CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00074-01(39054)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00074-01(39054)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y peculado / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada El 17 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió de responsabilidad penal al señor Rubén Darío Julio Fernández de los delitos de hurto calificado-agravado y de peculado, en atención al principio de in dubio pro reo. En virtud de lo anterior, se formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación por privación injusta de la libertad, pretensiones que fueron acogidas parcialmente en primera instancia, providencia que será confirmada (…) Para la Sala en claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Rubén Darío Julio Fernández hubiera ejecutado la conducta que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido fue insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo amparaba (…) [L]a Sala no encuentra en el presente caso alguna prueba sobre una conducta reprochable del señor Rubén Darío Julio Fernández, o que haya faltado a la debida diligencia o prudencia que le era exigible. En principio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, que se ha dado algún supuesto de hecho, en virtud del cual pudiera entenderse configurada la causal de exoneración
consistente en el hecho exclusivo y determinante de la víctima. Sin embargo, si dicha causal se encuentra probada, su reconocimiento procede aún de oficio. En el caso sub judice, no existe en el expediente de la causa penal pruebas relacionadas con actuaciones dolosas o gravemente culposas de la víctima directa que permita exonerar de responsabilidad a la entidad demandada (…) Por ende, dado que el señor Rubén Darío Julio Fernández tuvo que soportar la carga de ser privado de la libertad mientras que el Estado, a través de su aparato investigativo, averiguaba su presunta autoría o participación en una conducta punible, merece ser compensado por el solo hecho de habérsele impuesto una carga mayor a la que asume el promedio de los ciudadanos. CONTEO DE CADUCIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA ABSOLUTORIA Tratándose de los eventos de responsabilidad por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que le pone fin al proceso penal. Al respecto, se observa que en el expediente no reposa constancia de ejecutoria de la sentencia del 17 de mayo de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad por medio de la cual se absolvió al señor Rubén Darío Julio Fernández de los cargos imputados (…) Considera esta Sala que, pese a que dicho documento es ineludible para tener certeza del daño, pues la sola providencia no cerciora en forma definitiva la situación jurídica del procesado,
dado que se trata de una sentencia de primera instancia susceptible del recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación, se procederá a realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, comoquiera que la entidad demandada no cuestionó la ejecutoria de la decisión a lo largo del proceso, ni en el recurso de apelación. Además, resulta una carga excesiva exigir al accionante dicha prueba, cuando ésta ni siquiera se halla en los archivos de los despachos judiciales requeridos, carga que, atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia, se escapa al control u alcance de la parte actora.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido hecho punible alguno o sin que se les desvirtúe la
presunción de inocencia (…) [C]uando se da uno de los supuestos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad que se impuso a la demandante en este proceso, devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE UN TERCERO / RETRACTACIÓN DE
TESTIGOS
[S]e tiene que el hecho del tercero alegado en la alzada, esto es, la retractación de los testigos que inicialmente declararon en contra del señor Julio Fernández, no fue imprevisible para el ente investigador. Por el contrario, según se desprende de los apartes transcritos de la sentencia absolutoria, los señores Irochi Conrrado Cantillo y Jessid Aviatun Rubiop fueron enfáticos al señalar durante la etapa instructiva que se retraían sobre sus afirmaciones respecto del aquí demandante. Lo anterior, conlleva a colegir que no se puede afirmar que la Fiscalía no podía tener control de la actividad del tercero, como puede ocurrir con las actuaciones fraudulentas que tengan como finalidad hacer incurrir en error a la autoridad judicial, pues a aquella le correspondía en virtud de la función de investigar los hechos que pueden llegar a comportar una conducta punible, a través de la recolección de elementos materiales probatorios e información legalmente
obtenida, desvirtuar lo afirmado por dichos testimonios. Por consiguiente, se observa que la actuación desplegada por el ente investigador fue insuficiente, pues le correspondía averiguar de manera exhaustiva lo ocurrido al interior de lo denunciado, es decir, la actuación de la Fiscalía influyó efectivamente en la determinación de la privación de la libertad del procesado. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Apelante único / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - No acreditados / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – No acreditado [E]n relación con la cuantificación del perjuicio moral, en decisión de la Sala Plena de esta Sección se reiteraron los lineamientos para la tasación de tales perjuicios, adoptados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, radicado n.º 25.022, en casos de privación injusta de la libertad, con base en los siguientes parámetros: (i) en los casos en que la privación sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 smlmv; (ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 smlmv; (iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 smlmv; (iv) si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente
a 70 smlmv; (v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 smlmv; (vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 smlmv; y (vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 smlmv, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados (…) En cuanto a este perjuicio, se advierte que la aplicación del criterio jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de la parte actora una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, toda vez que el tiempo durante el cual permaneció privado de la libertad el señor Rubén Darío Julio Fernández fue de un año, seis meses y seis días. Sin embargo, como quiera que no se puede desmejorar la situación del único apelante, la Sala se limitará a confirmar la decisión del tribunal (…) En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante y daño a la vida de relación, la Sala advierte que el tribunal negó esta pretensiones como quiera que el demandante no desplegó la actividad probatoria suficiente para demostrar los perjuicios. Dado que no se puede agravar, empeorar o desmejorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar este aspecto debido a que no fue objeto de apelación por el demandante. En lo que tiene que ver con la indemnización por daño emergente, dicho daño y el monto que se solicita en la demanda, no está acreditado en el expediente
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00074-01(39054)
Actor: RUBÉN DARÍO JULIO FERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Caducidad. Constancia de ejecutoria. Hecho de un tercero. Agotamiento de recursos no procede en los casos de privación de la libertad.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 13 de mayo de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad absolvió de responsabilidad penal al señor Rubén Darío Julio Fernández de los delitos de hurto calificado-agravado y de peculado, en atención al principio de in dubio pro reo. En virtud de lo anterior, se formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación por privación injusta de la libertad, pretensiones que fueron acogidas parcialmente en primera instancia, providencia que será confirmada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2004 (f. 1-9, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Rubén Darío Julio Fernández y Viviana Charris Patiño quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Valentina Julio Charris y Fabián Darío Julio Charris; la señora Irmina Fernández Liñán quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Katy Luz Arroyo Fernández presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia y la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: Que la Nación-Ministerio de Justicia-Fiscalía General de la Nación, son responsables administrativamente por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor RUBÉN DARÍO JULIO FERNÁNDEZ por lo que se debe
cancelar a mis poderdantes lo siguiente:
PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS:
a. Para mi poderdante RUBÉN DARÍO JULIO FERNÁNDEZ, se le debe reconocer lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos según el caso, en calidad de directo afectado. b. Para VIVIANA CHARRIS PATIÑO (cónyuge), lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos legales y vigentes según el caso en su calidad de cónyuge debidamente acreditado.
c. Para VALENTINA JULIO CHARRIS (hija), FABIÁN DARÍO JULIO CHARRIS (hijo) lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos legales y vigentes según el caso para cada uno, dada la calidad de hijos del afectado Rubén D. Julio Fernández. d. Para IRMINA FERNÁNDEZ LIÑÁN (madre), lo equivalente a 1000 gramos oro fino o cien salarios mínimos legales y vigentes según el caso, por ser la madre del afectado y peticionario Rubén Julio. e. Para KATY LUZ ARROYO FERNÁNDEZ (hermana), lo equivalente a 500 gramos oro fino o 50 salarios mínimos legales y vigentes según el caso, en su calidad de hermana de la víctima.
DAÑOS MATERIALES Daño emergente: Teniendo en cuenta las consecuencias que le dejaron la privación injusta de su libertad, debió cancelar honorarios a un profesional del derecho para su defensa dentro del proceso penal por un valor de cinco millones de pesos ($5.000.0000), igualmente durante el tiempo que permaneció detenido su familia (mujer e hijos) fueron sometidos a todo tipo de privaciones ya que el sueldo le fue suspendido debiendo recurrir al crédito con los amigos y los usureros lo que le dejó una deuda superior a los cinco millones de pesos ($5.000.000), los cuales igualmente deben ser cancelados al afectado.
Lucro cesante: La privación injusta de la libertad de mi patrocinado dio lugar a que la Policía Nacional institución donde éste se desempeñaba como agente de la misma, lo destituyera con fecha de diciembre 12 de 2000 con fundamento
en que se estaba sindicado (sic) de los delitos de hurto calificado y peculado, delitos de los cuales fuera absuelto por sentencia ejecutoriada, esto nos indica que a raíz del acto administrativo del retiro perdió el único sustento de su familia que no era otro que el sueldo que percibía mensualmente de la Policía Nacional y hasta la fecha se encuentra privado de ese privilegio que precisamente le fue quitado como producto del error judicial que no sólo lo mantuvo privado de la libertad sino que le quitó el único sustento, tales daños en estos momentos superan los cien millones de pesos ($100.000.000) teniendo en cuenta que ha dejado de devengar más de tres años de sueldo y además dejará de devengar los que en el futuro le corresponderían de no haber sido víctima de un error judicial. Con respecto a este punto se aclara que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo del Atlántico y radicada con el n.º 0477/2001 y funge como magistrado ponente el Dr. Luis Carlos Martelo y que se halla pendiente para sentencia. DAÑOS FISIOLÓGICOS La privación injusta lo mermó no sólo moral sino también física y psiquiátricamente, causándole un daño fisiológico equivalente a 250 gramos oro fino o 25 salarios mínimos legales vigentes. En este sentido el gramo oro o los salarios mínimos deben liquidarse conforme al precio existente a la fecha de ejecutoria de la providencia aprobatoria de la conciliación prejudicial. La parte actora sostuvo que la Fiscalía impuso al señor Rubén Darío Julio Fernández medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva
sin beneficio de libertad provisional, por haber cometido presuntamente un delito contra el patrimonio económico. Sin embargo, en el transcurso de la investigación se logró determinar que los testimonios quienes lo habían sindicado de cometer el punible, habían actuado bajo presiones psicológicas y tortura. Así las cosas, en etapa de juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad profirió sentencia absolutoria. En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó se le indemnice los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Julio Fernández que duró por un periodo de un año y seis meses.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 42-48, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que su actuación se surtió de conformidad a la Constitución Política y a las disposiciones penales sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
A su juicio, la medida de detención fue legal y si posteriormente el señor Rubén Darío Julio Fernández resultó absuelto de ello no se sigue la responsabilidad de la administración, en tanto no puede inferirse que fue indebida su vinculación si se considera que tuvo como fundamento las pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación. Manifestó que la privación no comportó un daño antijurídico, debido a que era una circunstancia que el procesado tenía que soportar, tanto es así que
la Fiscalía obró de manera prudente en todas y cada una de las decisiones judiciales proferidas, por lo que no hay lugar a comprometer su responsabilidad. En suma sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores. 1.2. La apoderada de la Nación-Ministerio de Justicia (f. 84-87, c. 1) propuso la excepción de indebida representación en la causa por pasiva. A su juicio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es quien tiene la representación de la Fiscalía General de la Nación. Por consiguiente, el Ministerio no puede ser considerado como centro de imputación de responsabilidad en el presente litigio.
2. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 13 de mayo de 2009 (f. 145-161, c. ppl.), en la cual resolvió lo
siguiente:
1. Declárase que la Nación-Fiscalía General de la Nación, es responsable de los perjuicios causados al demandante en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto.
2. Condénese a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma de lo equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 a favor del señor Rubén Darío Julio Fernández, por concepto de perjuicios materiales.
3. Condénese a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: setenta (70) salarios mínimos legales mensuales para el señor Rubén Darío Julio Fernández; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la señora Irmina Fernández Liñán; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para la señora Viviana Charris Patiño; cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los menores Valentina Julio Charris y Fabián Darío Julio Charris; y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales a la
menor Katy Luz Arroyo Fernández.
4. Ordénese que las cantidades resultantes de la liquidación de las condenas anotadas se indexen de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
5. Deniéguese las demás pretensiones de la demanda.
6. Esta sentencia deberá ejecutarse en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
7. Sin costas.
Al respecto, el a quo sostuvo que de la providencia que absolvió al señor Rubén Darío Julio Fernández del delito endilgado en su contra, se pudo deducir que al interior de la investigación, no existieron pruebas que pudieran determinar con certeza su responsabilidad penal. Y comoquiera
que no hubo una conducta dolosa o culposa por parte de la víctima directa que diera lugar a imponer la medida de aseguramiento, hay lugar a reparar los daños ocasionados con la privación injusta de su libertad. En relación a la liquidación de perjuicios, a lo atinente al daño emergente señaló que a pesar de no haberse acreditado que el señor Rubén Darío Julio Fernández hubiese cancelado el valor de cinco millones de pesos ($5 000.000) por concepto de honorarios profesionales por defensa judicial en el proceso penal iniciado en su contra, en la sentencia absolutoria quedó consignado que el procesado actuó por intermedio del abogado Andrés Riaños Burgos. Por consiguiente, en aras de resarcir los gastos de representación, el tribunal tuvo en cuenta la tarifa de honorarios profesionales del Colegio de Abogados contemplada en la Resolución n.º 001 del 25 de julio de 2000: “Como los numerales 18.7.2 y 18.7.6 de la mencionada resolución establecen una tarifa de cinco (5) salarios mínimos legales vigentes para la etapa instructiva ante la fiscalía local o seccional y de diez (10) salarios mínimos legales vigentes para la etapa del juicio en los procesos de competencia de los juzgados del circuito, se tasará este rubro en quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002, anualidad en la cual se profirió sentencia absolutoria”. En lo que tuvo que ver con las pretensiones de daño emergente por un crédito de cinco millones de pesos ($5000.000), lucro cesante y daño
fisiológico fueron denegadas, comoquiera que el demandante no acreditó tales perjuicios en virtud del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por último, respecto al daño moral, reconoció el valor equivalente a 70 smlmv para la víctima directa, el valor equivalente a 40 smlmv para la madre, cónyuge e hijos de la víctima directa, y el valor equivalente a 20 smlmv para la hermana de la víctima directa, puesto que el señor Rubén Darío Julio Fernández fue privado injustamente de la libertad por espacio de un año, seis meses y seis días.
3. Recurso de apelación 3.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 190-202, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que la absolución del señor Rubén Darío Julio Fernández se debió a la aplicación del principio de in dubio pro reo, y no a los postulados establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos. Por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad con base en el régimen objetivo.
Por otra parte, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado no fue desproporcionada o arbitraria, por el contrario, fue una decisión ajustada a derecho y con el lleno de las garantías procesales. Sostuvo que hubo culpa exclusiva de la víctima, pues si el procesado consideró que la medida impuesta en su contra era adversa y violatoria del debido proceso, aquel debió hacer uso de los recursos legales a que había
lugar. Por último, consideró que se presentó un hecho determinante de un tercero, debido a que los testimonios de los señores Irochi Conrado Cantillo y Yesid Aviatur Rubio señalaron al señor Julio Fernández como una de las personas que participó en la conducta punible endilgada.
4. Alegatos de conclusión 4.1. La parte demandante (f. 239-249, c. ppl.) señaló que el señor Rubén Darío Julio Fernández fue privado injustamente de la libertad por un periodo de un año y seis meses, situación que lesionó su integridad moral, así como los intereses de su núcleo familiar, lo cual compromete la responsabilidad de la administración en virtud de los postulados señalados en el Decreto 2700 de 1991 vigente para la época de los hechos.
Manifestó que a pesar de que el sindicado fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo, la obligación de reparar surge aun en tal evento, pues el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de su libertad mientras que el Estado averigua su participación en la conducta punible. Además, en el presente caso, la absolución se dio por falta de pruebas que incriminaran al señor Rubén Darío Julio Fernández. De esta manera se hace evidente la deficiencia de la actividad probatoria de la administración. 4.2. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 250-257, c. ppl.) manifestó que el derecho a la libertad no es absoluto, pues de conformidad al artículo 28 de la Constitución Política, es viable su restricción siempre y cuando se dé cumplimiento a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico. Así pues, la privación de la libertad es un mecanismo apropiado y justificado
para asegurar la comparecencia del procesado a la investigación con el fin de evitar que éste se obstaculice. Así las cosas, señaló que la Fiscalía cumplió con su deber de proferir medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en contra del señor Rubén Darío Julio Fernández, pues existían en su contra indicios graves de responsabilidad. Por consiguiente, tal medida no puede calificarse de arbitraria ni ilegal. Sostuvo que, si el juez de conocimiento absolvió al procesado de responsabilidad penal, fue porque aparecieron pruebas sobrevinientes en la etapa de juicio las cuales variaron el curso del proceso, debido a que los testigos que inicialmente declararon en contra del señor Julio Fernández, se retractaron. Por lo tanto, la causa del daño irrogado a los demandantes se debió a la culpa de terceros.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser las demandadas entidades estatales, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). La Sala es competente para resolverlo, en razón de su naturaleza, dado que la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de los mismos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.
Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.)
es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por los perjuicios derivados de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rubén Darío Julio Fernández. Ahora bien, es importante recordar que la parte demandada, es apelante única y, en consecuencia, en virtud de la prohibición de la no reformatio in pejus, consagrada por el artículo 31 de la Constitución Política2, debe la Sala limitarse a analizar los aspectos señalados en el recurso3 y abstenerse de desmejorar su situación. Al respecto, esta Corporación4 ha considerado que de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante” no se sigue una autorización al juez de grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso. Lo anterior, sin perjuicio de que si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, en este caso, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, la Sala pueda pronunciarse 1 Para tal efecto puede consultarse el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 2 Esta disposición estipula: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo
las excepciones que consagre la ley.// El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “… el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella…”. 4 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. sobre cada uno de los elementos que la constituyen, aunque el apelante no los hubiera controvertido expresamente, o puede modificar, en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en la sentencia de primera instancia. Al respecto, es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia que viene de citarse, “es asunto de lógica elemental que el que puede lo más, puede lo menos”.
2. De la legitimación en la causa 2.1. El señor Rubén Darío Julio Fernández fue la persona privada de la libertad; la señora Viviana Charris Patiño acreditó ser su cónyuge; los menores Valentina Julio Charris y Fabián Darío Julio Charris demostraron ser sus hijos; la señora Irmina Fernández Liñán acreditó ser su mamá; y la
menor Katy Luz Arroyo Fernández demostró ser su hermana (infra párr. 3 del acápite de los hechos probados5), de donde se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. 2.2. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora. Por otro lado, se observa que la Nación-Ministerio de Justicia no intervino en las actuaciones relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento, por lo tanto, no está llamada a responder por los daños que eventualmente se imputen a l
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