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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00053-01(46137)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00053-01(46137)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concusión / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE – Acreditada

[E]stá debidamente acreditado que el señor Gregorio Hernández López fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y, que estuvo en detención preventiva en establecimiento carcelario del 11 de marzo al 29 de abril de 1997 y con detención domiciliaria desde esta última fecha hasta el 30 de abril de 1998, momento en el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla le concedió la libertad provisional (…) Ahora bien, en el sub lite, respecto a la investigación seguida en contra del señor Gregorio Hernández López, la Sala encuentra que el demandante realizó una serie de conductas que llevaron a que se diera inicio a la acción penal y, con independencia de que se haya declarado la prescripción, lo cierto es, desde el punto de civil, su actuación reúne los presupuestos para ser considerada, al menos, como una culpa grave.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación

legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) Teniendo en cuenta lo anterior y, toda vez que en caso bajo estudio acaeció la prescripción de la acción penal, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. No obstante, ello no es óbice para que en el sub júdice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00053-01(46137)

Actor: GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de agosto de 2012 proferida el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de

Descongestión que negó las pretensiones de la demanda (f. 224-240, c. ppal 2). SÍNTESIS El señor Gregorio Hernández junto con sus familiares demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto al ser investigado por el delito de concusión y, que culminó con prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El 21 de enero de 2009 (f. 17 vto. c. ppal 1), los señores Gregorio Hernández López, Cetilia Badillo Martínez, Heyner Enrique Hernández Badillo, Antonio Rafael Pérez Badillo; Alirio Manuel, María Eugenia, Ramón Donato, Elvira Rosa, Mónica Dane, José Fermín, Bernardo, Bertha Cecilia, Luis Alfredo y Ángela María Hernández Gores, así como Luisa Fernanda, Yenis Yaneth, Damian Leonardo, Osvaldo Enrique, Federico José, Carlos Jesús, Marly Isabel y Bernabé de la Cruz Hernández Mesa, junto con la menor Jennifer de Jesús Hernández Torres quien actúa representada por su progenitora, por intermedio de apoderado y, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y solicitaron las siguientes pretensiones (1-3, c. ppal 1): Primera.- Que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial son responsables patrimonialmente, con fundamento en el artículo 190 de la Carta Política, por los daños antijurídicos que le son imputables como

consecuencia de la privación de la libertad a que fue sometido el señor Gregorio Hernández López en desarrollo de un proceso penal, del cual, posteriormente, sin haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba, fue desvinculado de manera definitiva mediante providencia judicial que decretó cesación de procedimiento a su favor, daños que ni él ni sus parientes, incluyendo la compañera permanente y su hijo de crianza, estaban obligados a soportar si se tiene en cuenta que la privación de libertad, fuente de los mismos, se concretó y materializó sobre una persona inocente. Segunda.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, la NaciónFiscalía General de la Nación-Rama Judicial, deberá pagar, solidariamente o la que resulte responsable, a los actores: 2.1. PERJUICIOS MATERIALES 2.1. a. AL ACTOR GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ 2.1 a.1) Todos y cada uno de los gastos en que incurrió para la defensa técnica de sus intereses en el proceso penal respectivo, los cuales totalizan la suma de veintisiete millones de pesos moneda legal ($27.000.000) (…). 2.1. a.2) Los ingresos dejados de percibir por su trabajo personal durante el período de privación de libertad (desde marzo 11 de 1997 hasta abril 30 de 1998), tomando como parámetro el sueldo que recibía como empleado del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

2.2. PERJUICIOS MORALES

2.2 a. AL ACTOR GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ

Dado el largo tiempo de privación de la libertad, el intenso sufrimiento (…) debe recibir la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales legales vigentes. 2.2 b. A LOS ACTORES CETILIA BADILLO MARTÍNEZ, EINER (sic) HERNÁNDEZ BADILLO y JENNIFER HERNÁNDEZ TORRES Se trata de la compañera permanente e hijos de quien sufrió la privación injusta de la libertad. El sufrimiento, dolor, tristeza (…) fue tan intenso como el del mismo detenido, razón por la cual deben recibir, cada uno, por concepto de esta modalidad de daño, la misma suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2 c. AL ACTOR ANTONIO RAFAEL PÉREZ Hijo de crianza de los compañeros Hernández Badillo. Lo alimentan desde niño, vive con ellos en forma permanente y lo tratan como un hijo más del hogar. Su sufrimiento ha sido similar al de los hijos legítimos. Por tanto, debe recibir por daños morales la suma equivalente a noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.2 d. A LOS DEMÁS ACTORES, HERMANOS DEL INJUSTAMENTE PRIVADO DE LA LIBERTAD Son quince (15) hermanos. La privación de la libertad del señor GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ produjo intensos sufrimientos y aflicciones a sus hermanos durante todo el tiempo de la injusta detención. Deben recibir por daños morales la suma equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

2.3 PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

2.3 a. AL ACTOR GREGORIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Hombre de vida pública; en el momento de su captura, noticiada socialmente por la prensa, se desempeñaba como empleado de la policía judicial de la Fiscalía; su vida de relación resultó seriamente afectada durante el tiempo de privación de la libertad y hacia el futuro. El actor, por esta modalidad de perjuicio, debe recibir la suma de noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2.3 b. A LOS ACTORES CETILIA BADILLO MARTÍNEZ, EINER (sic) HERNÁNDEZ BADILLO y JENNIFER TORRES (…) Por daños a la vida de relación, deben recibir, cada uno, una suma equivalente a cuenta y cinco (45) salarios mínimos legales mensuales. Tercera.- Que la Nación colombiana-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, debe dar cumplimiento a la sentencia que se dice a instancias de esta demanda en el término señalado por el artículo 176 del C.C.A. y a reconocer y pagar intereses en el caso que se den los presupuestos del inciso quinto del artículo 177 del C.C.A. Cuarta.- Que las condenas al pago de sumas líquidas de dinero se efectúen ajustándolas y/o actualizándolas conforme a lo previsto por el artículo 178, ídem. Quinta.- Que se condene en costas a los demandados, y a pagar las respectivas agencias en derecho. 1.1. Los hechos La parte actora adujo como fundamento fáctico de la acción los hechos que se resumen a continuación (f. 3-6, c. ppal 1):

1.1.1.Para el 11 de marzo de 1997, el señor Gregorio Hernández se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Judicial Local de la Dirección Seccional del C.T.I de Barranquilla y encontrándose en el ejercicio de sus funciones, fue capturado por el “Gaula de Barranquilla en el interior de una empresa del señor Ricardo Acosta García, quien lo sindicó de concusión”. 1.1.2.El 12 de marzo de 1997, el señor Hernández López rindió indagatoria ante la Fiscalía Dieciocho Seccional de Barranquilla quien le impuso medida de aseguramiento sin derecho a libertad provisional por la presunta comisión del delito de concusión. 1.1.3.En resolución del 27 de abril de 1997, la fiscalía sustituyó la medida de detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, previa pagó de una caución que fue consignada en la misma fecha. 1.1.4.Posteriormente, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Barranquilla en resolución del 18 de julio de 1997, confirmada en proveído del 15 de octubre de 1997, acusó al señor Gregorio Hernández López por el delito de concusión, de tal forma que el proceso pasó por reparto a conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, el que en auto del 30 de abril de 1998 le concedió la libertad provisional, previa suscripción de acta de compromiso. 1.1.5.El Juzgado Cuarto Penal del Circuito en sentencia del 29 de junio de 2001 condenó al señor Gregorio Hernández López a la pena principal de dos años de prisión por el delito de concusión en grado de tentativa, decisión que fue

confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en decisión del 10 de diciembre de 2001. 1.1.6.Contra la anterior decisión el aquí actor interpuso el recurso extraordinario de casación, el que fue conocido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en proveído del 30 de noviembre de 2006 y ejecutoriado el 25 de enero de 2007, dictó la cesación del procedimiento por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal. 1.1.7.La privación del señor Hernández es injusta “al haber sido privado de la libertad por un delito que finalmente no se le demostró por parte del Estado” y que le causó a él y a su familia daños patrimoniales y extrapatrimoniales que deben ser resarcidos.

2. POSICIÓN DE LA PARTE PASIVA DE LA LITIS 2.1 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la oportunidad legal (f. 100-109 y 126-135, c. ppal 1) y se opuso a todas y cada una de las pretensiones al considerar que no le asiste responsabilidad.

La demandada señaló que para que se depreque la responsabilidad patrimonial de la administración debe demostrarse la existencia del daño y que la limitación del derecho a la libertad fue arbitraria o abiertamente ilegal, de tal forma que la persona que sufrió la restricción se encuentra llamada a ser resarcida por una carga que no está en el deber jurídico de soportar. En el sub lite, refirió que la investigación en contra del aquí actor tuvo su génesis

en la aprehensión que se le hizo el día 11 de abril de 1997, fecha en la cual aquel se encontraba en las instalaciones de la empresa Districondor exigiéndole al señor Ricardo Acosta García la suma de $25.000.000 a cambio de la destrucción de una serie de documentos que, manifestaba, comprometían al señor Acosta en conductas dolosas, tales como importaciones ficticias y lavado de dólares. En el momento de su captura el señor Hernández López portaba además de su carné que lo identificaba como miembro del C.T.I de la Fiscalía General de la Nación, una carpeta con documentos de la sociedad, tales como registro mercantil, manifiestos de aduana, recibos de impuestos y la fotocopia de la cédula de ciudadanía de la víctima. La Fiscalía ante los anteriores indicios y en cumplimiento del artículo 388 del C.P.P. vigente para la época de los hechos, profirió medida de aseguramiento en contra del señor Gregorio Hernández López por la presunta comisión del delito de concusión. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia del 29 de junio de 2011 condenó al aquí demandante por el delito investigado en grado de tentativa, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Barranquilla el 10 de diciembre de 2001, hecho que demuestra que sí existieron los requisitos tanto para proferir la medida de aseguramiento como la resolución de acusación. Ahora bien, el hecho de que la Corte Suprema de Justicia haya declarado la prescripción de la acción penal no significa que el señor Gregorio Hernández sea inocente de los hechos investigados, sino que por efectos del tiempo, la condena

en su contra no quedó en firme. La entidad propuso como excepciones: i) el hecho de la víctima, toda vez que “fue el actuar delictivo del demandante el que dio origen a que se le adelantara el correspondiente proceso penal con las consecuencias que ello implicó” y ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la Fiscalía no tuvo ninguna responsabilidad y la acción penal no prescribió estando el proceso bajo su conocimiento. 2.2 NACIÓN – RAMA JUDICIAL Notificada de la demanda, guardó silencio durante esta etapa procesal1.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Atlántico-Subsección de Descongestión, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012 (f. 224-240, c. ppal 2) negó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos de su decisión, el Tribunal, después de hacer un recuento sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad y una sucinta relación de las pruebas obrantes en el plenario, señaló que de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia, la responsabilidad bajo un régimen objetivo se predica cuando la absolución del 1 La demanda fue admitida mediante auto del 26 de febrero de 2009 (f. 86-87, c. ppal 1) y notificada a la entidad el 23 de febrero de 2009 (f. 91, c. ppal 1). El término de fijación de lista fue del 9 al 29 de marzo de 2010 (f. 87 vto., c. ppal 1). sindicado se da por que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o porque

la conducta no constituía un hecho punible En el caso bajo estudio, ninguna de las anteriores fue la causa por la que culminó el proceso del señor Gregorio Hernández, sino que por el contrario, aquel terminó por la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, caso en el cual, se debía demostrar que la detención fue injustificada y, que incluso existió un error judicial por parte de las autoridades judiciales, aspecto que no se probó, razón por la cual negó el petitum de la acción.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora presentó en forma oportuna recurso de apelación (f. 242-469, c. ppal) y, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.1.1 El ejercicio de la acción penal de la cual es titular el Estado colombiano se encuentra sometido a un determinado plazo durante el cual se debe desvirtuar la presunción de inocencia de la persona investigada, pues de no hacerlo, ello implica que el estado de inocencia se mantiene incólume toda vez que lo único que lo desvirtúa es la sentencia condenatoria ejecutoriada. 1.1.2 En el sub lite no se desvirtuó la presunción de inocencia del señor Gregorio Hernández y, por el contrario, fue el obrar defectuoso y anormal del Estado al dejar vencer los términos y permitir que la prescripción ocurriera, lo que causó la privación injusta de la libertad del señor Hernández López.

Concretamente, una revisión al proceso penal da cuenta que mientras la Fiscalía satisfizo su rol dentro del término de ley, la prescripción de la acción penal

ocurrió en manos de los jueces y magistrados que dejaron vencer el mismo sin cumplir con el compromiso esencial del proceso penal. 1.1.3 En auto del 8 de febrero de 2002, el Tribunal Superior de Barranquilla concedió el recurso de casación y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2002, mediante oficio No. 1276. Ante petición de la defensa del 1 de junio de 2006, la Corte Suprema de Justicia advirtió que el expediente penal no había sido recibido y por ello, inició diligencias tendientes a su localización. Por auto del 18 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Barraquilla remitió el expediente al alto tribunal quien declaró la cesación de procedimiento el 30 de noviembre de 2006. 1.1.4 Era deber del Tribunal Superior de Barranquilla verificar el envió del expediente, empero solo cuatro años después se percató de aquel no llegó a la Corte lo que llevó a la prescripción de la acción penal. 1.1.5 El Estado siempre debe responder si no se desvirtúa mediante sentencia condenatoria la presunción de inocencia del ciudadano. Es compromiso y carga probatoria del Estado demostrar la responsabilidad de aquel a quien investiga y priva de la libertad. 1.1.6 Si bien es cierto el Consejo de Estado tradicionalmente ha señalado como regímenes de responsabilidad el objetivo y el subjetivo, tratándose de la privación injusta de la libertad se tiene que cuando no se desvirtúa la presunción de inocencia, hay lugar a la responsabilidad de la entidad.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA2

La parte actora en sus alegatos luego de reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación solicitó se revocará la decisión de primera instancia al haberse demostrado la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que llevó a la privación injusta de la libertad del señor Gregorio Hernández (f. 282-298, c. ppal 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación, por su parte, presentó los alegatos en forma extemporánea, razón por la cual los mismos no serán tenidos en cuenta (f. 299-302, c. ppal 2)3.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente 2 La Nación-Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. 3 El auto por el cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia fue notificado por estado del 14 de agosto de 2013 (f. 280 vto., c. ppal 2), de tal forma que el término para presentar los mismos feneció el 29 de agosto de 2013. La Nación a través de la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos el 30 de agosto de 2013 (f. 299-302, c. ppal 2).

Comoquiera que dentro de la controversia se encuentra una entidad pública, la Nación, representada en el sub lite por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente

para conocer del presente asunto, toda vez que el numeral 1º del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos4. De otro lado, el artículo 86 del C.C.A5 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa 1.2.1 Demandantes Toda vez que el señor Gregorio Hernández López fue la persona de quien se dice fue el afectado directo con la actuación de la entidad pública demandada (c. 2 a c. 22 Anexos), este se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la privación de su libertad6. De igual forma, se encuentra legitimados los accionantes Heyner Enrique Hernández Badillo y Jennifer de Jesús Hernández Torres, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, acreditaron ser respectivamente los hijos del señor Gregorio Hernández López (f. 37-38, c. ppal). 4 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin

que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 6 Durante el curso del proceso, la apoderada de los demandantes informó que el señor Gregorio Hernández López había fallecido y como prueba allegó el registro civil de defunción de aquel, al respecto, es importante indicar que la muerte del demandante no termina el proceso (Art. 69 del C.P.C ) y en caso de existir responsabilidad de las demandadas, la indemnización se realizara con cargo a la sucesión procesal de aquel en los términos del Art. 60 del C.P.P Las relaciones de parentesco entre este último y los demandantes, en principio, los legitima para accionar, en tanto se presume la existencia de un perjuicio. Lo anterior, también se predica respecto de los señores Alirio Manuel, María Eugenia, Ramón Donato, Elvira Rosa, Mónica Dane, José Fermín, Bernardo, Bertha Cecilia, Luis Alfredo y Ángela María Hernández Gores, así como Luisa Fernanda, Yenis Yaneth, Damian Leonardo, Osvaldo Enrique, Federico José, Carlos Jesús, Marly Isabel y Bernabé de la Cruz Hernández Mesa, quienes con los registros civiles de nacimiento allegados al plenario, acreditaron ser

respectivamente los hermanos del señor Gregorio Hernández López (f. 36, 40-57, c. ppal 1). La señora Cetilia Badillo acreditó con los testimonios de las señoras Berta Osiris Téllez (f. 144-145, c. ppal 1) y Alma Divina Téllez Peña7 (f. 151-152, c. ppal 1), ser la compañera permanente del señor Gregorio Hernández López, de tal forma que su calidad se encuentra demostrada en el plenario. Por su parte, en cuanto al accionante Antonio Rafael Pérez Badillo observa la Sala que con el registro civil de nacimiento aportado (f. 39, c. ppal 1), acreditó ser hijo del señora Cetilia Badillo Martínez, quien es compañera permanente del señor Gregorio Hernández López. En la demanda, el citado actor señaló que demandaba, en su calidad de hijo de crianza del señor Gregorio Hernández López, relación que se encuentra acreditada en el proceso. 7 Al proceso fue allegada una declaración extraprocesal suscrita por las señoras Berta Osiris Téllez y Alma Divina Tellez Peña (f. 58, c. ppal 1), en la que se refieren a la familia del señor Gregorio Hernández López, el contenido de dicha declaración es ratificado en los testimonios que rindieron al interior del plenario y en el que expresan que la señora Cetilia Badillo Martínez es la compañera permanente del señor Gregorio Hernández y que Antonio Rafael Pérez Badillo es hijo de crianza de aquel. La señora Berta Osiris Téllez señaló: “Yo conocí primero a Gregorio Hernández, hace muchos años, muy joven, después se unió en unión libre con la señora Cecilia (sic). Ella tenía un niño

que el señor Gregorio lo cogió de muy pequeño, el niño se llama Antonio, se llama Einer y una niña que se llama Jennifer. Ellos vivieron en mi casa después de muchos años de conocernos. Él era el sustento de la señora Cecilia y de los niñitos, vivían en mi casa arrendada, fueron puntuales en sus pagos. Después empezó a quedar mal, me enteré que era que estaba detenido y después tuvo la casa por cárcel” (f. 144-145, c. ppal 1). La señora Alma Divina Téllez Peña indicó: “Conozco al señor Gregorio desde hace más de 20 años. Mi mamá lo conoce a él desde cuando estaba joven. También fueron a vivir a la casa en un apartamento que mi mamá arrienda. Convive con Cecilia (sic) hace también más de 23 años, tienen 3 hijos. Supe que estuvo privado de la libertad, primero fue en la cárcel y después le dieron la casa por cárcel. Sé que Cecilia (sic) depende económicamente de él y sus hijos también, Sé que pasaron por una situación difícil en ese entonces y después debido a que Goyo era el sustento de esa familia. Eso me consta porque vivieron en la casa durante todos esos años y porque mi mamá y yo fuimos una de las personas que nos tocó tenderle la mano en esa situación”. En efecto, obran en el plenario los testimonios de Berta Osiris Téllez (f. 144-145, c. ppal 1) y Alma Divina Téllez Peña (f. 151-152, c. ppal 1), personas que manifestaron pertenecer al círculo social del señor Gregorio Hernández y quienes señalaron

conocer al actor desde hacía más de veinte años al momento en que ocurrieron los hechos (11 de marzo de 1997, fecha de su captura) y que tenía un total de tres hijos (dos propios y uno que no), los cuales convivían con él y su compañera la señora Cetilia Badillo Martínez, siendo el señor Hernández López la persona que proveía la subsistencia, educación y manutención del hogar. La Corte Suprema de Justicia8, respecto a la posesión notoria del estado de hijo, ha señalado respecto de los hijos extramatrimoniales –aspecto que igual puede ser extendido a los hijos de crianzaque los elementos configurativos de dicho estado (esto es el de ser tomado como hijo) son el trato, la fama y el tiempo; siendo el primero, la actitud del padre frente al hijo, esto es que efectivamente haya provisto su subsistencia, educación o establecimiento; la fama, que es la conciencia que en torno al vínculo paterno-filial se arraiga en los deudos, amigos o el vecindario y, el tiempo, que de conformidad con el artículo 398 del código civil exige que dicho trato y fama hayan perdurado por lo menos cinco años. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala, previa valoración de los testimonios rendidos dentro del plenario, encuentra acreditada la condición de “hijo de crianza” de Antonio Rafael Pérez Badillo frente al señor Gregorio Hernández López y, en virtud de dicha condición se encuentra legitimado para accionar. 1.2.2 Por pasiva Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación,

representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia. La responsabilidad patrimonial de la misma, será estudiada de fondo. 1.3. La caducidad Comoquiera que la investigación penal seguida contra el señor Gregorio Hernández López culminó una vez se dictó la prescripción de la acción penal, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 30 de noviembre de 2006 por 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 8 de mayo de 2001. Exp. No. 5668. M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (f. 192-207, c. anexo 4) y se notificó por estado el 22 de enero de 2007 de conformidad con la constancia de notificación visible en el folio 30 vto., c. ppal 1. Por su parte, si bien en el plenario no obra constancia de la fecha en que quedó ejecutoriado el anterior proveído, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (vigente para el momento en que se profirió el mismo), las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de su notificación, por lo que en el caso sub lite, se tiene que el proveído proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia alcanzó su ejecutoria el 25 de enero de 2007. Así las cosas, debido a que el auto que declaró la prescripción de la acción penal quedó ejecutoriado el 25 de enero de 2007, el término para presentar la demanda de reparación directa vencía el 26 de enero de 2009 y, como

comoquiera que las demandantes presentaron la acción el 21 de enero de 2009 (f. 17 vto., c. ppal 1), es claro que se encuentra dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho dañoso, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, normatividad aplicable al proceso por factor temporal.

2. CUESTIONES PRELIMINARES 2.1 En relación con los hechos de que trata el asunto, obran las pruebas aportadas por las partes y las allegadas por orden del a quo, sobre las que la Sala hace las siguientes precisiones: 2.2.1 Si bien es cierto que en el expediente obran algunos documentos en copia simple, estos podrán ser valorados por cuanto estuvieron a disposición de las partes y no fueron tachados de falsos. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia9, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una

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