CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00076-01(51048)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00076-01(51048)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALNo se cometió el delito El Juzgado Penal Municipal impuso medida de aseguramiento al señor (…) con fundamento en un informe de policía que indicaba que en su taller de latonería y pintura tenía un vehículo reportado como robado, indicio de su pertenencia a una banda que hurtaba carros (…). Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación de (…) porque no cometió el delito. Concluyó que el demandante no cometió el delito, pues si bien el carro hurtado se encontraba en su taller, fue contratado para cambiar su pintura (…).Así las cosas, como la preclusión de la investigación a (…) fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, y por ello, se confirmará la sentencia apelada, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha es esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01491-01(51048)
Actor: HUMBERTO CASTAÑO DUQUE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN PRECLUSIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial.
PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes y el Ministerio Público contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Humberto Castaño Duque por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y se decretó preclusión de la investigación porque no cometió el delito. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 6 de noviembre de 2009, Humberto Castaño Duque, en su nombre y en representación de la menor Carolina Castaño García; Luz Mery García Palacio, Juan Carlos Castaño García; Ángela María Castaño García, en su nombre y en representación del menor Manuel Cardona Castaño; Yamilé Castaño Duque y Amanda Duque de Castaño, a través de apoderado judicial, formularon demanda
de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, para que se le declarara 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Humberto Castaño Duque, entre el 27 de abril de 2007 y el 31 de mayo de 2007. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $150.000 pesos para Luz Mery García, Carolina Castaño García y Ángela María Castaño García por gastos de transportes, estadía y visitas a la cárcel, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $1.500.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención y hasta el momento de presentar la demanda, en la modalidad de lucro cesante y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Humberto Castaño Duque por los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir y que un Juez revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta pues se precluyó la investigación porque el sindicado no cometió el delito.
II. Trámite procesal El 8 de febrero de 2010 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las
entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, señaló que su actuación se realizó en cumplimiento de un deber legal. La Nación-Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de caducidad del término para formular la acción. La Nación-Rama Judicial sostuvo que sus decisiones tuvieron fundamento legal y probatorio. El 17 de julio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 6 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque la absolución del demandante se fundamentó en que el sindicado no cometió el delito. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 22 de enero de 2014 y admitidos el 10 de julio siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que la solicitud de medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial arguyó que no hubo falla del servicio. La demandante pidió el incremento de los perjuicios morales y el lucro cesante y el reconocimiento del daño emergente y a la vida de relación. El 13 de agosto de 20014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía de la Nación y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la
demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial
de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -6 de noviembre de 2009porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de agosto de 2007, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que lo absolvió [hecho probado 6.4]. En efecto, como el 12 de agosto de 2009 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 31 c.1), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de noviembre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de
2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta original de la constancia expedida (f. 31 c.1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 3 días faltantes, que vencían el 10 de noviembre siguiente. Legitimación en la causa
4. Humberto Castaño Duque, Carolina Castaño García, Luz Mery García Palacio, Juan Carlos Castaño García, Ángela María Castaño García, Manuel Cardona Castaño, Yamilé Castaño Duque y Amanda Duque de Castaño son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura, investigación, imputación, de presentar la solicitud de medida de aseguramiento, de la imposición de la medida de aseguramiento y de la preclusión de la investigación. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 27 de abril de 2007, la Policía capturaron a Humberto Castaño Duque por la comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y concierto para delinquir, en cumplimiento de la orden de la Fiscalía 212 Seccional UEA de Medellín, según da cuenta copia auténtica del acta de registro y allanamiento (f. 121 c. 2), del informe que deja a disposición (f. 124-126 c. 2) y del acta de derechos del capturado (f. 130-131 c. 2). 6.2 El 31 de mayo de 2007, la Fiscalía 212 Seccional de Medellín solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a Humberto Castaño Duque. El Juzgado 14 Penal Municipal con funciones de control de garantías accedió a la petición y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia n°. 014_2 (f. 107 c. 1) y copia auténtica del acta de la audiencia (f. 7 c. 2). 6.3 El 31 de mayo de 2007, Humberto Castaño Duque recuperó su libertad, según da cuenta certificado original del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 25 c. 1). 6.4 El 14 de agosto de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín con funciones de Conocimiento decretó la preclusión de la investigación porque el sindicado no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia de preclusión n°. 015_7 (f. 107 c. 1) y original del certificado de
la celebración de la audiencia de preclusión (f. 28 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada en esa fecha, según da cuenta copia auténtica de la grabación de la audiencia de preclusión n°. 015_8 en la que consta que ninguna de las partes interpuso recurso (minuto 10:03-10:30 f. 107 c. 1). 6.5 Humberto Castaño Duque es cónyuge de la señora Luz Mery García Palacio; padre de Carolina Castaño García, Juan Carlos Castaño García y de Ángela María Castaño García; abuelo de Manuel Cardona Castaño; hermano de Yamilé Castaño Duque e hijo Amanda Duque Santos, según dan cuenta copias auténticas de los registros civiles de matrimonio y nacimiento (f. 18-24 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se precluyó la investigación porque no cometió el delito
7. El daño antijurídico está demostrado porque Humberto Castaño Duque estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de abril de 2007 y el 31 mayo de 2007 [hechos probados 6.1 y 6.3]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463
[fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
9. El Juzgado 14 Penal Municipal impuso medida de aseguramiento a Humberto Castaño Duque con fundamento en un informe de policía que indicaba que en su taller de latonería y pintura tenía un vehículo reportado como robado, indicio de su pertenencia a una banda que hurtaba carros.
Sin embargo, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento decretó la preclusión de la investigación de Humberto Castaño Duque porque no cometió el delito. Concluyó que Humberto Castaño Duque no cometió el delito, pues si bien el carro hurtado se encontraba en su taller, fue contratado para cambiar su pintura, servicio que prestaba desde catorce años en un inmueble abierto al público y en cercanías de una estación de la Policía, sin que conociera el origen ilegal del vehículo. Así lo puso de relieve la providencia
al indicar: […] Es por eso que el juzgador con base en la lectura acabada de los que le presentara el ente acusador en relación con la solicitud de preclusión entiende que razón entera le asiste para solicitar la preclusión a favor de Humberto Castaño Duque y Juan Carlos Castaño García, pues se desprende del artículo 332 numeral 5 ausencia de intervención del imputado. (minuto 06:50 de la audiencia de preclusión n°. 015_8 f. 107 c. 1) Así las cosas, como la preclusión de la investigación a Humberto Castaño Duque fue con fundamento en que el sindicado no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, por sus solicitudes y decisiones dentro del proceso penal y no al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues la captura del demandante se produjo en cumplimiento de sus deberes legales y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicio
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia reconoció 15
SMLMV para la víctima directa; 8 SMLMV para su cónyuge, hijos y madre y 5 SMLMV para su hermana y su nieto. El demandante en el recurso solicitó aumentar lo reconocido en primera instancia. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de
perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Humberto Castaño Duque fue privado de la libertad durante un periodo de 1,13 meses y está acreditado que es cónyuge de la señora Luz Mery García Palacio; padre de Carolina Castaño García, Juan Carlos Castaño García y de Ángela 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. María Castaño García; abuelo de Manuel Cardona Castaño; hermano de Yamilé Castaño Duque e hijo de Amanda Duque Santos [hecho probado 6.5]. Demostrada la relación de parentesco y el sufrimiento padecido por los demandantes y como lo reconocido en primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 35 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus hijos y su madre y 17,5 SMLMV para su
hermana y su nieto.
11. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Humberto Castaño Duque por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio frente al periodo de privación de la libertad y el recurso solicitó aumentar la condena por este concepto.
Julián Alberto Cardona Velázquez (f. 96 c. 1), amigo y vecino del demandante, declaró que Humberto Castaño Duque se dedicaba a la latonería, pintura y arreglo de vehículos. Como el declarante, en razón a su amistad, conoció el oficio que desempeñaba Castaño Duque antes de estar privado de la libertad, merece credibilidad. En el expediente obra certificación original expedida por el señor Jesús Alfredo Montoya (f. 29 c. 1), en el que consta que este contrató a Castaño Duque para el arreglo de su vehículo y que por esa labor le pagaría $1.500.000 pesos. A pesar de que el certificado da cuenta que Humberto Castaño Duque se dedicaba al arreglo de vehículos y que lo habían contratado para esa labor por la suma de $1.500.000, lo cierto es que el documento no brinda certeza sobre el monto de los ingresos mensuales fijos, porque no se advierte que entre la persona que certifica y Humberto Castaño Duque existiera un vínculo laboral formal. En efecto, el documento da cuanta de un contrato de prestación de servicios para un objeto específico, sin vocación de permanencia. Como la sentencia apelada llevó a cabo la operación con el tiempo de la privación de la libertad más 8.75 meses que dura una persona en conseguir
trabajo, la Sala procederá a efectuar nuevamente la liquidación sin incluir ese tiempo, pues el demandante ejercía una actividad laboral independiente. Se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación:11 $737.717 y el período de indemnización será el comprendido entre el 27 de abril de 2007 [hecho probado 6.1] y el 31 de mayo de 2007 [hecho probado 6.3], esto es, 1,13 meses. La liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 i Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717. (1 + 0,004867) 1,13 – 1 0,004867 S=$833.884
12. La demanda solicitó el pago de $150.000 por gastos de transportes y visitas a la cárcel, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio y el recurso de apelación la parte demandante 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. solicitó que se reconociera. Como estos gastos no están acreditados, se negará su reconocimiento.
13. La demanda solicitó 400 SMLMV para Humberto Castaño Duque y 100
SMLMV para los demás demandantes, por daño a la vida de relación y alteración a las condiciones de existencia. La sentencia de primera instancia los negó y en el recurso de apelación se pidió su reconocimiento. En sentencias de unificación12 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia13. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa14. Según la demanda, por la privación de la libertad, Humberto Castaño Duque y su familia sufrieron un cambio en su vida personal, económica y social. Como las declaraciones de Jesús Daniel Gutiérrez Barrios (f. 98-102 c. 1), Julian Ramírez Zapata (f. 32 c. 3) y Elizabeth Corrales Castrillón (f. 36 c. 3) amigos y conocidos de la víctima, dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia, pero no acreditan la
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. 13 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251. afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: ABSUÉLVASE de responsabilidad a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de Humberto Castaño Duque.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de
Humberto Castaño Duque.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a Humberto Castaño Duque, Luz Mery García Palacio, Carolina
Castaño García, Juan Carlos Castaño García, Ángela María Castaño García y a Amanda Duque Santos, la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV, para cada uno, y a Manuel Cardona Castaño y Yamilé Castaño Duque, la suma equivalente en pesos a diecisiete punto cinco (17,5) SMLMV, para cada uno.
CUARTO: Condénase al Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial a pagar a Humberto Castaño Duque, por concepto de lucro cesante, la suma de ochocientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos $833.884.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto