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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00052-01(52659)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00052-01(52659)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a funcionario sindicado de los delitos de cohecho y prevaricato por acción / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDeclara probada. Régimen de imputación / FALLA DEL SERVICIO - No se acreditó la responsabilidad del demandante por el delito de cohecho / FALLA DEL SERVICIO - No hubo elementos para acusar al demandante por el delito de prevaricato por acción La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento a [el demandante], con fundamento en un informe de policía en el que se indicó que, posiblemente, un abogado le había ofrecido una suma de dinero para que precluyera una investigación (…). Sin embargo, la Fiscalía (…) Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la preclusión de la investigación de [el demandante]. Concluyó que no se acreditó la responsabilidad por el delito de cohecho, pues las anotaciones de la agenda no demostraron que el abogado que las suscribió hubiera ofrecido o entregado dinero a [el demandante] con un fin ilícito o que este último hubiere aceptado o recibido una dádiva para orientar el sentido de una decisión a su cargo. La Fiscalía concluyó que no había elementos para acusar por el delito de prevaricato (…).Así las cosas, como la absolución se fundamentó en que no se acreditó su responsabilidad por cohecho y no había elementos para acusar por el delito de prevaricato por acción, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la

privación de su libertad (…).En consecuencia la Sala modificará la sentencia del Tribunal de instancia y accederá las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Jaime Enrique Rodríguez Navas. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con los medios físicos ni magnéticos de las citadas aclaraciones. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00052-01(52659)

Actor: FERNANDO ANTONIO DAZA RACERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) CADUCIDAD DE TÉRMINO PARA DEMANDAR-Suspensión por solicitud de conciliación prejudicial. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUDICIALESExigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. CULPA DE LA VÍCTIMA-Comportamiento no fue determinante para la investigación penal. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación.

PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. TRANSMISIÓN DEL DAÑO MORALEl reconocimiento del daño moral por privación de la libertad conforma un crédito indemnizatorio que hace parte del patrimonio herencial de la víctima. LUCRO CESANTE-Se incluye al salario base de liquidación el 25% por prestaciones sociales. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios de abogado. DAÑO EMERGENTE-Los honorarios de abogado se incluyen dentro de las costas procesales. DAÑO EMERGENTE-Se niega el pago por caución porque fue devuelto su

pago en el proceso penal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. DAÑO A LA SALUD-No se reconoce por falta de porcentaje de incapacidad. DAÑO POR LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD LABORAL-No se reconoce porque el demandante siguió laborando luego de la privación de la libertad. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Fernando Antonio Daza Racero por el delito de prevaricato por acción y precluyó la investigación por falta de pruebas. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

I. Lo que se demanda El 6 de febrero de 2009, Fernando Daza Racero, en su nombre y en representación de la menor Vanessa Carolina Daza Regino y de Camilo

Antonio Daza Padilla (q.p.d); Camilo Fernando Daza Regino, Norieth Lucía Regino Bernal, Teresita de Jesús Racero Martínez, Luz Estella Daza Racero, Orlando Martín Daza Racero, Luzmila Marina Daza Villadiego, María Adelfa Daza Villadiego, Rosario Mila Regino Lobo y Klarena Orozco Regino, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación

directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Fernando Daza Racero entre el 16 de febrero de 2005 y el 22 de junio de 2005. Solicitaron el pago de 1000 SMLMV a la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres, y 500 SMLMV al resto de demandantes, por perjuicios morales y las mismas cantidades por daño a la vida de relación; $1.000.000 por gastos de transporte de uno de sus hijos a la ciudad de Medellín, $67.000.000 por pago de honorarios de abogados; $30.000.000 por pago de honorarios de abogado del proceso de reparación directa; $5.000.000 por pago de matrícula de uno de sus hijos; $1.000.000 por valor de gastos de transporte y $763.000 por pago de caución por libertad provisional, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; $83.890.313 por dejado de percibir durante el tiempo de la detención y $719.376.563 por lo que dejará de percibir según su expectativa de vida, en la modalidad de lucro cesante; 500 SMLMV a Fernando Antonio Daza Racero por daño a la honra y al buen nombre; 200 SMLMV a Fernando Antonio Daza Racero por pérdida de oportunidad laboral; 300 SMLMV a Fernando Antonio Daza Racero y 200 SMLMV a su cónyuge y a sus hijos por perjuicios sicológicos, y 200 SMLMV a Fernando Antonio Daza Racero y 100 SMLMV por

perjuicios a la vida familiar y conyugal. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Fernando Antonio Daza Racero fue sindicado de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento. Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la demandada debía responder por la falla del servicio.

II. Trámite procesal El 8 de mayo de 2009 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio y que la medida de aseguramiento se sustentó en varios indicios. Propuso la excepción de culpa de la víctima El 22 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

La parte demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones. Consideró que la privación fue injusta porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 5 de septiembre de 2014 y admitidos el 13 de noviembre siguiente. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que la privación de la libertad no fue

injusta porque la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La parte demandante pidió la revisión de los perjuicios. El 27 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del

9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -6 de febrero de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de febrero de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la

sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 8.7]. En efecto, como el 6 de febrero de 20095 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 340 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 20 de abril siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 340-341 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por el día faltante, que vencía el 21 de abril siguiente. Legitimación en la causa

4. Fernando Daza Racero, Vanessa Carolina Daza Regino, Camilo Antonio

Daza Padilla (q.p.d) Camilo Fernando Daza Regino, Norieth Lucía Regino Bernal, Teresita de Jesús Racero Martínez, Luz Estella Daza Racero, 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. 5 La demanda y la conciliación prejudicial se presentaron el mismo día (6 de febrero de 2009) y el 20 de abril de 2009 el demandante aportó la constancia de la audiencia celebrada en esa fecha (f. 340 c. 1). Orlando Martín Daza Racero, Luzmila Marina Daza Villadiego, María Adelfa Daza Villadiego, Rosario Mila Regino Lobo y Klarena Orozco Regino son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.8].

La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión con fundamento en que el sindicado no cometió el delito torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

Hechos probados

5. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Capturan a un Fiscal y dan a otro casa por cárcel”, “Dos fiscales y un abogado detenidos por prevaricato” y “Capturan dos fiscales por delito de prevaricato”

(f. 324 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

6. La demanda aportó unas declaraciones extrajuicio (f. 62 y 73 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes la solicitó, no serán valoradas.

7. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

Corporación, en fallo de unificación7, consideró que tenían mérito probatorio.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 16 de febrero de 2005, miembros de la policía capturaron a Fernando Antonio Daza Racero por los delitos de cohecho y prevaricato, según dan cuenta copia simple del informe que dejó a disposición al capturado (f. 112 c. 1). 8.2 El 1 de febrero siguiente, Fernando Antonio Daza Racero rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 114-121 c. 1). 8.3 El 24 de febrero de 2005, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento en contra de Fernando Antonio Daza Racero por la presunta comisión de los delitos de cohecho propio y prevaricato por acción, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 138-165 c. principal). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 8.4 El 21 de junio de 2005, la Fiscalía General de la Nación-Despacho del

Vice Fiscal sustituyó la medida de aseguramiento por medida de detención domiciliaria según da cuenta copia simple de la providencia (197-209 c. 1). 8.5 El 21 de junio de 2005, la Fiscalía Delgada ante la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad provisional de Fernando Antonio Daza Racero por vencimiento de términos, según da cuenta copia auténtica de la certificación de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (f. 7 c. 3). 8.6 El 22 de junio de 2005, Fernando Antonio Daza Racero recuperó efectivamente su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 616 c. 2). 8.7 El 19 de diciembre de 2006, la Fiscalía 4-Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia precluyó la investigación de Fernando Antonio Daza Racero (f. 83-92 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 7 de febrero de 2007, según da cuenta el certificado original expedido por la Secretaría de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (f. 319 c. 1). 8.8 Fernando Antonio Daza Racero es padre de Vanessa Carolina Daza Regino y de Camilo Fernando Daza Regino; hijo de Camilo Antonio Daza Padilla (q.p.d) y de Teresita de Jesús Racero Martínez, y hermano de Luz Estella Daza Racero, Orlando Martín Daza Racero, Luzmila Marina Daza Villadiego, María Adelfa Daza Villadiego, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 63-72 c. 1).

La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio

9. El daño antijurídico está demostrado porque el señor Fernando Antonio Daza Racero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 16 de febrero hasta el 22 de junio de 2005 [hechos probados 8.1 y 8.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

10. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia8 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,9 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN10. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona

no estaba obligada a soportarla. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad11. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

11. La Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento a Fernando Antonio Daza Racero, con fundamento en un informe de policía en el que se indicó que, posiblemente, un abogado le

había ofrecido una suma de dinero para que precluyera una investigación. [hecho probado 8.3]. Sin embargo, la Fiscalía 4 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia decretó la preclusión de la investigación de Fernando Antonio Daza [hecho probado 8.7]. Concluyó que no se acreditó la responsabilidad por el delito de cohecho, pues las anotaciones de la agenda no demostraron que el abogado que las suscribió hubiera ofrecido o entregado dinero a Daza Racero con un fin ilícito o que este último hubiere aceptado o recibido una dádiva para orientar el sentido de una decisión a su cargo. La Fiscalía concluyó que no había elementos para acusar por el delito de prevaricato. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Respecto del posible cohecho en los asuntos donde intervenía el abogado Torres, no encuentra esta delegada pruebas que permitan señalar la responsabilidad del Dr. Daza. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. […] Respecto del prevaricato del Dr. Daza Racero, debemos afirmar que al no existir los elementos requeridos para acusar, de acuerdo a lo que se ha analizado en el literal correspondiente, se debe precluir la investigación en su favor y como consecuencia ordenar la liberar definitiva del Dr. Daza Racero […] (f. 240-252. 3). Así las cosas, como la absolución se fundamentó en que no se acreditó su responsabilidad por cohecho y no había elementos para acusar por el delito

de prevaricato por acción, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de su libertad.

12. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó la culpa de la víctima porque el demandante se expuso imprudentemente a que fuera investigado y capturado. Como no se aprecia una conducta imputable al demandante que permita concluir que debido a su comportamiento fue privado de la libertad, se desestimará la excepción propuesta.

En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

13. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV a la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y sus padres, y 500 SMLMV al resto de demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 50 SMLMV para la víctima directa, 37.5 para su compañera permanente, hijos y padres, y 25 SMLMV para sus hermanos.

En el recurso el demandante solicitó que se incrementara y la NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que no se debieron reconocer los perjuicios a los demandantes 13.1 Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad12. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la

víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho13. Fernando Antonio Daza Racero fue privado de la libertad durante un periodo de 4,2 meses y está acreditado que es padre de Vanessa Carolina Daza Regino y de Camilo Fernando Daza Regino; hijo de Camilo Antonio Daza Padilla y de Teresita de Jesús Racero Martínez, y hermano de Luz Estella Daza Racero, Orlando Martín Daza Racero, Luzmila Marina Daza Villadiego, María Adelfa Daza Villadiego [hechos probados 8.1, 8.6 y 8.8]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. La demanda afirmó que Norieth Lucía Regino Bernal es la compañera permanente del señor Fernando Antonio Daza Racero. Luis Enrique Jiménez Zapata (f. 63-64 c. 4) y Amira Elena Galindo (f. 481-483 c. 1), compañeros de trabajo de Daza Racero, declararon sobre la relación afectiva y de apoyo mutuo entre la víctima y Norieth Lucía Regino Bernal y del sufrimiento que padecieron por la privación de la libertad. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque proviene de

quienes tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre Daza Racero y Norieth Lucía Regino Bernal, sino también porque es claro en su dicho, la Sala le reconocerá a esta última la condición de compañera permanente. La demanda afirmó que Rosario Mila Regino Lobo y Klarena Orozco Regino son las tías y primas políticas de Fernando Antonio Daza Racero y que sufrieron con ocasión de su privación de la libertad. Sin embargo, como no aparece en el expediente prueba de la calidad y de que hubieren sufrido por la privación de la libertad, se negará el perjuicio moral solicitado. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 50 SMLMV para la víctima directa, su madre, sus hijos y su compañera permanente y 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. 13.2 Según la jurisprudencia el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se transmite a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza económica14. Ahora, como se demostró que Camilo Antonio Daza Padilla, quien falleció antes de la presentación de la demanda, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 59 c. 1), en vida adquirió el derecho a ser indemnizado por el perjuicio moral que se le causó por la injusta privación de su libertad de su hijo, se ordenará el pago de 50 SMLMV en favor de su

sucesión. Como no se acreditó en el proceso que se hubiera iniciado la sucesión de Camilo Antonio Daza Padila y se desconoce si los demandantes son los únicos herederos, se ordenará que la indemnización del perjuicio moral que le hubiere correspondido al causante favorezca a su sucesión, sin individualizar el reconocimiento.

14. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Fernando Antonio Daza Racero por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión y el que dejaría de percibir de acuerdo a la expectativa de vida. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio por el tiempo en que duró la privación de la libertad. 14.1 Para la época de la privación injusta de la libertad, Fernando Daza Racero laboraba en la Fiscalía General de la Nación y devengaba un sueldo básico de $4.977.232 pesos, según da cuenta constancia original de salarios y deducciones expedido por esa entidad (f. 103-104 c.1). Como la sentencia apelada llevó a cabo la liquidación sin aplicar las fórmulas actuariales establecidas por la jurisprudencia y por un tiempo menor a la detención, se procederá a liquidar este perjuicio en esta instancia: 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1992, Rad. 7.016 y sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009.

El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($4.977.232), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_

índice inicial

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice15 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial al momento de la detención: 81,69 (febrero de 2005) VP = $4.977.232 Índice final – junio de 2017 (137,87) Índice inicial – febrero de 2005 (81,69)

VP= $8.400.183 A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales16: $10500.229 El período de indemnización será el comprendido entre el 16 de febrero de 2005 (fecha de captura) y el 22 de junio de 2005 (fecha de salida de la cárcel) [hechos probados 8.1 y 8.6], esto es, 4,2 meses. No se reconocerán los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber 15 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098 [fundamento jurídico 4.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Rad. 35.796 [fundamento jurídico 4]. salido de la cárcel17, pues luego de salir de la cárcel continuó como

funcionario de la entidad (f. 103-104 c. 1), de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $10500.229 (1 + 0,004867) 4,2 – 1 0,004867 S=$44445.612 14.2 Respecto a la suma de $719.376.563 pretendida por lo que dejaría de percibir Fernando Daza Racero según su expectativa de vida, la Sala advierte que en casos de privación injusta de la libertad solo se reconoce lucro cesante por el tiempo en que duró la privación y, en ciertos casos, los 8.75 ya referidos.

15. La demanda solicitó el reconocimiento del daño emergente, por los siguientes rubros: 17 Cfr. Consejo de

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