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CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00080-01(41666)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-08001-23-31-000-2009-00080-01(41666)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. Como no obra en el expediente la certificación de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación ni constancia de su notificación, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad. De manera que la demanda se interpuso en tiempo -12 de febrero de 2007porque la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 29 de abril de 2005

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[Los Demandantes] son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar. La demanda aportó declaración extra juicio sobre la calidad de compañero permanente de Rubén Darío Franco Medina. Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS está legitimado en la causa porque fue la entidad encargada de la investigación. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO

PENAL / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL /

PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE PRUEBA En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. La demanda afirmó que la Fiscalía

impuso medida de aseguramiento a Amira del Socorro Rebolledo Lezama por el delito de estafa y falsedad y posteriormente precluyó la investigación. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00080-01(41666)

Actor: AMIRA DEL SOCORRO REBOLLEDO LEZAMA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal, pues no se allegó la medida de aseguramiento.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 5 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Amira del Socorro Rebolledo Lezama por el delito de estafa y falsedades y, posteriormente, precluyó la investigación. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 12 de febrero de 2007, Amira del Socorro Rebolledo Lezama y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otro, para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación de la libertad de aquella. Solicitaron $100.000.000 para la víctima directa, $130.000.000 para su madre, hijo y compañero permanente, $100.000.000 para su sobrino, hermano, padrastro y tía y $50.000.000 para sus otros hermanos, por perjuicios morales; $38.989.000 para la víctima directa y $25.362.776 para su hijo, por perjuicios materiales y $50.000.000 para la víctima directa, por perjuicios psicológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento por el delito de estafa y falsedad y posteriormente precluyó la

investigación. El 23 de mayo de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS adujo que actuó en cumplimiento de un deber legal. La Nación1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la ley. El 23 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante y la NaciónFiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque la responsabilidad era objetiva. Las demandadas interpusieron recurso de apelación, que fue concedido el 18 de mayo de 2011 y admitido el 25 de agosto siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que su actuación fue conforme a la ley. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-DAS esgrimió que se limitó a rendir el informe de policía. El 14 de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las demandadas reiteraron lo expuesto. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 31 de mayo de 2019, la Sala al decretar prueba de oficio ordenó oficiar a las autoridades que conocieron del proceso penal, para obtener copia de la medida

de aseguramiento y certificación de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación contra Amira del Socorro Rebolledo Lezama, pero no fue posible obtener la providencia ni la certificación.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado

proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de dos (2) años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. Como no obra en el expediente la certificación de la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación ni constancia de su notificación, la Sala tomará la fecha de la providencia para estudiar la caducidad. De manera que la demanda se interpuso en tiempo -12 de febrero de 2007porque la providencia que precluyó la investigación fue proferida el 29 de abril de 2005 (f. 30 c. 1). Legitimación en la causa

4. Amira del Socorro Rebolledo Lezama, Cristian Alberto Franco Rebolledo, César

Fernando Ahumada Rebolledo, Ana Argemira Lezama Manzano, Carlos Alberto Ahumada Vega, Carlos Alberto Rebolledo Cochez, Gloria Ruth Lezama Manzano,

Nacional, 2018, pp. 263-694, respectivamente. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747]. 4Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. Fernando Abel Rebolledo Lezama, Astrid del Carmen Ahumada Lezama, Georget del Rosario Ahumada Lezama y Olga Cecilia Ahumada Lezama son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la

primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y las demás conforman su núcleo familiar5. La demanda aportó declaración extra juicio sobre la calidad de compañero permanente de Rubén Darío Franco Medina (f. 53 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación no será valorada. El Departamento Administrativo de Seguridad-DAS está legitimado en la causa porque fue la entidad encargada de la investigación. La NaciónFiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por las demandadas, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado

6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo6. 5 Amira del Socorro Rebolledo Lezama es madre de Cristian Alberto Franco Rebolledo y César Fernando Ahumada Rebolledo, hija de Ana Argemira Lezama Manzano, hijastra de Carlos Alberto Ahumada Vega, tía

de Carlos Alberto Rebolledo Cochez, sobrina de Gloria Ruth Lezama Manzano y hermana de Fernando Abel Rebolledo Lezama, Astrid del Carmen Ahumada Lezama, Georget del Rosario Ahumada Lezama y Olga Cecilia Ahumada Lezama, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y nacimiento correspondientes (f. 50, 51,52, 55, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 53 y 56 c. 1). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960 [fundamento jurídico V].

7. La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Amira del Socorro Rebolledo Lezama por el delito de estafa y falsedad y posteriormente precluyó la investigación. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso. Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria, es decir, no se puede apreciar si la actuación fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada.

8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 5 de mayo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

NICOLÁS YEPES CORRALES

JFB/OAO

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