro asistencial, lugar en el que permaneció hospitalizada hasta cuando falleció. En ese sentido, según las pruebas recaudadas, no se demostró
que durante la estancia hospitalaria de la señora Patiño Chaverra se impidieran o limitaran las visitas de sus familiares; asimismo que durante ese período los médicos tratantes le hubieran dado de alta para que pudiera trasladarse a su domicilio, toda vez que no obtuvo mejoría de su cuadro clínico, al punto de que se requirió el traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos, a lo que expresamente se opuso su familia. (…) De este modo, tal como lo consideró el Tribunal de primera instancia, toda vez que no se acreditó el daño antijurídico alegado por los actores, esto es, que se les privara de la oportunidad de compartir junto la señora Patiño Chaverra, en su residencia, sus últimos días de vida, la Sala no abordará el estudio de los demás elementos de la responsabilidad y confirmará la decisión recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda. PRELACIÓN DE FALLO - Decisión anticipada / PRELACIÓN DE FALLOReiteración de jurisprudencia / MUERTE DE RECLUSO - Jurisprudencia consolidada y reiterada En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite
decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra, mientras se encontraba a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, en cumplimento de una pena privativa de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A PERSONAS RECLUIDAS
EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSO EN VIRTUD DE DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RECLUSOS - Sujetos de especial de sujeción / SUJETOS DE ESPECIAL SUJECIÓN - Obligación de protección y seguridad en cabeza del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSO - Régimen de responsabilidad aplicable Tal y como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se discute la responsabilidad del Estado por los daños
ocasionados a las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre la Administración y los reclusos, para el Estado surge una obligación de protección y seguridad respecto de aquellos, la cual implica el adelantamiento de actuaciones positivas para salvaguardar la vida y la integridad de los internos (…), si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, en atención a las relaciones especiales de sujeción, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad objetivo, empero, si se demuestra que el daño se produjo por la inobservancia de las obligaciones de protección y seguridad, el régimen de responsabilidad a aplicar será el de falla del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00046-01(54007)
Actor: LUISA FERNANDA PALOMINO PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN ATENCIÓN MÉDICA A RECLUSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / Se probó la configuración del daño - muerte de la reclusa - mas no se probó la responsabilidad del
INPEC en la producción del mismo – muerte por cáncer de bronquios / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por mora en el trámite de orden de suspensión de la pena – no se acreditó un daño antijurídico Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 4 de febrero de 20092, los señores Claudia Celene Pérez Patiño, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Paulina Pérez Patiño y Laura Yulieth Pérez Patiño, Brayan Patiño Chaverra, Edisson Adrián Patiño Chaverra, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Brahian Stiven Patiño Loaiza, Luisa Fernanda Palomino Pérez, Clara Yadira Posada Patiño y Pedro Claver Rivera Gómez, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados, de una parte, por acciones y omisiones en la prestación de servicios médicos a la señora Nohora del 1 Folios 173 a 191, cuaderno 1 2 Folio 39, cuaderno 1. 3 Poderes obrantes a folios 20 a 26, cuaderno 1.
Carmen Patiño Chaverra que conllevaron a su muerte y, de otra, por la mora en el
trámite de una orden de suspensión de la pena que les impidió el traslado a su residencia, para que allí compartieran sus últimos momentos de vida. Para los fines pertinentes, por perjuicios morales, quienes invocaron la condición de hijos de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra, pidieron, para cada uno, 300 SMMLV; por ese mismo concepto, los demás demandantes solicitaron 200 SMMLV, para cada uno. Adicionalmente, por “daño fisiológico o vida en relación”, los demandantes que manifestaron la calidad de hijos, pidieron, para cada uno, 100 SMMLV y 50 SMMLV, para cada uno de los demás demandantes4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: El 15 de diciembre de 2006, la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra fue puesta a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de cumplir una condena a pena privativa de la libertad de 62 meses. Por lo anterior, la señora Patiño Chaverra fue recluida en la cárcel San Diego de Cartagena, en donde, según los actores, comenzó a padecer una enfermedad que no fue atendida “de la mejor manera” por parte de médicos adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dado que le suministraron medicamentos no apropiados y no se agotó un diagnóstico “adecuado”, a efectos de determinar que padecía cáncer de bronquios. Posteriormente, la reclusa fue trasladada a la cárcel de Sincelejo, donde fue
atendida en un centro médico de II Nivel, en el que se le practicó una tomografía de toráx, encontrando una masa maligna; sin embargo, regresó al centro penitenciario, sin que se “tuviera alguna consideración por su estado de salud”. Según los demandantes, en consideración al estado de salud de la señora Patiño Chaverra, solicitaron ante el Juzgado 1º Penal de Ejecución de Penas y Medidas 4 Folios 1 a 9, cuaderno 1. de Seguridad de Cartagena que se le concediera prisión domiciliaria; no obstante, no obtuvieron respuesta. Posteriormente, por su estado de salud, la señora Patiño Chaverra fue trasladada al centro carcelario “Buen Pastor” de Barranquilla y de allí a la Clínica de la Costa, en donde le practicaron una biopsia y le diagnosticaron cáncer de bronquios; pese a ello, fue trasladada a la cárcel de Sincelejo por un período de 15 días en el que empeoró su estado de salud. Luego, fue trasladada nuevamente al centro carcelario “Buen Pastor” de Barranquilla y de allí a la Clínica de la Costa. El 11 de marzo de 2008, a petición de la señora Patiño Chaverra y de sus familiares, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena suspendió la pena privativa de la libertad, previa caución y suscripción de compromiso. El 12 de marzo de 2008, el señor Brayan Patiño Chaverra efectuó el pago de la caución. El 13 de marzo de 2008, se libró despacho comisorio a los Juzgados Penales del
Circuito de Barranquilla, para que se efectuara la suscripción del respectivo compromiso, correspondiéndole por reparto, el 14 de marzo siguiente, al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que lo efectuó en esa misma oportunidad; sin embargo, la actuación se devolvió hasta el 25 de marzo posterior. El 31 de marzo de 2008, en la Clínica de la Costa, falleció la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra. A juicio de los actores, durante el tiempo de reclusión y de hospitalización, la señora Patiño Chaverra y sus familiares fueron víctimas de maltrato por parte de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Asimismo, señalaron que “con la mora en la atención médica, con la inaplicación del diagnóstico y la parte terapéutica adecuada, con la mora en su atención cuando se estableció la enfermedad que padecía, con la mora en hospitalizarla, con la mora en el envío de la orden de excarcelación a pesar del pago oportuno de la caución y de la firma del acta de compromiso, orden que infortunadamente nunca fue enviada” se les irrogaron los perjuicios respecto de los que solicitan reparación5.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, mediante providencia del 5 de febrero 20106, decisión que se le notificó al Ministerio Público el 27 de abril de 20107, a la Nación-Rama Judicial, el 18 de mayo de la misma anualidad8 y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el 19 de mayo siguiente9.
2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según los hechos en que se fundan las pretensiones, los perjuicios reclamados le resultan imputables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario10. 2.1.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardó silencio. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de providencia del 11 de octubre de 201011, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 26 de noviembre de 201312, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. Los demandantes reiteraron las razones por las cuales consideran que le asiste responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, toda vez que no garantizó el tratamiento médico que requería la señora Patiño Chaverra, 5 Folios 2 a 4, cuaderno 1. 6 Folios 58 y 59, cuaderno 1. 7 Folio 59 vlto, cuaderno 1. 8 Folios 60 y 61, cuaderno 1. 9 Folios 62 y 63, cuaderno 1. 10 Folios 64 a 71, cuaderno 1. 11 Folios 76 a 77, cuaderno 1. 12 Folio 159, cuaderno 1. circunstancia que conllevó a su muerte, y a la Rama Judicial, por la mora en que
se incurrió en el trámite de la orden de suspensión de la pena, lo que los privó de compartir los últimos momentos de vida de la señora Patiño Chaverra en su residencia13. 2.3.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Respecto de las imputaciones efectuadas en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que, pese a que se probó el daño irrogado, no se acreditó que le resultara atribuible a la entidad, en ese sentido señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “no existe prueba alguna que demuestre que fue estando recluida la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra que empezó a sufrir enfermedad que la llevó a la muerte, no existen los documentos o historia clínica completa desde el momento en que se le detectó el cáncer en sus pulmones. Si bien, se encuentra la historia clínica de los procedimientos que se le hicieron a la interna Nohora Patiño en la Clínica de la Costa a partir del mes de febrero de 2008, donde se da cuenta que esta tenía una masa pulmonar, que resultó ser un tumor maligno en los bronquios, para esa fecha el estado de la paciente era terminal, si se tiene en cuenta que la fecha de su deceso fue 31 de marzo de 2008. “Por ende, si la interna se encontraba a órdenes del INPEC desde el día 15 de diciembre de 2006 cuando fue capturada (FI. 94), la única prueba que nos
indica el que la interna empezó a requerir de tratamiento médico es la cartilla biográfica del interno (FI. 95-96) que da cuenta que fue a partir de febrero de 2008 que requirió ser trasladada de Sincelejo a Barranquilla por falta de elementos para tratamiento médico. “No existiendo entonces prueba de que la interna con mucha antelación a su muerte, presentó síntomas que exigieran la atención médica especializada para la detección del cáncer que padecía, ni de los supuestos requerimientos que la interna le hacía al INPEC para que se le prestara la atención médica que necesitaba, no puede atribuirse al INPEC una falla del servicio por falta de atención médica, toda vez que por el contrario, la Sala encuentra que este ente cumplió con su deber legal de trasladar a la interna para que recibiera el tratamiento médico que requirió al momento de encontrar que la paciente se 13 Folios 160 a 172, cuaderno 1. encontraba urgida de atención médica especializada, que concluyó con el diagnóstico de un cáncer en fase terminal. “Además, conforme a la historia clínica anexa al proceso, se aprecia que desde el momento en que por los resultados de la biopsia practicada a la señora Patiño Chaverra (Fl. 106) de fecha 18 de febrero de 2008, se le diagnosticó un CARCINOMA ESCAMOCELULAR DE CELULA GRANDE NO QUERATINIZANTE E INFILTRANTE, la interna siguió recibiendo el tratamiento médico especializado para ello, con el infortunio de estar a esa fecha en un estado casi terminal. “Concluye la Sala, que al no encontrarse demostrada la falla del servicio que
acusa la parte demandante, no existe razón para endilgar responsabilidad alguna al INPEC por la muerte de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra, y por el contrario, lo que se encuentra demostrado es que el INPEC hizo los traslados que requería la interna, a fin de darle la oportunidad de recuperación o tratamiento de su enfermedad que en todo caso, pese a los esfuerzos médicos, devino en la muerte de la misma. “En cuanto a los malos tratos que dicen los demandantes fue víctima la señora Nohora Patiño por parte de los guardias del INPEC que la vigilaban, de tales hechos no existe prueba alguna en el expediente, no pudiéndose dar demostrados como consecuencia de tales afirmaciones, la ocurrencia de un daño antijurídico resarcible por parte del INPEC (…)”. Adicionalmente, en relación con la imputación formulada en contra de la Rama Judicial, por la supuesta mora en el cumplimiento de una orden de suspensión de la pena, consideró que los actores no probaron el daño antijurídico, toda vez que la señora Patiño Chaverra, con antelación a dicha orden, por su delicado estado de salud, se encontraba interna en la Clínica de la Costa, sin que de las pruebas allegadas su pudiera determinar que le dieron de alta, en ese sentido señaló (se trascribe literal, incluso con posibles errores): “Analizados los señalamientos que endilgan los demandantes a la Rama Judicial, el daño antijurídico que podrían haber sufrido estos, habría sido la pérdida de oportunidad de la interna Nohora del Carmen Patiño Chaverra, de
haber podido estar en su casa y al lado de los suyos sus últimos momentos de vida. “Al revisarse la providencia que suspendió la privación de la libertad de la señora Nohora Patiño de fecha 11 de marzo de 2008 (fl. 98), la Sala encuentra que dentro de las consideraciones que tuvo el Juez Penal para acceder a ello señaló: ‘La medida se cumplirá en la residencia de la procesada o en un centro asistencia de hacerse necesario su traslado a ese lugar.’, lo cual fue ratificado en el literal segundo de la de la parte resolutiva en la que se dispuso: ‘Como consecuencia de lo anterior se autoriza el traslado de la interna a su lugar de su residencia o a un centro asistencial de hacerse necesario.’. “Revisada la historia clínica anexa al expediente de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra, a folio 108 del expediente se observa que esta ingresó nuevamente el 08 de marzo de 2008, fecha de iniciación de la atención presentado un cuadro crítico del estado de su enfermedadDe allí puede concluirse, que al momento del Juez haber dictado la providencia que suspendió la privación de la libertad del señora Patiño, ésta se encontraba en un centro asistencial, y allí permaneció hasta el momento de su fallecimiento, y no existe prueba alguna en el expediente que indique a esta Sala que a la paciente los médicos le dieron de alta; por el contrario, la epicrisis señala que el cuadro médico no mostraba mejoría u evolución, y se solicitó traslado a la UCI a la cual dice que la familia se opuso, culminando la vida de la señora
Patiño el día 31 de marzo de 2008 a la 1:00 am. (Fl. 108 revés) “Así las cosas, puede concluir esta Sala que no se configuró daño antijurídico alguno a los demandantes proveniente de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la orden impartida en la providencia del 11 de marzo de 2008 por el Juez Segundo penal del Circuito de Cartagena era que de ser necesario, la señora Nohora Patiño Chaverra permaneciera en un centro asistencial para recibir atención médica, tal y como sucedió en el presente caso (…)”14. 2.5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones. Respecto de la responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que el Tribunal de primera instancia no valoró que la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra acudió al Departamento de Sanidad del “Centro Carcelario Distrital San diego” el 16 de febrero de 2007, en donde le recetaron varios medicamentos, de lo que se podía establecer que “el diagnóstico fue pésimo y que para nada se compadeció con la enfermedad que padecía la paciente; (…) que la parte terapéutica, tampoco fue buena y (…) que como consecuencia directa del errado diagnóstico y de la pésima acción terapéutica, conllevó a la muerte de la señora Nohora”. Manifestó que aun cuando “en estos casos, que no se pueda probar que la señora
Nohora del Carmen Patiño Chaverra se enfermó estando privada de su libertad, que no existen los documentos o historia clínica que señale desde qué momento se le detectó el cáncer en sus pulmones”, no se podía desconocer que la referida fórmula médica -que aportó junto con el recursodaba cuenta de que estando recluida presentó sus primeros síntomas, por lo que acudió a solicitar servicios médicos. 14 Folios 173 a 191, cuaderno Consejo de Estado. Precisó que la muerte de la señora Patiño Chaverra se ocasionó por la ausencia de atención médica adecuada, atribuible a una falta de diligencia y previsibilidad de los médicos y directivos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidad que, en todo caso, ostentaba una posición de garante que le imponía deberes de protección respecto de la salud de la reclusa. Asimismo, señaló que la señora Patiño Chaverra y sus familiares fueron víctimas de malos tratos por parte de funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, hecho que se encontraba demostrado con una declaración extraprocesal que se debía valorar, dado que, pese a que la declarante no acudió a la cita para rendir testimonio durante el trámite de la primera instancia, ello obedeció a que no se encontraba en su lugar de residencia; sin embargo, “en un acto de gran valor civil declaró ante notario público”. Adicionalmente, en relación con la responsabilidad de la Rama Judicial, manifestó que las autoridades judiciales incurrieron en mora al tramitar la orden de suspensión de la pena, circunstancia que resultó determinante para que la señora
Patiño Chaverra no pudiera ser trasladada a su residencia para estar con sus familiares en sus últimos momentos de vida15.
3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió el recurso presentado por la parte demandante, mediante providencia del 22 de mayo de 201416. Esta Corporación lo admitió el 28 de mayo de 201517, a través de decisión del 9 de julio de 201518 decretó como prueba el documento allegado junto con el recurso de apelación y, mediante auto del 13 de agosto de 201519, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. Los demandantes, la Rama Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardaron silencio. 3.3. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión del Tribunal de primera instancia, en cuanto los demandantes no probaron, de una parte, el defectuoso 15 Folios 193-213, cuaderno Consejo de Estado. 16 Folio 216, cuaderno Consejo de Estado. 17 Folios 226 y 227, cuaderno Consejo de Estado. 18 Folios 229 a 235, cuaderno Consejo de Estado. 19 Folio 235, cuaderno Consejo de Estado. funcionamiento de la administración de justicia atribuido a la Rama Judicial y, de otra, la falla en el servicio imputada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Agregó que, en todo caso, según las reglas de la experiencia y la práctica científica, en consideración a los síntomas del cáncer pulmonar, la enfermedad se detecta cuando se encuentra muy avanzada, de ahí que resulte imposible salvar al
paciente, como ocurrió en el caso concreto20. 3.4. Impedimento El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil21, toda vez que su hija se encuentra vinculada laboralmente como contratista del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En atención a lo anterior, considera la Sala que se configura la causal invocada, por lo que es del caso declarar fundado el impedimento y separar del conocimiento del proceso de la referencia al magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia En el presente asunto, los demandantes solicitan la declaratoria de responsabilidad, por un lado, de la Rama Judicial, por cuanto consideran que incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el cumplimiento de una orden de suspensión de pena y, de otra, del Instituto Nacional Penitenciario, por la muerte de la señora Nohora del Carmen Patiño Chavera, quien falleció cuando se encontraba bajo su custodia. 20 Folios 237 a 243, cuaderno Consejo de Estado. 21 “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “(…). “2. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”. En ese sentido, a la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación22, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea, entre otros eventos, el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia23.
2. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, se encuentra que el objeto del debate tiene relación con los daños ocasionados a los demandantes con la muerte de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra, mientras se encontraba a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en cumplimento de una pena privativa de la libertad, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de
Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada24. 22 Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por los Acuerdos Nos. 55 de 2003, 148 de 2014 y 110 de 2015. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 24 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 10.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios causados, de una parte, por la mora en el cumplimiento de la orden de suspensión de la pena proferida el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartagena y, de otra, por la muerte de la señora Nohora del Carmen Patiño Chaverra, ocurrida el 31 de marzo de 2008.
En ese sentido, como la demanda se presentó el 4 de febrero de 200925, se impone concluir que se hizo dentro de la
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