CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00076-01(55313)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00076-01(55313)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso atentado contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso medida preventiva de aseguramiento a ciudadano sindicado de los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y actos de terrorismo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / FALLA EN EL SERVICIO - Por falta de individualización y ausencia de pruebas de cargo Como la privación de libertad (…) se fundamentó en la falta de individualización en debida forma de la acusada y ausencia de pruebas de cargo, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN - No la ostenta el Ministerio del Interior y de Justicia en casos de privación injusta La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las
autoridades judiciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00076-01(55313)
Actor: LEDYS DEL CARMEN CHÁVEZ ROMERO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio del Interior y de Justicia en casos de privación injusta. COPIAS SIMPLESValor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Falla en el servicio por falta de identificación e individualización del acusado. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. LUCRO CESANTEActualización de condena. DAÑO EMERGENTE-Se niega por falta de prueba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ledys Del Carmen Romero
por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y actos de terrorismo (atentado contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez) y un Juzgado la absolvió por falta de individualización y ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 29 de agosto de 2006, Ledys del Carmen Chávez Romero en su nombre
y en representación de Ismael Payares Chávez, Yeider Payares Chávez, Andy Yuliana García Chávez, Wilson Sequeira Chávez; Orlando Chávez Berdugo, Ana Romero Ordoñez, Genys Manuel Chávez Romero, Guillermo Chávez Romero y Orlando Chávez Romero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ministerio del Interior y de Justicia, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Ledys del Carmen Chávez Romero, entre el 7 de febrero de 2003 y el 25 de agosto de 2004. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, 70 SMLMV para cada uno de sus padres e hijos y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, por perjuicios morales; $4.682.480 para la víctima directa por lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación por perjuicios
materiales, en la modalidad de lucro cesante y $2.000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que una Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Ledys del Carmen Chávez Romero por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y actos de terrorismo y, posteriormente, un Juzgado la absolvió por falta de prueba. Adujo que ese daño antijurídico no estaban obligados a soportar.
II. Trámite procesal El 8 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónFiscalía General de la Nación señaló que la privación de la libertad del estuvo ajustada a derecho.
El 3 de septiembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. El 18 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió a las pretensiones, porque no se demostró la comisión del hecho punible por ausencia de pruebas.
La Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de mayo de 2014 y admitido el 9 de marzo de 2016. La recurrente esgrimió que su actuación respetó la ley y el debido proceso, que no existe daño antijurídico y que la condena por perjuicios morales es excesiva. El 5 de mayo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La demandante, la Nación-Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual
conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -29 de agosto de 2006porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
desde el 31 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que la absolvió [hecho probado 7.10]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. Ledys del Carmen Chávez Romero, Ismael Payares Chávez, Yeider
Payares Chávez, Andy Yuliana García Chávez, Wilson Sequeira Chávez, Orlando Chávez Berdugo, Ana Romero Ordoñez, Genys Manuel Chávez Romero, Guillermo Chávez Romero y Orlando Chávez Romero son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la captura, imposición de la medida de aseguramiento, acusación y juzgamiento. El Ministerio del Interior y de Justicia no representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de las autoridades judiciales5.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la absolución por falta de individualización e identificación del sindicado, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676 [fundamento jurídico 4.2 y 4.5].
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de abril de 2002, la unidad del CTI de Barranquilla informó a la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Derechos Humanos sobre las labores de inteligencia realizadas con el fin de recolectar información, identificación e individualización de los responsables del atentado terrorista contra el candidato presidencial Álvaro Uribe Vélez, según da cuenta copia auténtica del informe SI CTI Nº. 141 de la misma fecha (f. 3-8 c. 1 pruebas). 7.2 El 18 de abril de 2002, agentes de la coordinación operativa del DASAtlántico informaron sobre la identificación de una participe del atentado, reconocida por el nombre de María del Rosario Baldovino Galván, alias "La mona" o "Lidis Chávez Romero", perteneciente a las FARC, según da
cuenta copia auténtica del informe complementario SATL. GOPE. 2084. INF. 251. de la misma fecha (f. 194-198 c. 1 pruebas). 7.3 El 18 de abril de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla ordenó la captura de María del Rosario Baldovino Galván, alias "La mona" o "Lidis Chávez Romero" por los delitos de tentativa de homicidio, lesiones personales y actos de terrorismo contra, según da cuenta copia auténtica de la resolución de apertura de investigación (f. 254-257 c. 1 pruebas). 7.4 El 12 de agosto de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla declaró persona ausente a María del 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Rosario Baldovino Galván, alias "La mona" o "Lidis Chávez Romero" y designó abogado de oficio, según da cuenta copia auténtica de la resolución de esa fecha (f. 100-102 c. 6 pruebas). 7.5 El 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla resolvió la situación jurídica
e impuso medida de aseguramiento contra María del Rosario Baldovino Galván, alias "La mona" o "Lidis Chávez Romero" por los delitos de homicidio con fines terroristas, terrorismo y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica de la resolución y formato de medida de aseguramiento de esa fecha y (f. 297-313 y 318 c. 6 pruebas). 7.6 El 6 de febrero de 2003, agentes del DAS-Sucre capturaron a Ledys del Carmen Chávez Romero, según da cuenta copia auténtica del acta de captura de esa fecha (f. 79-83 c.10 pruebas). 7.7 El 7 de febrero de 2003, Ledys del Carmen Chávez Romero, hoy demandante, ingresó a la Cárcel de Mujeres "El Buen Pastor" de Barranquilla, según da cuenta certificación de la directora de la cárcel, del 16 de octubre de 2013 (f. 338 c. 1) 7.8 El 25 de febrero de 2003, Ledys del Carmen Chávez Romero, hoy demandante, rindió indagatoria ante la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de esa fecha (f. 131-143 c. 11 pruebas). 7.9 El 4 de agosto de 2003, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla dictó resolución de acusación en contra de Ledys del Carmen Chávez Romero, hoy demandante, por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y terrorismo, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 74-129 c. 15 pruebas).
7.10 El 13 de agosto de 2004, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla profirió sentencia absolutoria en favor de Ledys del Carmen Chávez Romero, hoy demandante, por ausencia de pruebas de cargo. La providencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2004, según da cuenta copia auténtica de la sentencia y certificación del juzgado (f. 322-363 y 395 c. 16 pruebas). 7.11 El 25 de agosto de 2004, Ledys del Carmen Chávez Romero recobró efectivamente su libertad, según da cuenta certificación de la directora de la cárcel "El Buen Pastor" de Barranquilla del 16 de octubre de 2013 (f. 338 c. 1). 7.12 Ledys del Carmen Chávez Romero es madre de Andy Yuliana García Chávez y Wilson Andrés Chávez Sequeira, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 27-28 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Ledys del Carmen Chávez Romero estuvo privada de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de febrero de 2003 hasta el 25 de agosto de 2004 [hechos probados 7.6 a 7.11]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
10. La Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Barranquilla impuso medida de aseguramiento a Ledys del Carmen Cháves Romero por los delitos de concierto para delinquir, homicidio y terrorismo [hecho probado 7.5].
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla absolvió a Ledys del Carmen Chávez Romero, pues se presentaron serias inconsistencias respecto a la individualización e identificación de la acusada, que no permitieron tener la certeza necesaria para vincularla al proceso y condenarla. Concluyó que la Fiscalía no tuvo la debida diligencia en la identificación e individualización plena de Ledys Chávez Romero, nombre que desde un
principio apareció como el seudónimo de María del Rosario Baldovino Galán y que del análisis de los elementos probatorios era posible deducir que la hoy demandante y María del Rosario Baldovino Galván eran personas completamente distintas. Así lo puso de presente la providencia al indicar: […] Es menester clarificar de una vez por todas, por estar así probatoriamente demostrado, que Ledys del Carmen Chávez Romero y María del Rosario Baldovino Galán, son dos personas distintas y así lo dijo un perito morfólogo del C.T.I., que concluyó que si bien se parecen físicamente , son diferentes […]. Para el despacho, si bien los elementos probatorios existentes, para el ente acusador fueron suficientes para el proferimiento de resolución acusatoria, los mismos, en esta etapa procesal, son de mayor entidad, al requerirse de certeza acerca de la responsabilidad, aspecto ausente para todos y cada uno de los aquí procesados […]. (f. 357-362 c. 16 Pruebas) Así las cosas, como la privación de libertad de Ledys del Carmen Chávez Romero se fundamentó en la falta de individualización en debida forma de la acusada y ausencia de pruebas de cargo, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Rama Judicial y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV a favor de la
víctima directa, 70 SMLMV a favor de cada uno de sus padres e hijos y 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para la víctima directa y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos Andy Yuliana García Chávez y Wilson Andrés Sequeira Chávez. En el recurso de apelación, la parte demandada consideró excesiva la condena. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Ledys del Carmen Chávez Romero fue privada de la libertad durante un periodo de 18,63 meses [hechos probados 7.6 y 7.11] y está acreditado que es madre de Andy Yuliana García Chávez y Wilson Andrés Sequeira Chávez [hecho probado 7.12].
Como los montos concedidos por el Tribunal para los hijos de la víctima directa aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados y la NaciónFiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), estos montos serán confirmados.
12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Ledys del Carmen Chávez Romero, por $4.682.480 correspondiente a los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia reconoció $6.356.518 por este perjuicio. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
Raúl Ceballos Martínez, Moisés de Jesús Guarín Pérez y Martín López Rodríguez (f. 109-113 c.2), vecinos y amigos de la demandante, declararon que Ledys del Carmen Chávez Romero era independiente, aunque se dedicaba a la minería. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba y son coincidentes, se les dará credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esa actividad le reportaba mensualmente. Como sólo quedó demostrado que Ledys del Carmen Chávez Romero ejercía una actividad productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, sería del caso liquidar este perjuicio con el salario mínimo legal mensual vigente, pero como la Nación-Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius13, el monto
concedido por el Tribunal solamente será actualizado con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice14 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (mayo de 2017) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 113,92 (octubre de 2013).
Vp= $ 6.356.518 137,71 (mayo de 2017) 113,92 (octubre de 2013) 13 Como el periodo de privación de la libertad de Luis Fernán Soriano Barrientos fue de 35 meses, tomando con base el salario mínimo legal mensual vigente, el valor por lucro cesante sería de $28075.311. 14 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. VP= $ 7.683.954
13. La demanda solicitó el reconocimiento de los honorarios del abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia reconoció este perjuicio con base en los valores de referencia del Colegio de Abogados de Bogotá.
En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados15. Como no está acreditado el pago de honorarios por parte de alguno de los demandantes, se negará este reconocimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 18 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE la excepción de indebida representación en la causa por pasiva propuesta por la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, hoy Ministerio de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO. DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Ledys del Carmen Chávez Romero, ocurrida entre el 6 de febrero de 2003 y el 25 de agosto de 2004. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera del 8 de junio de 2001, Rad 19.576 [fundamento jurídico 3.6] TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes morales a Ledys del Carmen Chávez Romero y la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a Andy Yuliana García Chávez y Wilson Andrés Sequeira Chávez, para cada uno. CUARTO. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a pagar a Ledys del Carmen Chávez Romero, por concepto de lucro cesante, la suma de siete millones seiscientos ochenta y tres mil novecientos cincuenta y cuatro
pesos moneda corriente ($7.683.954). QUINTO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. Sin condena en costas. SÉPTIMO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. OCTAVO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto